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JURISPRUDENCIASuplementos. Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05 y 1126/06. Naturaleza general y remunerativa
Se resuelve confirmar la sentencia apelada atento a la naturaleza general y remunerativa de los incrementos y de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 752/09 y 883/10.
Resistencia, 13 de noviembre de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Canessinni, José Horacio y otros c/ Prefectura Naval Argentina s/ contencioso administrativo – varios”, Expte. Nº FRE 11001922/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I. Que los actores (personal activo de Prefectura Naval Argentina) promueven acción ordinaria el 24/05/2007 (fs. 152/156) contra la misma, a fin de que les abonen debidamente blanqueados: 1°) los suplementos del Decreto 2769/93 desde mayo de 2002; con más la duplicación dispuesta en el Decreto 1104/05 desde julio de 2005 (aumento del 23% transitorio del art. 5°); Decreto 1246/05 de nueva escala salarial y el aumento del Decreto 1126/06; 2°) Inestabilidad de Residencia de los Decretos 2000/91, 2115/91, 628/92, 2701/93, el que se blanqueó en forma definitiva en el Decreto 1490/02 desde septiembre de 2002; 3°) La adecuación de los haberes conforme lo prevé el art. 53 bis de la Ley 19.101 a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 4°) Reintegro de gastos por actividad de servicios (REGAS) originado en el Decreto 5247/59, modificado por el Decreto 1081/05; 5°) y Suplemento de Zona del Decreto 1081/73 del Cap. IV Ley 19.191, Resolución N° 1459/93 del Ministerio de Defensa. Subsidiariamente plantean la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión. Todo más intereses y costas. Los actores amplían la demanda en relación a otros decretos, a los mismos fines y efectos que los anteriores.
Que a fs. 177/181 P.N.A. contesta la demanda en base a argumentos, a los que por cuestiones de brevedad remito.
Que a fs. 197 y vta. la PNA se allana a la demanda en cuanto a los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, conforme fallo “Borejko” de la CSJN, a lo que presta conformidad la parte actora a fs. 198.
II. El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 16 de mayo de 2013 (fs. 206/215), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, ordenando a Prefectura Naval Argentina incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2769/93, 1104/05 (ídem Dto. 1246/05 específico para PNA), 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10, a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/12, con más los intereses conforme tasa activa a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Rechazó los demás rubros solicitados.
Impuso las costas en el orden causado, posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente que deberá practicar PNA, estableciendo porcentajes a los fines regulatorios.
III. Contra ese pronunciamiento Prefectura Naval Argentina interpone recurso de apelación a fs. 220, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 224.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 232), expresó agravios a fs. 233/235 vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 237 y vta..
IV. La recurrente circunscribe sus agravios al Dto. 2769/93, remarcando que mediante el mismo (publicado el 07/01/94), se establecieron suplementos para personal en actividad que cumplían determinadas funciones o destinos, por lo que el mismo decreto establecía que “no tienen carácter general sino más bien son particulares”. Por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían determinadas funciones, ni tampoco procedía su extensión al personal en situación de retiro, lo que -dice se desprende el criterio jurisprudencial sentado por la C.S.J.N..
Realiza un análisis de los distintos suplementos creados por el Poder Ejecutivo Nacional, sosteniendo -en síntesis que al sentenciar el a quo no ha tenido en cuenta sus características particulares, y su temporalidad.
Reitera que la sentencia la sentencia en crisis incurre en un error conceptual ya que los suplementos creados por el Dto. 2769/93 no eran generales, sino particulares, por ende no corresponden a la totalidad del personal que revista en actividad. Este beneficio era percibido solamente por aquéllos que son Jefes de División o de algunas de las secciones en que las divisiones se subdividen dentro de la Institución, o están afectados al desempeño de un cargo o función o mayor exigencia de vestuario o la compensación por vivienda. Ello así siempre que el Organigrama de cada organismo lo prevea. Por lo tanto sólo correspondía percibir este suplemento a las personas que reunían los requisitos establecidos por la normativa y no a todo el personal.
Concluye en que la incorporación del Dto. 2769/93 a la liquidación no es factible, advirtiendo que su parte se allanó a las pretensiones de la actora respecto de los demás decretos dictados con posterioridad al mencionado 2769/93, pero dejó expresamente salvada la cuestión respecto del mismo. Agrega que el resolutorio dictado ordena incorporar al rubro sueldo las sumas correspondientes a los decretos derogados por el decreto 1307/12, lo que es erróneo, toda vez que resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en forma retroactiva. Entiende que una cuestión distinta es que la sentencia ordene liquidar las diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.
Remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en «Bovari de Díaz» y «Villegas, Osiris» del 4 de mayo 2000, que establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni aplicados con carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando de tipo particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad y determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.
Dice que lo expuesto ha sido ratificado mediante dos pronunciamientos actuales de la CSJN, el fallo “SALAS, PEDRO” y “BOREJKO, CARLOS” y “ZANOTTI”, los cuales no hicieron lugar a los beneficios instituidos por el Dto 2769/93 en sus coeficientes originales y a la resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y confirmó el carácter de suplementos particulares para actividad (sic).
Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
V. Circunscripto lo anterior, debo aclarar que no se me escapa que el “Resuelvo” del fallo puede inducir a confusión al disponer que “2º) ORDENAR a la Prefectura Naval Argentina incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponderían percibir, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2769/93….”, es decir, en cuanto a los rubros a tener en cuenta como base para las liquidaciones, lo que ameritaba un simple pedido de aclaratoria por parte de la demanda.
No obstante ello, debo señalar que los argumentos vertidos por la demandada implican una errónea interpretación del resolutorio, que debe ser entendido e interpretado en su integralidad.
En dicho sentido, no cabe más que remitir a los considerandos de la sentencia recurrida, que establece que: “En tales condiciones, el esquema salarial contemplado originariamente por la ley 19.101 al cual se ajustaron los suplementos particulares previstos por el decreto 2769/93, que requiere el cumplimiento de determinadas condiciones para su percepción ha quedado desvirtuado a partir de la creación de los adicionales en cuestión, pues del procedimiento de cálculo fijado por los arts. 5° de los decretos 1104/05 y 1095/06 se desprende que han devenido en un ostensible incremento salarial generalizado para el personal en actividad…. contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no parece razonable atribuirles un carácter particular y, en consecuencia, su evidente naturaleza salarial permite concluir que se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad” (el subrayado me pertenece). Concluyendo en que: “… en tanto la creación del adicional transitorio, que operaba como contrapeso para mitigar los aumentos salariales en todas las jerarquías del personal en actividad a través del novedoso sistema de cálculo especificado supra, sumado a las compensaciones que recibieron los retirados y pensionados para equiparar tales incrementos y disminuir la brecha generada con los activos, ha significado acordar carácter general, a los suplementos involucrados a partir del 1º de julio de 2005. A partir de allí, y en tanto el Decreto 1307/12 dispuso la eliminación de la normativa impugnada en la presente, cabe estarse a la solución consagrada en los considerandos que anteceden, esto es, la incorporación al rubro “sueldo” de las sumas que les corresponderían percibir, como suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2769/93, 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, y 752/09 a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 31 de julio de 2012, es decir, el hasta la entrada en vigencia del Decreto 1307/12…”.-
Lo dicho me exime de mayores consideraciones, en cuanto el a quo – siguiendo los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos citados en su resolutorio reconoció la naturaleza general y remunerativa de los incrementos y de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 752/09 y 883/10, y la manera de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos, ordenando que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas”, esto es: estableciendo la base y la fórmula de cálculo para determinar dichos rubros, como asimismo indicando que el haber de retiro -en su oportunidad no supere, tras la incorporación de aquellos adicionales en su base de cálculo, el haber que hubiese percibido el agente de mantenerse en actividad.
La claridad de lo expresado, no hace más que confirmar los alcances del fallo de primera instancia y no encuentra contradicción con los invocados por el recurrente, considerando que la sentencia impugnada cuando circunscribe el período de liquidación desde el 1ero de julio de 2.005 (coincidente con el dictado del Dto. 1246/05) y hasta el 31 de julio de 2012 (fecha hasta la cual estuvieron vigentes los suplementos, derogados por el Dto. 1307/12), refiere justamente a que -contrariamente a lo alegado en los agravios ha reconocido con carácter remunerativo y bonificable los aumentos establecidos por el Dto. 1246/05 y siguientes (Dtos. 1126/06; 861/07; 884/08 y 752/09) al Dto. 2769/93 – aumentos a éstos suplementos que sólo deberán liquidarse retroactivamente desde el año 2005 y hasta el 2012, lo que no significa el reconocimiento de tal carácter a los suplementos particulares establecidos en éste último, a cuyo respecto es clara la jurisprudencia de la Corte Nacional in re “Villegas, Osiris” y “Bovarí de Díaz, Aída y otros c/Estado Nacional Ministerio de Defensa” (Sentencia del 4 de mayo de 2000) invocados por el recurrente.
De igual manera, se dispuso la procedencia del adicional transitorio creado por el art. 5° del Dto. 1246/05 y siguientes (incrementos), y para los casos allí previstos (para el personal que no alcance el porcentaje ideal consagrado por los aumentos a los suplementos de los arts. 1° a 4°). Asimismo, expresamente estableció que tales rubros deben liquidarse conforme los parámetros, alcances y pautas establecidos por la Corte Nacional in re “Zanotti”.
En virtud de lo expuesto propongo desestimar el recurso de apelación intentado.
VI. Conforme al resultado arribado, y de compartirse el sentido de mi voto, procede las deben imponerse al recurrente (art. 68 del CPCN), difiriendo al regulación de los honorarios del letrado de la parte actora hasta que haya planilla firme en la causa. No corresponde regular honorarios al apoderado de la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la normativa citada.
Los Dres. José Luis Alberto Aguilar y Rocío Alcalá dijeron:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 220 por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia obrante a fs. 206/215, por las aclaraciones expuestas en los considerandos que anteceden.
2. IMPONER las costas de la presente instancia al recurrente, difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la actora para la oportunidad prevista en el acuerdo que antecede.
3. COMUNICAR a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 33/18 de ese Tribunal.
4. REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR, JUEZ DE CÁMARA
MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
ROCÍO ALCALA, JUEZ DE CÁMARA
SONIA G. VOIQUEVICHI, SECRETARIA-
034977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117523