Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Prisión domiciliaria. Extradición. Incompatibilidad
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado arrestado con fines de extradición, dado que la necesidad de contacto fluido por parte del imputado con sus abogados en Estados Unidos de América no encuentra reparo legal en el instituto de la prisión domiciliaria.
Buenos Aires, 11 de abril de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad de la solicitud de arresto domiciliario formulado por la defensa particular de H. de J. L. L.;
Y CONSIDERANDO:
El doctor Mariano H. Borinsky dijo:
I. De las constancias de la causa surge que H. de J. L. L. fue detenido el 30 de octubre de 2012, en virtud del arresto provisorio con miras de extradición solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. De la descripción de los hechos contenidos en los cargos con fecha 10v de febrero de 2012 por el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito Sur de Florida, se extrae que se le atribuyen los siguientes cargos: «un cargo (Cargo Uno) por el delito de asociación ilícita para distribuir una sustancia controlada (cinco kilos de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos de América, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América».
II. Previo a ingresar al examen de los agravios traídos a estudio por el impugnante, cabe recordar que del propio texto del artículo 32 de la ley 24.660 se desprende que las causales de concesión del arresto domiciliario no operan en forma automática, sino que dependen del análisis que haga el juez respecto de su procedencia en el caso concreto. Ello, dado que el artículo citado establece que el juez de ejecución o juez competente «podrá» disponer el cumplimiento de la pena en detención domiciliaria en los supuestos previstos en los distintos incisos. De igual modo, se encuentra estipulado en el art. 10 del código de fondo.
En dicha inteligencia, la concesión del arresto domiciliario resulta ser una decisión discrecional del juez que requiere de una ponderación debidamente fundada, para lo cual, para lograr ello, deviene necesario un análisis de las constancias obrantes en la causa y los fundamentos desarrollados en la resolución recurrida que llevaron al rechazo del beneficio solicitado.
En tal sentido, el magistrado en coincidencia con cuanto sostuvo el fiscal interviniente, señaló que el recurrente no invocó la existencia de alguna de las causales que, en forma taxativa, enumera el art. 32 de la ley 24.660 y sus modificatorias, para la concesión del beneficio solicitado.
En efecto, con la reforma legislativa que introdujo la ley 26.472 (B.O. 20/1/2009) a los artículos 32 y 33 de la norma supra mencionada y 10 del Código Penal, lejos de restringir los supuestos preexistentes de procedencia del beneficio en cuestión, los mantiene y agrega nuevos: 1) interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; 2) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; 3) mujer embarazada; o 4) madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo.
En tal contexto, y habida cuenta que la concesión del arresto domiciliario no puede operar en forma automática, sino que requiere de una ponderación debidamente fundada por parte del juez respecto de su procedencia, deviene necesario un análisis de los riesgos procesales que se derivan de su concesión (confr Sala IV, «Villavicencio, César Octavio s/recurso de casación», Reg. N° 1389.12.4, c n° 15634, rta. el 21/08/12).
Al respecto, cabe señalar que no se advierte, en el decisorio puesto en crisis, los defectos de motivación que señala el recurrente. Por el contrario, de la lectura de dicha resolución se desprende que es producto de un juicio amplio y crítico de las constancias de la causa.
No puede oponerse a ello la invocación de un caso en el que, según la defensa, se habría resuelto de manera coincidente con lo postulado por la recurrente. Ello es así porque las decisiones jurisdiccionales tomadas por los magistrados en diferentes causas nunca podrían ser vinculantes para la resolución de cuestiones ventiladas en otras, con la lógica salvedad de la obligatoriedad de la doctrina que emana de los fallos plenarios o de las resoluciones del Alto Tribunal, sea por razones de economía procesal, fuera por el leal acatamiento que merecen sus pronunciamientos.
Tampoco logra conmover lo decidido por el a quo la alegación de la defensa, consistente en la dificultad que tendría H. de J. L. L. en ser asistido por los letrados que lo asisten en los diferentes procesos que enfrenta, ya que ese supuesto, como se vio, no se encuentra previsto en la norma aplicable.
De esta manera, considero que el decisorio impugnado se encuentra adecuadamente fundado en un correcto análisis tanto de la normativa aplicable al caso, como de las particulares circunstancias que desaconsejan la concesión del referido beneficio. De allí que propongo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto; con costas.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
Que sometido a control jurisdiccional, coincido con el juez que lidera el Acuerdo sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H. de J. L. L., por cuanto la solicitud de prisión domiciliaria efectuada no encuentra supuesto legal en el que se funde, conforme lo previsto en los artículos 10 del C. P y 32 de la ley 24.660.
En tal sentido, la necesidad de un contacto “directo y fluido” con sus abogados en Estados Unidos y en Colombia, y las dificultades que en una unidad penitenciaria le trae aparejada de comunicación con sus defensores, no encuentran reparo legal en el instituto de la prisión domiciliaria.
Por tales razones, debe ser declarado inadmisible el recurso interpuesto ya que para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el presente caso, desde que el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.
Por lo expuesto, adhiero a la inadmisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa de H. de J. L. L., con expresa imposición de costas. Tal es mi voto.
El señor juez doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. El recurso interpuesto es formalmente admisible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del C.P.P.N., en tanto la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva pues por sus efectos, puede causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y se ha invocado una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, Beatriz Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).
II. Ahora bien, encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad del recurso, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (Fallos: 329:297; entre otros). Sin costas.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE, por mayoría, el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H. de J. L. L.; CON COSTAS en la instancia (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 y 24/13, C.S.J.N), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara.
Remítase la causa a su procedencia, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.-
ANA MARÍA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
Ley 24660 – BO: 16/07/1996
007206E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108871