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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Extradición. Conflicto de competencia. Captura internacional. Corretaje internacional de divisas
Se confirma la resolución que declaró la conexidad de un proceso de extradición con otra causa penal en trámite, sobre una investigación llevada a cabo en los Estados Unidos de América por presuntas maniobras dinerarias entre dicho país y la República Argentina, al no acreditar el Ministerio Público Fiscal que la intervención del Juzgado ante el cual tramita la causa penal pueda afectar u obstaculizar de algún modo el debido trámite del pedido de extradición del imputado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto (fs. 156/161 vta.), en la causa FMP 6741/2015/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “P., F. S. s/ recurso de casación”.
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016, resolvió:”CONFIRMAR la resolución del a quo de fs. 390/394 [fs. 126/130 del presente incidente] en cuanto declara la conexidad del presente proceso de extradición y el expediente nº 8185/2013 de trámite por ante el Juzgado capitalino; y declinar la competencia en favor del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de la Capital Federal a cargo de la Dra. María Romilda Servini de Cubría” (fs. 149/152 vta.).
II. Que, contra la citada resolución del “a quo”, interpuso recurso de casación el doctor Daniel Eduardo Adler, Fiscal General ante la instancia anterior, junto con doctor Carlos Gonella, Fiscal General a cargo de la PROCELAC (fs. 156/161 vta.). Dicho recurso, tras haber sido declarado inamisible por el “a quo” (fs. 163/164 vta.), fue concedido por esta Sala IV, con motivo de la vía directa articulada por el Ministerio Público Fiscal (Reg. Nº 693/16.4 del 02/06/2016, fs. 173/174).
III. Que el Ministerio Público Fiscal, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., fundó su impugnación a la resolución del “a quo”, sustancialmente, sobre la base de las siguientes críticas: a) El fallo no aplica el art. 111 de la ley 24.767 y el Tratado de Extradición con EEUU aprobado por Ley 25.126; b) Arbitrariedad en la valoración de pruebas con grave afectación del principio de la sana crítica.
En ese orden de ideas, el recurrente postuló que resulta de aplicación al caso lo normado por el art. 111 de la ley 24.767, en cuanto establece que en el trámite de la extradición resulta competente el juez federal que tenga jurisdicción en el lugar de residencia de la persona requerida (P. se domicilia y tiene la sede principal de sus negocios en Mar del Plata) y que se encuentre de turno al momento de darse la intervención judicial. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que dicha aplicación deriva de lo prescripto por el art. 2 de la citada ley 24.767, en tanto el Tratado de Extradición vigente con EE.UU. (Ley 25.126) no contiene una norma específica respecto de la competencia.
El impugnante alegó que la resolución en crisis también omitió considerar que no están firmes las decisiones judiciales por las cuales se remiten las investigaciones relativas a P. que tramitaban en la jurisdicción marplatense a la justicia federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sobre las que se basa la declinatoria en la presente. En efecto, aquéllas fueron recurridas por ese Ministerio Público Fiscal y los recursos se encuentran pendientes de resolución.
Desde dicha óptica, a juicio del recurrente, la decisión cuestionada no se ajusta a derecho ni a las constancias de la causa, obstaculiza la extradición del requerido, a la vez que pone en riesgo la responsabilidad de nuestro país tanto por los compromisos asumidos en el citado tratado bilateral con los EE.UU. como en cuanto a lo relativo a la lucha efectiva contra el lavado de dinero, con invocación de las 40 Recomendaciones del GAFI.
Puntualizó que P. fue detenido en Mar del Plata el 13 de abril de 2015, como consecuencia de la circular roja de Interpol que transmitió su captura internacional, en virtud de lo dispuesto por la Corte Federal del Distrito de Montana, Estados Unidos, en función de una orden de arresto emitida con fecha 20/11/2014, con el compromiso de formalizar la solicitud de extradición para el caso de ser arrestado. Dicha circular contenía una identificación del reclamado y se funda en hechos acaecidos entre los años 2009 y 2011, en Montana, California; los mismos consisten en el corretaje internacional de divisas, con curso a corporaciones que no cumplían con las normas estadounidenses regulatorias del negocio de transferencia de dinero evadiendo los requerimientos de registro y habilitación comercial, incumpliendo monitorear, identificar y evaluar los recursos y destinatarios de los fondos y que el delito investigado se trataría de manejo de un negocio ilegal de transferencia de dinero el que infringiría el título 18 sección 1960, del CP estadounidense y cuya pena sería de multa o no más de 5 años de prisión.
A partir de la descripción de ese marco fáctico-jurídico, el Ministerio Público Fiscal alegó que resulta competente el Juzgado federal Nº 1 de Mar del Plata, en turno al momento de la detención de P. en dicha ciudad.
Asimismo, el impugnante acotó que no resulta ajustada a derecho la fundamentación del “a quo” en cuanto a la conveniencia de que un único juez conozca ambos procesos, dado que la investigación de Capital podría ser óbice para la concesión de la extradición. Al respecto, señaló que el proceso de extradición únicamente se dirige a comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la remisión del sujeto requerido al país requirente y resulta totalmente vedado adentrarse en el conocimiento de los hechos materiales en los que se funda el pedido.
Explicó que la existencia de un proceso abierto en este país, con un objeto claramente diferenciado del investigado de momento por las autoridades norteamericanas tampoco es obstáculo para hacer lugar formalmente a la extradición, conforme el art. 5.2 de la ley 25.126 (Tratado de Extradición con EE.UU.), como parece sugerir -según el recurrente- el voto preopinante del doctor Jiménez (fs. 415 vta.), ya que en todo caso la decisión final de remisión del reclamado recae sobre el Poder Ejecutivo y no en el órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en los arts. 5, último párrafo, y 23 de la ley 24.767, es decir, en un asunto que no compete al contralor jurisdiccional sino una facultad reservada a otro de los poderes del Estado.
Por otra parte, objetó el fallo impugnado, bajo la alegación de que ignora que, más allá de la existencia de una causa abierta en Capital Federal (señalada precisamente por esta parte como una maniobra del propio P. para sustraerse de la jurisdicción estadounidense), las otras dos investigaciones vinculadas a las actividades desarrolladas por P. fueron iniciadas en esta ciudad (Expte. 3077 e IP Nro. 9 luego acumulada) y la declaración de incompetencia de esta jurisdicción no se encuentra firme, en virtud de los recursos interpuestos por este Ministerio Público Fiscal. Desde esa óptica, el impugnante adujo que no se comprende cómo la causa de Capital Federal podría tener incidencia sobre el trámite de la extradición y las dos restantes de jurisdicción marplatense no, de acuerdo a las pautas valorativas del propio fallo criticado.
Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).
IV. Que, con motivo de la notificación de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N., la defensa de F. S. P. postuló la recusación de los magistrados integrantes de esta Sala IV, doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos (fs. 182/190). Dicho planteo que fue rechazado in limine (cfr. Reg. nº 1005/16 del 12/08/2016, fs. 192/193).
V. Que en la oportunidad prevista por los citados arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N., el doctor Gustavo Wechsler, Fiscal General ante esta Cámara y la defensa de F. S. P. presentaron memorial sustitutivo (cfr. fs. 194/196 vta. y 197/201 vta., respectivamente).
Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 202), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. De las constancias del presente legajo, surge que la causa CFP 8185/2013 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la C.A.B.A., se inició el 29 de agosto de 2013 por denuncia del Fiscal Federal doctor Federico Delgado, luego de una actuación preliminar originada en una noticia periodística del diario Clarín sobre una investigación llevada a cabo en los Estados Unidos de Norteamérica sobre maniobras dinerarias entre ambos países que involucraban a la sociedad argentina “La Moneta”. El objeto procesal de dicha causa sería “establecer si a los Estados Unidos ingresó dinero de origen espurio proveniente de la República Argentina y que esa manera pudo haber significado la comisión de cualquier otro delito en el territorio argentino, en particular toda maniobra, artificio o simulación destinada a brindarle una apariencia de origen lícito a un capital proveniente de otro u otros delitos”.
La causa FMP 3077/2013 del Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata, se inició el 31 de octubre de 2013, a raíz de la denuncia del Fiscal Federal doctor Pablo Larriera, con motivo de la nota periodística publicada en el diario “La Capital” con fecha 06/06/2013, en la cual se reproducía la misma nota del Diario Clarín sobre la investigación de una Fiscal de Montana, Estados Unidos, en la que “La Moneta habría utilizado empresas sin existencia real (…) para justificar la llegada de dólares de la Argentina como si fueran pagos por importaciones ficticias”. En la instrucción de esa denuncia, delegada en el Ministerio Público Fiscal, la PROCELAC informó el acaecimiento de varias maniobras complejas, delineando el señor Fiscal actuante la conducta a investigar, la que tendría su encuadre legal en las figuras contempladas en los arts. 300, inc. 2º, y 310 del C.P., pudiendo estar vinculadas con el delito de evasión previsional contemplado en el art. 7 de la ley 24.769, ello en razón de que los Sres. F. P. y D. F., propietarios de la Sociedad “La Moneta Cambio S.A.”, resultarían integrantes de otra sociedad denominada Unión Group S.A., la cual habría actuado bajo el nombre comercial de “La Moneta Crediticia” en actividades de intermediación financiera sin autorización del Banco Central, sumado a que desde Union Group S.A. se captarían ahorros del público y los créditos otorgados a terceros sin la correspondiente habilitación de autoridad competente y que ambas Sociedades estarían vinculadas a la Mutual Once de Febrero (AMOF) cuyo objeto sería la gestión de créditos para sus asociados entre los que se encontraría Union Group S.A., surgiendo luego la falta de transparencia y claridad en el desarrollo de las actividades de dicha Mutual.
Con motivo de la solicitud de inhibitoria efectuada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la C.A.B.A., el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata se inhibió de continuar entendiendo en la citada causa 3077/2013 y remitió las actuaciones al juzgado solicitante. Para así decidir, tuvo en cuenta que “no se encuentra discutido que los hechos investigados, a grandes rasgos, obedecen a actividades dinerarias de la misma sociedad que fueron puestos en conocimiento en la misma noticia periodística y que, en principio, se habrían cometido en varias jurisdicciones”. Frente a ese cuadro, se aplicó la regla del juez que previno -justicia federal de la C.A.B.A- (arts. 38 y 42, inc. 3º, del C.P.P.N.), para que investigue los hechos, hasta tanto se aclaren todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados y pueda definirse en definitiva la competencia. En dicha oportunidad, el juez declinante destacó que parte de la operatoria habría sido desplegada en la C.A.B.A., donde se encuentran localizados los organismos que fueran requeridos para llevar a cabo la realización de medidas de prueba y que, lo que se consideró de mayor importancia, es la jurisdicción en la cual están los organismos federales involucrados (Banco de la Nación Argentina) o de control (Banco Central de la República Argentina), lo que se entendió que coloca al juzgado que previno en mejores condiciones para investigar (cfr. resolución de dicho magistrado del 26/06/2015, en copia a fs.79/82 del presente incidente).
La presente causa FMP 6741/2015 del Juzgado Federal Nº 1 de Mar del Plata, que motiva la intervención de esta Sala IV en el ejercicio de su jurisdicción revisora, se inició el 13 de abril de 2015, con motivo de la detención en la ciudad de Mar del Plata de Francisco Salvador P., originada en un pedido de captura internacional, efectuado a través de una circular de índice rojo, emitida por la O.C.N. Washington Interpol EEUU, a solicitud de la Corte del Distrito de Montana, en orden al delito de lavado de activos (cfr. fs. 1/3).
De la documentación relacionada con la citada orden de captura se desprende que el Gran Jurado del distrito jurisdiccional de los EE.UU. interviniente en la causa donde se investiga a P., al formular acusación, a modo introductorio, señala “1. El lavado de dinero a través del comercio es el uso de transacciones comerciales que son de otra forma legítimas para trasladar, almacenar y ocultar la titularidad de divisas. A través del lavado de dinero mediante el comercio, los individuos y las empresas delictivas se aprovechan de mecanismos de comercio internacional para evitar impuestos, aranceles y derechos de aduana, y para ocultar la titularidad de los fondos” (fs. 35). En dicha pieza, al precisar los cargos se incluye la siguiente inforamción: CARGO I. “27. Desde por lo menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, hasta noviembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Montana y en otros lugares, los acusados, G. C., P. C., F. P., y LA MONETA, ilegalmente, deliberadamente y con conocimiento realizaron, controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y poseyeron todo o parte de un negocio de transmisión monetaria sin licencia que afectó el comercio interestatal y extranjero, (a) sin una licencia adecuada para transmitir dinero en un estado en donde dicha operación se castiga como un delito menor y un delito grave según las leyes estatales, y (b) a la vez que no acataron los requisitos de registro de negocios de transmisión monetaria según la 5330 del Título 31 del Código de los Estados Unidos; y los requisitos ordenados bajo dicha sección; que G. C., P. C., F. P., y LA MONETA usaron a Velox, Amerifast, Trade Wings y otras compañías, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para transmitir millones de dólares por medio de transferencias electrónicas y cheques hacia y a través de California, Montana, Carolina del Sur, y otros lugares sin registrar a Velox, Trade Wings, y Amerifast como negocio de trasmisión monetaria según las leyes federales, a la vez que violaban los requisitos y los reglamentos establecidos en la Sección 5330 del Título 31 y sin obtener las licencias para transmisión monetaria de California para Velox, Trade Wings, y Amerifast como lo exigen las leyes de California, todo en contravención de la Sección 1960 del Título 18 de los Estados Unidos”. CARGOS II-VIII: “28. En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas [noviembre de 2010], en el Distrito de Montana y en otros lugares, los acusados, G. C. y P. C., con conocimientos participaron e intentaron participar en las siguientes transacciones monetarias, a través y hacia una institución financiera, afectando el comercio interestatal y extranjero, con propiedad derivada delictivamente por un valor mayor de $10.000, es decir, el depósito, retiro y transferencia de moneda estadounidense, cuando dicha propiedad se había derivado de una actividad ilícita específica, que es la operación de un negocio de transmisión monetaria sin licencia en contravención de la Sección 1960 del Título 18 del Código de los Estados Unidos” (46). CARGO IX: “30. Velox Inc., Amerifast Inc., Trade Wings Inc., negociones de transmisión monetaria, instituciones financieras constituidas […] actuaron como se las define en las secciones anteriormente indicadas [párrafos 1 al 28]. 31. La Moneta actuaba como un agente para cambio y compensación de cheques en dólares estadounidenses para clientes y agentes en Sudamérica y en otros lugares. La Moneta actúa como entidad de transmisión monetaria y envío de fondos a todo el mundo” (fs. 48/49).
En el marco de la presente causa FMP 6741/2015, en la cual tramita el pedido de extradición de F. S. P. en orden a los cargos antes aludidos, el juez federal de Mar del Plata actuante declaró la existencia de conexidad subjetiva entre dicho proceso y la mencionada causa 8185/2013 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de la C.A.B.A. y, correlativamente, declinó la competencia a favor del aludido juzgado federal con asiento en esta ciudad (20/10/2015, fs. 126/130). Con motivo de la apelación del fiscal, dicha resolución fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (11/03/2016, fs. 149/152 vta.).
Para así decidir, en lo sustancial, el “a quo” sostuvo que “es en el pleno ejercicio de principios que hacen a la economía procesal y la mayor celeridad en el cumplimiento de un compromiso internacional de nuestro país, los que imponen la actuación de la Dra. Servini de Cubría [a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de esta C.A.B.A.] también en el presente pedido de extradición pasiva con el fin de lograr un más preciso y expedito cumplimiento del pedido internacional, a través de la directa e inmediata consideración de las previsiones del art. 5.2 del Tratado Bilateral con los Estados Unidos (Ley 25.126), en especial en lo que hace a la alegada identidad de conductas investigadas en el Juzgado Federal a su cargo y aquellas por las que se convoca a P. ante la justicia foránea.
La naturaleza especial del proceso de extradición no descarta o posterga la aplicación de principios “… atingentes a la viabilidad y funcionalidad del proceso. Se ahí que la economía, celeridad e inmediación sean protagonistas conspicuos en la tarea de legislar sobre el tema y, a la vez, criterios decisorios a la hora de resolver situaciones dudosas. Por consiguiente, las conexiones deben apuntar a los jueces que se hallen en mejores condiciones de conocer el caso, o que pueden decidir con mayor eficacia, aunque siempre con el respeto debido al reparto constitucional de fueros”.
“Con la remisión del proceso de marras a la justicia federal de la Capital Federal se persigue en definitiva una ‘… mejor adecuación de la justicia que, en materia penal, se logra al permitir que la investigación y el proceso se lleven a cabo prueba, de modo que se facilite, a la vez, la defensa del imputado’” (el destacado obra en el original).
II. Examinados los antecedentes relevantes del caso, reseñados en sus aspectos sustanciales precedentemente, se advierte que el Ministerio Público Fiscal no ha logrado demostrar que lo resuelto por el “a quo” en autos comporte la errónea aplicación del derecho vigente ni evidencie la arbitrariedad que alega y tampoco, finalmente, que contravenga compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.
El principal argumento del impugnante para dar sustento a su cuestionamiento es la aislada consideración de la disposición del art. 111 de la ley 24.767, de aplicación supletoria al caso regido por el Tratado de Extradición vigente entre Argentina y EE.UU. (Ley 25.126). La norma en cuestión, en su primer párrafo, establece que “[s]erá competente para conocer en un proceso de extradición el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar de residencia de la persona requerida y que se encontrare en turno al momento de darse intervención judicial”.
Dicha disposición legal no prevé disquisición alguna respecto de los casos en que sólo exista un proceso de extradición pasiva y aquellos en los que también se encuentre en trámite una causa local contra el requerido en la que se investigue la presunta comisión de un delito; tal el caso de autos.
Por lo tanto, la determinación de la jurisdicción con competencia para intervenir en el trámite de extradición pasiva de P. no puede omitir en el examen la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal vinculados a las reglas de conexidad.
Con dicho enfoque como punto de partida para el análisis del caso, se aprecia que el Ministerio Público Fiscal tampoco ha fundado ni puesto en evidencia por qué motivo la intervención de la justicia federal de esta ciudad que objeta “podría ser óbice para la concesión de la extradición”.
Inclusive, tal como el mismo impugnante lo destaca en su presentación casatoria, “[e]l proceso de extradición únicamente se dirige a comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la remisión del sujeto requerido al país requirente”. En consecuencia, y en tanto para la procedencia de la extradición resulta relevante determinar si existe identidad objetiva entre los hechos por los el sujeto es requerido y aquellos por los que esté siendo juzgado en la Argentina, resulta razonable el criterio sustentado por el “a quo” de unificar la jurisdicción en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de esta ciudad, en el cual F. S. P. se encuentra imputado en la causa 8185/2013, que encuentra su origen en una denuncia fiscal formulada aproximadamente dos años antes de que se produjera la detención del nombrado en Mar del Plata(13/04/2015), a raíz del pedido de captura internacional (circular roja de EE.UU.).
Al respecto, es pertinente recordar el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Duarte Salazar, Francisco Javier y otros s/sus extradiciones”, en cuanto a que “no obsta a lo expuesto [en alusión a la improcedencia de la extradición] la circunstancia de que los hechos por los que se requiere la extradición no coincidan en forma completa con los investigados en nuestro país, sino que lo decisivo es que la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputación más amplia por la que está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción” (causa D.1924.XXXVIII, R.O., sentencia del 16/11/2004, cons. 6º). Así como también, lo afirmado por el Máximo Tribunal en el caso “Cabrera, Juan Carlos s/pedido de extradición”, en orden a que “una interpretación de buena fe de esa cláusula convencional [en referencia al art. 5º del Tratado de Extradición con EE.UU. (Ley 25.126)] revela que su objeto y fin es regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido. Fija la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición, dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in ídem, según el alcance del derecho interno del Estado requerido (‘cosa juzgada’ o ‘double jeopardy’ en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente)” (cons. 20).
De los precedentes de la Corte antes citados se advierte que, aun cuando la cuestión controvertida no estaba vinculada a un tema de competencia, el mismo juzgado intervino tanto en la causa local como en la tramitación de la solicitud de extradición efectuada por los EE.UU., en la cual se examinaron los extremos mencionados en el párrafo inmediato anterior. Al respecto, no es posible soslayar que dicha circunstancia además comporta la intervención del mismo tribunal de Alzada en la revisión de las decisiones de primera instancia en ambos procesos.
En atención a lo hasta aquí manifestado, cabe concluir que el Ministerio Público Fiscal no ha demostrado que la intervención del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la C.A.B.A., ante el cual tramita la citada causa CFP 8185/2013 (iniciada por denuncia del Fiscal Federal doctor Federico Delgado), en la presente causa FMP 6741/2015 pueda afectar u obstaculizar de algún modo el debido trámite del pedido de extradición de P. por parte efectuado por los EE.UU. Al respecto, es pertinente destacar que la acumulación de causas derivada de la conexidad dispuesta “no obstará a que puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales” (cfr. art. 42 in fine del C.P.P.N.).
Tampoco el recurrente ha logrado poner en evidencia que lo expuesto se vea conmovido por los recursos que afirma haber interpuesto, sin mayores precisiones, contra la declinatoria de competencia del Juzgado Federal Nº 3 de Mar del Plata en la causa FMP 3077/2013 a favor del citado Juzgado Federal Nº 1 de la C.A.B.A.
III. De conformidad con lo argumentado, propicio al acuerdo RECHAZAR el recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con el desarrollo efectuado en el voto que abre el acuerdo, adhiero a la solución que allí viene propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas en la instancia (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).-
Tal es mi voto.-
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Que, en atención a las particularidades circunstancias del caso de autos, comparto en lo sustancial las consideraciones formuladas en el voto emitido por el colega que lidera el presente acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, y adhiero a la solución allí propuesta.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal, sin costas (art. 530, ss. y cc. del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
M. L., S. E. s/extradición – Corte Sup. Just. Nac. – 22/12/2015
010480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106271