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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.-
Y VISTOS:
1. Apeló el Dr. Ernesto Roberto, en su carácter de profesional independiente, la decisión de la Inspección General de Justicia (I.G.J.) que denegó la inscripción de la designación de autoridades solicitada por la sociedad Grupo Errebe S.A., que fuera decidida en la Asamblea de fecha 24 de mayo de 2012, por no cumplir lo establecido en el art. 49 inc 2 in fine de la Resolución General IGJ N° 7/05 –v. fs. 107/110 del trámite administrativo-.
El recurrente persigue que se deje sin efecto la misma a tenor de los fundamentos que expuso a fs. 1/5, cuyo traslado fue respondido por la I.G.J. a fs. 45/54.
2. De los antecedentes de autos se desprende que el recurso fue interpuesto con motivo de la denegatoria de la Inspección General de Justicia de inscribir la designación de autoridades solicitada por Grupo Errebe S.A., con fundamento en que el dictamen precalificatorio fue suscripto por el síndico titular designado en el acto que se pretende registrar. A entender del organismo, ello no se compadece con la previsión del art. 49 de la Resolución General IGJ N°7/05.
El recurso planteado contra la Resolución IGJ 1477/13 fue interpuesto por el Dr. Ernesto Roberto – síndico titular de Grupo Errebe S.A.-, en su “carácter de profesional independiente”.
En vista de ello, y dado que en la resolución apelada se denegó una solicitud presentada por la sociedad Grupo Errebe S.A. –v. fs. 1/43 del trámite administrativo- y no se le impuso sanción alguna al mentado profesional, asiste razón a la Inspección General de Justicia en cuanto a que el recurrente carece de legitimación para apelar, toda vez que lo decidido trata de una cuestión que le es ajena y la sociedad, debidamente notificada en su domicilio constituido, consintió tal resolución –v. fs. 1/43 y 112 del trámite administrativo.
A todo evento, señálase que si bien la ley no lo prevé, la doctrina ha considerado que es incompatible con la independencia que requiere el cargo de síndico, el desempeño como abogado, asesor letrado o apoderado. Cualquiera fuere el grado de compromiso ético que asumiera el profesional, no deja de estar en una situación de subordinación respecto de quienes representa o asesora, con lo cual desnaturaliza los objetivos del instituto (Roitman Horacio; “Ley de Sociedades Comerciales –comentada y anotada- tomo IV, pág. 659, Edición 2006).
Por ello, y dado que quien firmó el dictamen precalificatorio es el síndico titular, quien mantiene una relación permanente con la sociedad durante el ejercicio de su cargo, el mismo no puede ser considerado un profesional independiente en los términos del art. 49 de la Resolución IGJ N° 7/05.
Por lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso; con costas (CPr: 68 y 69).
Notifíquese al presentante de fs. 1/5, a la Inspección General de Justicia, y a la Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase sin más trámite.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CAMARA
Resolución general (IGJ) 7/2005
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100283