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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 2020
Vistos los autos: “S., L. E. s/ extradición – art. 54″.
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 declaró procedente la extradición de L. E. S. a la República Oriental del Uruguay para que sea sometido a proceso ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno de la Ciudad de Montevideo por los delitos de proxenetismo (artículo 1º de la ley 8080 en redacción dada por la ley 16.707) y trata de personas en la modalidad de reclutamiento con fines de explotación sexual (artículo 78 de la ley 18.250) (fs. 771/781) .
2°) Que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido (fs. 783) que fue concedido a fs. 784 y fundado en esta instancia con la presentación del memorial agregado a fs. 787/810. A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino solicitó que se declarara improcedente la extradición y se le diera intervención para hacer efectivo el juzgamiento en la República Argentina por los hechos en que se sustentó el pedido de extradición (fs. 812/820).
3º) Que, según surge de autos, la referida actividad delictiva investigada en jurisdicción extranjera era llevada a cabo mediante la captación de mujeres con fines de explotación sexual en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen, en el contexto de promesas formuladas a las víctimas de una carrera de modelaje y que tenía como fases el reclutamiento en Uruguay, el transporte a Punta del Este y Buenos Aires, lugares de acogida en ambas ciudades y en Montevideo, todo ello con fines de explotación sexual como «precio de la fama» que las víctimas debían «pagar» para obtener el éxito profesional como modelo (conf. resolución de fecha 3 de noviembre de 2017 del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de Primer Turno de la Ciudad de Montevideo que dispuso cursar la solicitud formal de extradición y el exhorto de fecha 7 de noviembre de 2017, obrantes a fs. 646/650 y 628/629, respectivamente).
4º) Que los antecedentes remitidos por el país requirente dan cuenta, asimismo, que los delitos comprometidos en el sub lite califican de «transfronterizos» cometidos a distancia y que se ejecutaron en ambos países con base en el principio de ubicuidad, al haberse comenzado a ejecutarse en la República Oriental del Uruguay (reclutamiento acordado entre el requerido y su par en el país requerido y posterior traslado) para culminar y agotar el itinere en la República Argentina (conf. fs. 640/641) .
5º) Que según el artículo 3.1. del Tratado de Extradición bilateral que rige el caso, aprobado por ley 25.304 «Para que proceda la extradición es necesario: A) que la Parte requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente, salvo que la Parte requerida tenga competencia para conocer en la causa” .
6º) Que la «unidad de juzgamiento» que en ese precepto convencional consagraron las Partes Contratantes está basada en la prioridad que, en forma exclusiva, quisieron asignarle a la «competencia» del país requerido con exclusión de la jurisdicción extranjera, aun cuando fuera competente sobre bases territoriales o extraterritoriales.
7º) Que se trata de la posición asumida por la defensa de S. al presentar el memorial en esta instancia para propiciar -entre otras razones- la declaración de improcedencia del pedido de extradición (conf. fs. cit.) como así también por el señor Procurador General de la Nación interino en el dictamen que antecede. Este último con base en jurisprudencia del Tribunal que considera aplicable a los hechos en que se sustenta el pedido de extradición (fs. 812/820, acápite V), dada la naturaleza de «orden público» que reviste la afirmación de la jurisdicción penal internacional de la República Argentina (Fallos: 330:4399 «Interpol Policía Federal Argentina», considerando 11) y las funciones que incumben al Ministerio Público Fiscal de defender la jurisdicción y competencia de los tribunales (artículo 25, inciso j de la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946 con las reformas introducidas por ley 25.909) para, sobre esa base, impulsar el ejercicio de la acción penal pública (artículo 33), a cuyo fin solicitó que el Tribunal le dé nueva intervención (conf. acápite VII).
8°) Que, por ende, toda vez que se configura el supuesto de improcedencia contemplado por el artículo 3.1.A del tratado bilateral aplicable, corresponde resolver en ese sentido, lo cual torna inoficioso un pronunciamiento sobre los demás agravios incluidos en sustento de la apelación interpuesta.
Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales.
Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor, Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: 1°) Revocar la resolución apelada y declarar improcedente la extradición de L. E. S. solicitada por la República Oriental del Uruguay; y 2º) Dar intervención al señor Procurador General de la Nación interino para que haga efectivo el juzgamiento de L. E. S. en la República Argentina por los hechos en que se sustentó el pedido de extradición. Notifíquese, tómese razón, cúmplase y devuélvase al juez de la causa a los fines que correspondan.
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
Schwammberger, Josef Franz Leo s/extradición – (Leading Case) – Corte Sup. Just. Nac. – 20/03/1990 – Cita digital IUSJU011252A
001914F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134893