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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Extradición. Improcedencia de la excarcelación. Transferencia de dinero ilegal. Riesgo de fuga. Prisión preventiva
Se anula la resolución que dispuso la excarcelación del imputado, quien fuera detenido en forma preventiva por un pedido de captura internacional con motivo de la orden de arresto emitida en una causa en la cual se investiga la transferencia de dinero ilegal, por entender que las graves características del hecho atribuido y el apartamiento infundado del a quo de la ley 25126 constituyen razones suficientes que dan cuenta del riesgo de fuga y determinan la procedencia de la prisión preventiva.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 61/69 de la presente causa Nro. FMP 6741/2015/1/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “P., F. S. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Mar del Plata, en la causa Nro. 6741/2015/1/2/CA1 de su registro, con fecha 18 de junio de 2015, resolvió confirmar la resolución de fecha 16 de abril de 2015 por la cual el titular del Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 1 dispuso la excarcelación de F. S. P. bajo caución real.
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Fiscal General, Dr. Daniel Adler, el que fue concedido (fs. 71/72).
III. El recurrente invocó en su presentación recursiva ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
Concretamente, el recurrente postuló que la resolución recurrida ha incurrido en un grave defecto de motivación propio de la sentencia arbitraria, toda vez que el a quo omitió valorar argumentos decisivos desarrollados por el Ministerio Público Fiscal y que hubiesen llevado a revocar la excarcelación de F. S. P.
Asimismo, impugnó el fallo por considerar que no sólo omitió valorar los elementos indicados por el Ministerio Público Fiscal, sino que prescindió de ponderar en forma armónica y en su conjunto los indicios de riesgo procesal en contra de P., en violación al principio de sana crítica.
Por último, planteó la errónea aplicación del Tratado de Extradición entre Argentina y los Estados Unidos de América (art. 11 de la ley 25.126).
Citó jurisprudencia y doctrina en sustento de su argumentación.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y aportó el CD con el audio de la audiencia desarrollada en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
IV. Que en la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374), se presentó el Fiscal General ante esta instancia, Dr. Ricardo Gustavo Wechsler, oportunidad en la cual mantuvo y solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 80/82). Superada la etapa (fs. 83), quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que, en primer término, cabe expresar que la resolución recurrida es equiparable a aquellas previstas por el art. 457 del C.P.P.N., lo cual habilita la vía intentada.
En efecto, en el caso el recurrente planteó, fundadamente, que se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, esto es la inobservancia de normas procesales, como así también de los compromisos internacionales asumidos por la Argentina en materia de lavado de activo y crimen organizado, todo ello íntimamente relacionado con la doctrina de la arbitrariedad.
Así las cosas, la decisión recurrida resulta equiparable por sus efectos a un pronunciamiento de carácter definitivo (cfr. CFCP, Sala IV, causa Nº16.062 “RODRÍGUEZ CABRERA, Antonio Inocencio s/recurso de queja”, Reg. 121/13, rta. 21/2/13).
II. Que, previo a ingresar al fondo del asunto, cabe recordar que en las presentes actuaciones fue detenido en forma preventiva el Sr. F. S. P., como consecuencia de la circular roja de Interpol que transmitió su captura internacional en virtud de lo dispuesto por la Corte Federal del Distrito de Montana, E.E.U.U., con motivo de la orden de arresto emitida en una causa en la cual se investiga la transferencia de dinero ilegal -título 18, sección 1960, del C.P. estadounidense- (cfr. fs. 22).
Ante el pedido de excarcelación interpuesto por la defensa de P., el Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 1 dispuso conceder la excarcelación bajo caución real (cfr. fs. 20/24 vta.), resolución que fue recurrida por la defensa en cuanto dispuso una caución real de $ … (cfr. fs. 25/26) y por el Ministerio Público Fiscal en lo que a la concesión de la excarcelación se refiere (cfr. fs. 27/31 vta.).
Que aquella disposición fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata mediante la resolución recurrida en casación por el representante del Ministerio Público Fiscal.
III. Que, en oportunidad de formular su recurso de casación el Fiscal General ante la instancia anterior expresó: “En este caso los jueces Tazza y Jimenez omitieron valorar: 1) La maniobra procesal desarrollada por P. al autodenunciarse en sede de los tribunales de Capital Federal con la finalidad de no ser extraditado; 2. Los compromisos internacionales que obligan a la República Argentina a luchar en forma efectiva contra el lavado de dinero…” (cfr. fs. 62).
Por otro lado, alegó que la resolución “… prescindió de ponderar en forma armónica y en su conjunto los indicios de riesgo procesal en contra de P., lo cual fuera expuesto en la audiencia oral y pública del 8 de Junio…” (cfr. 62 vta.). En particular, el recurrente señaló: “Al exponer y desarrollar los argumentos vinculados a los agravios de la decisión…valoré como indicios ciertos de peligrosidad procesal los siguientes, a saber: 1.- Capacidad económica. Hay riesgo procesal porque el imputado tiene una notable solvencia económica que facilita la posibilidad de evadirse del accionar de la justicia…2.- El imputado ha desarrollado complejas maniobras procesales para evitar la extradición. La autodenuncia efectuada ante un Juzgado de Capital Federal resulta un entramado para evitar en definitiva ser extraditado…3.- Gravedad del delito. Se trata de maniobras complejas, que involucran el manejo irregular de importantes sumas de dinero…4.- La Argentina esta obligada a la lucha contra el lavado de dinero. En tal sentido ha ratificado la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus Protocolos; como así también ha adherido a las 40 Recomendaciones del GAFI…5.- Circular roja de interpol. Las circulares rojas publicadas en Interpol son suficiente demostración de interés del estado extranjero en la detención de una persona pero también de la gravedad y urgencia que la cuestión conlleva…” (cfr. fs. 63 vta./64).
Finalmente, argumentó que “…los jueces que conforman el voto mayoritario dejan de lado el art. 11 del Tratado con Estados Unidos (ley 25.126), que en cuanto a norma específica resulta aplicable al caso…” (cfr. fs. 67 vta.) y agregó: “…El Juez Tazza, en su voto, no hizo ninguna referencia a este Tratado, y el juez Jimenez sólo lo menciona para establecer la inaplicabilidad del art. 26 de la ley nacional de cooperación internacional, pero ignora su aplicación directa al caso” (cfr. fs. 68 vta.)
Ahora bien, de la lectura de los votos concurrentes de los magistrados de la instancia anterior que conformaron mayoría en la decisión recurrida, se advierte que efectivamente han omitido tratar circunstancias valoradas por el Fiscal General ante esa instancia para sostener los agravios oportunamente invocados por el agente fiscal al apelar.
En efecto, por el recurso de apelación se impugnó la decisión inicial del titular del Juzgado Federal de Mar del Plata Nº 1 de conceder la excarcelación a F. S. P., sobre la base de tres motivos de agravio: la existencia de peligro procesal, el apartamiento inmotivado a las pautas legales establecidas en estos procedimientos y que ello podría generar responsabilidad internacional del Estado argentino.
Así y en particular, se advierte la nula mención en el fallo recurrido en torno a la circunstancia invocada por el Fiscal General en cuanto a que la autodenuncia efectuada por P. ante la justicia federal de esta ciudad, por los mismos hechos que motivaron la orden de detención internacional (lo cual fue puesto de manifiesto por la propia defensa de P., cfr. fs. 7), tuvo como único fin evitar la extradición. Esta circunstancia, aparece como relevante en oportunidad de evaluar el riesgo procesal en la excarcelación concedida y apelada.
Por otro lado, tal como el recurrente señala, en la resolución recurrida se omitió valorar la norma aplicable al caso.
En este sentido, debe recordarse que la ley 25.126 (B.O. 14/9/99) aprobó el Tratado de Extradición suscripto por el Estado argentino con los Estados Unidos de América. Este régimen establece el procedimiento a seguir en el marco de las extradiciones entre ambos países (art. 1). Específicamente, por el art. 11 de esa ley se regulan los requisitos para proceder a la detención preventiva previa a la solicitud de extradición -detención a la que inicialmente fue sometido P.- y las causales de levantamiento de esa detención.
En apoyo de ello, cabe advertir que tanto el voto del Dr. Jiménez, por la mayoría, como el voto del Dr. Ferro, en disidencia, afirmaron expresamente que es esta ley la que regula supuestos como el de autos.
En efecto, mientras el primero manifestó: “… en el caso de marras, entiendo que corresponde hacer uso del Convenio Bilateral de Extradición suscripto con los Estados Unidos…En este sentido, considero que el artículo 11 de[l] Convenio de Extradición con los Estados Unidos fija claramente las reglas aplicables ante una situación de detención…” (cfr. fs. 57), el segundó señaló: “…lo cierto es que corresponde aplicar al caso la ley 25.126, en tanto resulta una norma específica que regula el trámite extraditorio entre los Estados involucrados…” (cfr. fs. 50).
No obstante ello, ninguno de los votos concurrentes de la mayoría dan razones al apartamiento de lo dispuesto por el inciso 4 del art. 11 de aquella ley, en cuanto establece como única causal para que recupere la libertad la persona detenida preventivamente en el marco de la ley 25.126, que en el término de sesenta (60) días no se hubiera recibido la solicitud de extradición, circunstancia -esta última- que no se presenta en autos (cfr. fs. 78).
IV. Sobre la base de las circunstancias expuestas por el punto anterior, cabe concluir que las omisiones detectadas en la resolución recurrida constituyen un supuesto de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial válido (Cf. Fallos 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549), en tanto omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes oportunamente propuestas (Fallos 326:4541 y 331:2077 – del dictamen del Procurador General al que remitió la CSJN-).
V. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General de la instancia anterior, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR en los términos del art. 471 del C.P.P.N. Sin costas (art. 530 y 531 C.P.P.N.).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Doy por reproducidos los sucesos del caso y, por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el voto que lidera la voz en este acuerdo, habré de adherir a la solución allí propuesta. Es que, las graves características del hecho atribuido a P. y demás pautas valoradas, como ser el apartamiento infundado del a quo del Tratado de Extradición (Ley 25.126), constituyen razones suficientes, que analizadas en forma conjunta dan cuenta del riesgo de fuga al que alude el recurrente y que determinan la procedencia de la prisión preventiva.
Así es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Que adhiero en lo sustancial a las consideraciones efectuadas en el voto del distinguido colega que lidera el Acuerdo.
Es que las restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.).
Que en el caso, se ha concedido el beneficio liberatorio a F. S. P. sin que aquellas circunstancias hayan sido razonablemente relacionadas con los datos específicos pertinentes a su situación.
Al respecto, resaltaré que han sido ignoradas las cuestiones dirimentes especificadas por el señor fiscal en sustento de la situación de riesgo procesal que alegó a fs. 64 -concretamente la capacidad económica del imputado, las complejas maniobras llevadas a cabo por éste para evitar la extradición, la gravedad del delito, que nuestro país está obligado a la lucha contra el lavado de dinero, y finalmente las circulares rojas publicadas por Interpol-, lo cual me conduce a concluir que la solución acordada por la mayoría del Tribunal a quo se aparta de las previsiones legales que rigen la materia, encontrándose la concesión del beneficio impetrado arbitrario y por evidenciarse su sustento por demás insuficiente en todo cuanto se desarrollara precedentemente.
Por ello, coincido en que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, anular la resolución recurrida y remitir las actuaciones a su procedencia a fin que el a quo dictamine una nueva resolución conforme a derecho. Sin costas (arts. 471 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
En mérito del acuerdo que antecede, el
Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal General de la instancia anterior, ANULAR la resolución recurrida y REENVIAR en los términos del art. 471 del C.P.P.N. Sin costas (art. 530 y ss., C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese
(Acordada 15/13, CSJN -Lex 100-).
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Arla Pita, Tamara Sabrina y otro s/extradición – Corte Sup. Just. Nac. – 28/10/2008.
003673E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102029