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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cuestión abstracta. Excarcelación. Cese de prisión domiciliaria. Riesgo procesal
Se hace lugar al pedido de cese de prisión domiciliaria, dado que esta medida cautelar se sustentaba, exclusivamente, en el dictado de una sentencia que impuso una pena de prisión que -por su monto- no permitía dejar en suspenso su cumplimiento, en función de lo normado en el artículo 284, inciso 1), del CPP.
En la ciudad de Ushuaia, Capital de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los 29 días del mes de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo ordinario los miembros del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, Jueces Javier Darío Muchnik, María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume, para dictar pronunciamiento en el recurso interpuesto en los autos caratulados “Incidente de excarcelación respecto de F. V. D.”, expte. nº 17/2015 STJ-SP.
ANTECEDENTES
1.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Estrado en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 245/248 por la defensa de Félix Victorio D. contra el auto de fs. 228/229 por el cual el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado a favor del nombrado.
2.- Tras repasar los requisitos formales de su recurso (fs. 245 y vta.), la defensa expresa los agravios sobre los que estructura su impugnación.
Entiende que la resolución en crisis incumplió lo ordenado por este Estrado a fs. 179/190 en cuanto estableció que los profesionales médicos debían pronunciarse acerca del tratamiento terapéutico que debía seguir el encartado y definir si su lugar de detención resultaba apto para resguardar adecuadamente su salud (fs. 245vta./247). Seguidamente, denunció la parcialidad de los miembros del Tribunal de Juicio y la contradicción de los fundamentos brindados (fs. 247vta./248). Finalmente, solicitó que se convoque a declarar a los médicos que intervinieron en autos y formuló su petitorio (fs. 248 y vta.).
3.- El a quo concedió el recurso a fs. 249/250.
Recibidas las actuaciones ante esta instancia, se fijó audiencia a fin de que la parte amplíe oralmente los fundamentos expuestos y preste declaración el médico de confianza del encartado (fs. 256).
A fs. 265, la defensa hizo saber que como Félix Victorio D. había cumplido 70 años de edad, el Tribunal de Juicio le concedió la prisión domiciliaria (auto copiado a fs. 263/264). En virtud de ello, desistió de su derecho de ampliar los fundamentos expuestos en el recurso de casación.
Corrida vista al Titular del Ministerio Público Fiscal, a fs. 268 el Dr. Oscar L. Fappiano sostuvo que la pretensión en trato se había tornado abstracta.
4.- A fs. 277/278 la defensa solicitó la inmediata libertad de su asistido.
Ello en virtud de que, con fecha 21 de abril, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la decisión dictada por este Estrado en los autos «Wilson, Osvaldo Enrique y D., Félix Victorio s/ Peculado reiterado – Incidente de excarcelación formulado por la defensa de Félix Victorio D. s/ Recurso de queja» -expte. 1863/13 SR- (ver copia acompañada a fs. 274/275). En aquel incidente, este Estrado confirmó la prisión preventiva dictada contra D.. Al igual que en los presentes obrados, aquel incidente corre por cuerda de los autos principales «Wilson, Osvaldo Enrique y D., Félix Victorio s/ Peculado reiterado» -expte. 1847/13 SR-.
De este pedido, a fs. 279 se corrió vista al Titular del Ministerio Público Fiscal. A fs. 280 y vta., el Sr. Agente Fiscal, Dr. Fernando Ballester Bidau, por subrogancia del Dr. Oscar L. Fappiano, se opuso a aquella pretensión. Sostuvo que la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente invocado en su resolución (causa “Loyo Fraire”), no resulta de aplicación en autos, toda vez que -a la fecha- se encuentran agotadas las vías recursivas en el ámbito provincial contra la sentencia condenatoria dictada en el principal que le impuso una pena de prisión de cumplimiento efectivo. A la par, recordó que -en la actualidad- el imputado cumple su pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, lo que implica una medida menos gravosa que el encierro en una Unidad Carcelaria.
Llamados los autos al Acuerdo a tenor de ambas presentaciones efectuadas por la defensa (fs. 281), la causa se encuentra en estado de ser resuelta, de conformidad al sorteo efectuado (fs. 281vta.).
VOTO DEL JUEZ JAVIER DARÍO MUCHNIK:
1.- Respecto del recurso de casación interpuesto a fs. 245/248, debe adelantarse que el mismo devino abstracto.
Es sabido que el punto que se impugna debe constituir una cuestión justiciable que debe causar “gravamen” en el peticionante y subsistir al momento en que el tribunal dicta sentencia; esto es, que produzca un perjuicio con entidad real actual (conf. doctr. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos, 220:779); es decir, que sea un agravio “efectivo”, no aparente o supuesto (Fallos, 294:51; 281:90) (ver, por todos, lo dicho en “Recurso de casación interpuesto en Incidente de excarcelación de César Augusto Chaile en causa nº 28.688” -expte. nº 1780/13 SR, resolución del 04.09.2013, registrada en el Libro XIX, fº 707/709-).
2.- A fs. 245/248, la defensa de Félix Victorio D. persigue que, por razones de salud, la prisión preventiva dispuesta contra el nombrado sea morigerada a la modalidad de prisión domiciliaria. La concesión de dicha modalidad de cumplimiento en orden a la edad del encartado (conf. auto de fs. 263/264, en función del art. 32, inc. ‘d’, de la ley 24.660) vacía de contenido la pretensión, pues su objeto se encuentra cumplido.
La cuestión ha devenido abstracta por circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso.
Enseña SAGÜES que de no haber agravio actual, no es viable el recurso extraordinario federal pues que -en tal caso- la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que, al no mediar gravamen suficiente, la cuestión ha terminado por ser abstracta (NÉSTOR PEDRO SAGÜES, “Derecho Procesal Constitución. Recurso extraordinario”, tomo I, Astrea, 1992, págs. 514/515 y sus numerosas citas). Expresa que de acuerdo a la doctrina emanada de aquel Alto Tribunal, la extinción del agravio puede surgir por: a) transcurso del tiempo; b) aparición de nuevas normas; y c) satisfacción del interés del recurrente. De acuerdo a lo examinado, nuestro caso queda aprehendido por este último motivo.
3.- Ingresando al examen del pedido de libertad efectuado a fs. 277/278, corresponde repasar el desarrollo de las actuaciones.
En los autos principales «Wilson, Osvaldo Enrique y D., Félix Victorio s/ Peculado reiterado», el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur condenó a Félix Victorio D. a la pena de cuatro (4) años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas, como coautor material y penalmente responsable del delito de peculado reiterado – dieciocho hechos- (arts. 55 y 261 del Cód. Penal), cometidos en la ciudad de Ushuaia, entre los meses de marzo y diciembre de 2003 en perjuicio de la
Administración Pública Provincial. Asimismo, unificó esa pena con la de dos (2) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, impuesta por sentencia firme de fecha 30 de abril de 2010 en la causa nº 1161/07 del registro de ese Tribunal, en la pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas (arts. 12 y 58 del Cód. Penal) (parte dispositiva, punto 2º).
Toda vez que la pena de prisión impuesta imposibilitaba su cumplimiento en suspenso, ordenó su inmediata detención en carácter de prisión preventiva, de acuerdo a lo normado por el artículo 284, inciso 1º, del C.P.P.
La defensa solicitó la excarcelación del nombrado, la cual fue rechazada. Contra esta decisión, interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal de Juicio.
La parte acudió en queja ante este Estrado, formándose el incidente “WILSON, Osvaldo Enrique y D., Félix Victorio s/ Peculado reiterado – Incidente de excarcelación formulado por la defensa de Félix Victorio D. s/ Recurso de queja” -expte. nº 1863/13 SR. Con fecha 19 de diciembre de 2013 este Estrado rechazó el recurso de queja impetrado (resolución registrada en el Libro XIX, fº 1128/1136). Si bien la queja no fue abierta, este Estrado estimó que lo actuado por el a quo en base a la norma prevista por el inciso 1º del artículo 284 del C.P.P. se ajustaba a derecho o, en otras palabras, la regulación de la prisión preventiva en nuestro Código Procesal Penal no se oponía a las garantías constitucionales del enjuiciado.
La defensa interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue declarado inadmisible el 10 de abril de 2014 (Libro XX, fº 233/236).
Insistiendo en su prerrogativa, acudió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación: causa nº 30/2014, tomo 50, letra W, iniciada el 19 de mayo de 2014, Recurso de hecho (RHE) caratulado “Wilson, Osvaldo Enrique y D., Félix Victorio s/ Causa nº 1434/11 y 1417/11”.
Sin perjuicio de ello, el 26 de marzo de 2014, la defensa solicitó nuevamente la excarcelación de su asistido, petición que dio formación a los presentes obrados (escrito obrante a fs. 1/ 4). Tal pretensión fue rechazada por el Tribunal de Juicio (auto de fs. 9/10). La defensa interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por el a quo (fs. 18/20).
La parte acudió en queja ante este Superior Tribunal. Este Estrado acogió parcialmente los argumentos esgrimidos en la queja y en el escrito casatorio; declaró la nulidad de la resolución del a quo en cuanto no había examinado una circunstancia puesta de manifiesto por el recurrente que podría ser decisiva para la correcta resolución de la incidencia (v.gr.: el estado de salud del encartado); y devolvió para su análisis (fs. 26/31, resolución del 27 de mayo de 2014, Libro XX, fº 400/405). El Tribunal de Juicio evaluó la cuestión y rechazó la pretensión de la defensa (fs. 46/ 48), que no impugnó lo resuelto.
Con fecha 3 de septiembre de 2014 la defensa solicitó la prisión domiciliaria de D. por razones de salud (fs. 83/84). Tras producir distintas diligencias probatorias, el a quo rechazó la pretensión (fs. 137/139). Casada la decisión, este Estrado dispuso la realización de distintos exámenes médicos, para lo cual ordenó la internación del nombrado en un establecimiento médico (fs. 177/190, resolución del 19.12.2014, Libro XX, fº 1586/1597).
Así permaneció la situación de D. hasta que el a quo dispuso su prisión domiciliaria cuando cumplió 70 años de edad (auto de fs. 263/264, ver el examen efectuado al dar respuesta a la primera cuestión).
Con relación a los autos principales, con fecha 10 de julio de 2014 este Estrado confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en la causa «Wilson, Osvaldo Enrique y D., Félix Victorio s/ Peculado reiterado» (expte. nº 1847/13 SR, Libro XIX, fº 539/565). Contra esa decisión. La defensa interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue declarado inadmisible el 1º de octubre de 2014 (Libro XX, fº 1189/1196).
4.- A fs. 274/275, luce copia de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa nº 30/2014 caratulada “Wilson, Osvaldo Enrique y D., Félix Victorio s/ Causa nº 1434/11 y 1417/11”), en que con fecha 21 de abril de 2015 resolvió -por mayoría- hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. En consecuencia, dispuso devolver los autos al tribunal de origen a fin de que se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Aquellas actuaciones (expte. 1863/13 SR) que fueran remitidas a la Corte, aún no fueron recibidas por este Estrado. Sin embargo, la naturaleza de la cuestión obliga a adoptar una rápida resolución en virtud de lo decidido por la Máxima Instancia (sin perjuicio de que en la actualidad D. se encuentre en prisión domiciliaria).
Como fundamento de su decisión, la Corte remitió -sin formular consideraciones particulares del caso- a lo resuelto en la causa nº 196/2013 (49-L) “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada – causa nº 161.070”, resuelta el 6 de mayo de 2014 (L.193.XLIX «Recurso de hecho Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada – causa nº 03/2013»), estimando que las consideraciones allí vertidas resultaban, mutatis mutandis, aplicables a nuestro caso.
Dicho ello, cabe destacar, por un lado, que el fallo a cuya doctrina remite la Corte fue dictado con posterioridad a la resolución por la que este Estrado rechazó la queja en el expediente 1863/13 (06.03.2014 y 19.12.2013, respectivamente); y por otro, que representó un cambio de criterio respecto de lo resuelto por la máxima instancia federal en los autos «González, César Alberto y otros s/ Incidente de excarcelación -causa nº 1700/12-«, tramitados ante la justicia fueguina, en que con fecha 1º de julio de 2014 declaró inadmisible (por aplicación del art. 280 del CPCCN) el recurso de hecho deducido por la defensa (expediente nº 380/2013, letra G, tomo 49, tipo RHE, voto conjunto de los Dres. Lorenzetti, Fayt, Highton de Nolasco y Petracchi). En aquel caso, la defensa había ensayado una línea argumental similar a la expuesta en autos.
5.- La Corte estimó que a nuestro caso resultaban aplicables las consideraciones vertidas en la causa “Loyo Fraire”, “…a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad”.
En “Loyo Fraire”, la Corte remitió al dictamen efectuado por el Sr. Procurador, Dr. Eduardo Ezequiel Casal. En aquel caso, se dejó sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Córdoba que rechazó la solicitud de cese de prisión preventiva impuesta al encausado en una sentencia en que, en primer término, lo condenó a la pena de cuatro años y tres meses de prisión en carácter de partícipe necesario de los delitos de estafa -sesenta hechos- y falsedad ideológica -cincuenta y un hechos-, en concurso real. En el dictamen al que remite la Corte, se descalificó la preeminencia que en el ámbito local se le otorgó a la presunción de peligro procesal previsto en el código procesal cuando la amenaza de pena excede de cierto límite, por sobre las condiciones personales del imputado y su comportamiento durante el desarrollo del proceso.
En suma, se consideró que la presunción de entorpecimiento de la investigación o de fuga (en este caso, al igual que en el nuestro, se trata de éste último pues el juicio propiamente dicho ya había concluido) que orientaba aquella norma procesal debía ceder ante el análisis de las condiciones personales del imputado y su comportamiento a lo largo del proceso. En la última parte del dictamen, también se le resta trascendencia a que la autoría y responsabilidad penal del encausado hubiera estado determinada por una sentencia no firme. A manera de conclusión, el dictamen cierra diciendo: “En definitiva, también en el sub lite el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en los hechos se le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal, por lo que el pronunciamiento no se conformó a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia”.
Como correctamente concluyó el Tribunal Superior de Córdoba al resolver la incidencia luego del reenvío ordenado por la Corte, la tesis propiciada por el máximo Tribunal sólo admite la privación cautelar de la libertad cuando se configura alguna situación pasible de considerarse “riesgo procesal”: entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga. Debe, por lo tanto, analizarse en cada caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto. Dicho de otro modo, la gravedad del delito o el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo no autoriza de manera abstracta (esto es, con omisión de las circunstancias particulares del proceso) a afirmar la existencia de riesgo procesal, en el sentido indicado. Antes bien, debe determinarse en cada caso si la medida es absolutamente indispensable para asegurar el fin del proceso y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar ese objetivo (resolución del 12 de marzo de 2014).
Resta señalar que la doctrina sentada por la Corte Suprema en “Loyo Fraire” condujo a que la Provincia de Córdoba modificara su legislación respecto de la prisión preventiva.
6.- Establecido ello, y resultando obligación de este Estrado resolver la situación de Félix Victorio D. de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde hacer lugar al pedido de libertad (o cese de la prisión domiciliaria que tiene actualmente el nombrado). Ello, toda vez que esta medida cautelar se sustentaba, exclusivamente, en el dictado de una sentencia que impuso una pena de prisión que -por su monto- no permitía dejar en suspenso su cumplimiento, en función de lo normado en el artículo 284, inciso 1º, del C.P.P.
No existen elementos que acrediten la existencia de riesgo procesal, toda vez que el enjuiciado transcurrió en libertad todo el desarrollo del proceso ante la instancia de mérito. A ello cabe agregar que no se informaron incumplimientos o incidentes durante el tiempo que estuvo alojado en el Hospital Regional (desde diciembre de 2014) o con prisión domiciliaria.
7.- De acuerdo a las lo expuesto en los considerandos 1º y 2º, corresponde declarar abstracta la cuestión traída a estudio y resolución de este Estrado en el recurso de casación de fs. 176/181. Cabe eximir de costas al encartado (conf. art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).
Respecto del pedido formulado a fs. 277/278 en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, propongo conceder la excarcelación a Félix Victorio D. bajo caución juratoria (art. 294 del C.P.P.), e imponer al nombrado las siguientes obligaciones: a) presentarse ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, o la autoridad que éste designe, una vez por semana; y b) no ausentarse de la Provincia o del país sin autorización judicial expresa (art. 282 del C.P.P.). Ello, hasta la resolución del recurso de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
8.- De igual modo que lo hizo el Tribunal Superior de Córdoba, entiendo prudente fijar determinadas directrices para la aplicación en el ámbito provincial de la doctrina sentada por la Corte Suprema.
A) Si bien el Máximo Tribunal se ha pronunciado en un proceso en que el imputado ya había sido condenado (el Tribunal de Juicio ordenó la prisión preventiva en la parte dispositiva de la sentencia y la hizo efectiva en el momento de su lectura), es evidente que el mismo criterio deber regir en las anteriores etapas del proceso.
La doctrina de la Corte Suprema admite la privación preventiva de la libertad cuando se configura alguna de las causales que dan cuerpo al denominado riesgo procesal, esto es, cuando resulta indispensable para asegurar el normar desarrollo del proceso y la actuación de la ley. Tales circunstancias se encuentran mayormente previstas en nuestra normativa procesal en el artículo 292 del C.P.P.: falta de arraigo; comportamiento del imputado en un procesal anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; declaración de rebeldía; “grave sospecha” (o “indicios vehementes”, ambos conceptos guardan un mismo sentido) de que en libertad el imputado podría destruir, ocultar, suprimir, falsificar elementos de prueba o influir para que coimputados, testigos o peritos se manifiesten falsamente o en forma reticente; y – agrego- grave sospecha de que tratará de eludir la acción de la justicia (ya sea durante el desarrollo del juicio o una vez dictada la sentencia). En consecuencia, para privar al imputado cautelarmente de la libertad, la actividad de los tribunales y del Ministerio Público Fiscal debe orientarse a la acreditación de estos extremos, lo cuales deben ser comprobables objetivamente en cada caso.
La interpretación que procede efectuar, en consecuencia, para el dictado de una prisión preventiva deberá ser reconducida para las dos hipótesis previstas en el artículo 284 del C.P.P. Es decir, que tanto se trate de casos regidos por el inciso 1º como, obviamente, por el inciso 2º, solo será válido el fundamento restrictivo de la libertad que inequívocamente refiera a algún supuesto específico de “riesgo procesal”, siendo necesario que éste se mantenga para la continuidad de la medida de cautela personal.
En este orden, los delitos cometidos contra menores de edad o en los que mediare violencia de género merecen un especial cuidado, a fin de brindar la protección adecuada a la salud psicofísica de las víctimas, con el objeto de no incurrir en omisiones que puedan afectar la responsabilidad de la República Argentina ante obligaciones asumidas internacionalmente (sobre este punto, puede verse mi voto en “Rojas, Cristian Sebastián s/ Violación de domicilio en concurso real con daños en concurso real con amenazas con arma – Actuaciones provisorias” -expte. nº 2225/2014 SR del 17.03.2015, Libro XXI, fº 100/107-).
En la última parte del dictamen de “Loyo Fraire” se expresa que las decisiones en la materia deben ajustarse a los requisitos impuestos por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre ellos, la necesidad, “…en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto” (con cita del caso “Gangaram Panday vs. Surinam”, parágrafo 93). Se trata, pues, de evitar la aplicación de medidas desproporcionadas. De ello se desprende que, de acuerdo a las características del caso y fundadamente, el tribunal puede imponer restricciones y reglas de conducta al imputado, mientras éstas no guarden desproporción con relación al fin de asegurar el normal curso del proceso. De este modo, debidamente fundada en las cualidades del imputado y las características del caso, la prisión domiciliaria surge como una medida posible, siempre que no se extienda por un plazo superior al previsto por el artículo 285 del C.P.P.
Lógica consecuencia de ello es que el incumplimiento de aquellas obligaciones también puede conducir, de acuerdo a su naturaleza y gravedad, a la pérdida de la libertad, siempre y cuando se asegure el debido descargo y explicación de la circunstancia del caso, para poder luego valorar adecuadamente la posibilidad de resolver el supuesto con alguna medida más intensiva de restricción que, a todo evento, admita la posibilidad de no adoptar la más grave, que siempre deberá ser última ratio.
Cabe exhortar a los juzgados y tribunales a tramitar con la mayor celeridad posible aquellas causas sustanciadas por hechos gravísimos y cuyos imputados se encuentren en libertad durante el desarrollo del proceso por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema ya analizada. Ello así, toda vez que, por un lado, se encuentra en juego la posible pérdida de la libertad de los propios imputados que, en caso de condena, recibirían una pena de prisión que -por las escalas punitivas previstas legalmente- impide su cumplimiento en suspenso. Ello genera una lógica incertidumbre, que amerita acelerar la tramitación de aquellos procesos. Por otro lado, este tipo de casos genera una natural expectativa en la comunidad toda, atenta al resultado de la actividad judicial.
B) Como se examinó, la doctrina de la Corte Suprema fija pautas claras para el abordaje del examen de la cuestión. Sin embargo, no establece hasta qué momento debe prevalecer la libertad del imputado durante el proceso. Del mismo modo que lo estableció el Tribunal Superior de Córdoba en la causa “Loyo Fraire” (del 12.03.2014, con cita de un fallo del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires), surge prudente extenderlo hasta la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario federal por parte de este Estrado (art. 257 del CPCCN) o, en caso de haberse concedido dicho recurso, hasta la resolución del caso por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello así, teniendo en consideración que la doctrina sentada por la propia Corte en cuanto dijo que un examen amplio en el marco del recurso de casación resguarda adecuadamente el derecho del imputado a recurrir el fallo condenatorio (in re “Casal”: Fallos, 328:3399), y el estrecho margen revisor que otorga el recurso extraordinario federal, como así también la ausencia de efecto suspensivo del recurso de hecho ante dicho Tribunal (conf. art. 285, último párrafo, del CPCCN).
Sin perjuicio de ello, no procederá aplicar esta interpretación al presente caso, en tanto el reenvío ordenado por la Corte Suprema no fue precedido por el análisis temporal que aquí se efectúa, siendo obligación de los tribunales de la República el estricto acatamiento de los fallos que la Corte dicta en el marco de las mismas causas en que fueron dictados, haciéndose extensivo este temperamento a la situación procesal de Félix Victorio D. en el marco de la causa “Merlino, José Roberto y otros s/ Peculado – reiterado en 4 oportunidades” -expte. nº 1377/11 del registro del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur y nº 1864/13 de la Secretaría de Recursos- en la que con fecha 27 de abril de 2015 este Estrado declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por su defensor (Libro XXI, fº 248/254), motivo por el cual procede adoptar en aquel caso igual criterio. Otra solución podría ser entendida como una desatención a lo resuelto por la Corte.
Por último, corresponde hacer saber estos estándares a los tribunales de la Provincia para su aplicación, de oficio o a pedido de parte, en los procesos en trámite o en las futuras causas de las que tomen conocimiento de conformidad con el estado en que se encuentren y los tribunales que estén interviniendo.
Los Jueces María del Carmen Battaini y Carlos Gonzalo Sagastume comparten y hacen suya la propuesta formulada por el Juez Muchnik, votando a la tercera cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA Ushuaia, 29 de abril de 2015.
VISTAS: las consideraciones efectuadas en el Acuerdo que antecede
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
1º) DECLARAR ABSTRACTA la cuestión traída a estudio y resolución de este Estrado en el recurso de casación de fs. 245/248. Sin costas (art. 492, segundo párrafo, del C.P.P.).
2º) CONCEDER LA EXCARCELACIÓN a Félix Victorio D. bajo caución juratoria (art. 294 del C.P.P.) en la presente causa y en los autos “Merlino, José Roberto y otros s/ Peculado – reiterado en 4 oportunidades”, expte. nº 1377/11 del registro del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur y nº 1864/13 de la Secretaría de Recursos.
3º) IMPONER a Félix Victorio D. las siguientes obligaciones: a) presentarse ante el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur, o la autoridad que éste designe, una vez por semana; y b) no ausentarse de la Provincia o del país sin autorización judicial expresa (art. 282 del C.P.P.).
4º) HACER SABER a los tribunales lo expuesto en el considerando 8 del voto que encabeza el Acuerdo, para la observancia de las doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas tramitadas en el ámbito provincial.
5º) MANDAR se registre, notifique y cumpla.
Fdo.: Javier Darío Muchnik – María del Carmen Battaini – Carlos Gonzalo Sagastume
Secretario:
Roberto Kádár
Correlaciones
Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/presentación – Trib. Sup. Just. Córdoba- 12/03/2014
000843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101233