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JURISPRUDENCIASecuestro de objetos. Art. 238 del CPPN. Art. 876, inc. b, del Código Aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma el pronunciamiento que no hizo lugar al pedido de restitución del vehículo secuestrado.
Posadas, a los 13 días del mes de abril de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 12/16 y vlta. contra el resolutorio obrante a fs. 9 y su vuelta a tenor de la cual el Magistrado de la Instancia que antecede no hizo lugar al pedido de restitución del vehículo.
2) Que, los agravios formulados por en el libelo recursivo se basan, en líneas generales en los siguientes puntos: a) la circunstancia que el a quo haya rechazado lo peticionado sin mayor ampliación de fundamentos que la adhesión al Dictamen Fiscal obrante a fs. 8 y vlta.; b) causa agravio que no se haya tenido en cuenta que el conductor del rodado secuestrado resultó ser una persona ajena al titular registral y que simplemente contaba con una autorización de manejo; c) la resolución puesta en crisis contiene vicios por omisión de cuestiones planteadas (no se expidió el M.P.F. ni el Magistrado sobre el pedido de entrega del rodado en carácter de depositario judicial).
En base a lo expuesto solicita se revise lo actuado y se revoque el rechazo del pedido de restitución del vehículo.
3) Que, según las constancias obrantes en autos, en el rodado cuya restitución se solicita el personal de Gendarmería Nacional apostado en la Ruta Nacional Nº 12 (altura del kilómetro 1375) el día 03/12/2015 luego de realizar el control de rutina halló en el baúl del automóvil cinco (5) bultos de color negro conteniendo en su interior la cantidad de trescientos (300) cartones de cigarrillos de la marca “EIGHT” de origen y procedencia extranjera sin el correspondiente aval aduanero.
En dicha oportunidad el vehículo era conducido por Juan Ramón Suarez y su acompañante resultó ser Estela Isabel Gerber. Mencionamos que el conductor es cónyuge de la Sra. Gerber (propietaria del rodado).
Cabe agregar que el bien cuya restitución se requirió se encontraría involucrado en el delito de Encubrimiento de Contrabando (art. 874 inciso 1, apartado “d” del C.A.).
4) Que, en base a la documental incorporada en la presente (fotocopia certificada del título del automotor) y previa vista al Ministerio Público Fiscal –fs. 8 y vlta- el Magistrado concluyó en la denegatoria de la entrega requerida compartiendo lo dictaminado por el Fiscal, en razón del estado primigenio de la causa principal y ergo restan realizar las medidas probatorias necesarias para determinar la posible responsabilidad que le podría caber a la solicitante en el ilícito investigado, ya que la misma podría no ser un tercero ajena al hecho.
5) Luego de lo expuesto, concluimos asiste razón al Juez a quo al rechazar la r estitución solicitada por Estela Isabel Gerber con el patrocinio legal de la Dra.Sonia Gabriela Sass.
Indicamos al efecto, que el art. 238 del C.P.P.N. dispone que el secuestro de objetos ordenado por la autoridad judicial, puede responder a los siguientes fines: a) la preservación de la cosa secuestrada si se encuentra sujeta a confiscación o decomiso; b) la adquisición y conservación de material probatorio útil a la investigación. Al respecto consideramos que ambos supuestos están presentes en autos.
Asimismo, el art. 876, inciso “b” del Código Aduanero, dispone como regla el comiso del medio de transporte y demás elementos empleados para la comisión del delito y que sólo por vía de excepción resulta operativa la restitución pretendida; excepción que no procede en el presente incidente.
Que, en consecuencia, y teniendo presente reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal referente a que los Jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los agravios sino aquellos conducentes a la resolución del caso (fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros), confirmamos el decisorio atacado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación articulado a fs. 12/16 y vlta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 9 y su vuelta.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen. Fdo. Dr. Mario Osvaldo BolduDra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal.
008508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103714