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JURISPRUDENCIADelitos. Defraudación contra la administración pública. Transporte de pasajeros. Falso registro de empleados. Subsidios estatales. Procesamiento
Se decreta el procesamiento de los encartados en orden al delito de defraudación contra la administración pública, pues se acreditó que trescientas cincuenta y siete personas fueron inscriptas como empleados de varias empresas de transporte -precisamente, como choferes de colectivos del trasporte público urbano-, con la finalidad de simular mayores costos y percibir del Estado Nacional mayores subsidios de los que en realidad les correspondía de conformidad con la normativa regulatoria.
Mar del Plata, 12 de julio de 2.017.-
Autos y Vistos:
La presente causa caratulada “B., D. H.; I. D., J. M.; P., F. J.; I. I., J. M. y otros S/ DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Querellante: Ministerio de Transporte de la Nación” (registrada bajo el N° 344/2017), traída a despacho para resolver sobre la situación procesal de 1-D. H. B., 2- J. M. I. D., 3-J. M. I.; 4-F. J. P., 5- S. J. C.; 6-J. A. F.; 7- C. H. P.; 8- M. V., 9- C. A. M. y 10- H. P.
Considerando:
I-Antecedentes de la causa:
Que a fs. 1/8 obra denuncia presentada ante estos estrados el día 2 de febrero de 2017, efectuada por el Secretario de gestión de Transporte y apoderado del Ministerio de Transporte de la Nación, Dr. Héctor Guillermo Krantzer, mediante la cual dio cuenta de la presunta comisión por parte de los responsables de las firmas de transporte urbano de Mar del Plata, concretamente de “25 de Mayo SRL”; “Peralta Ramos SRL”, “12 de octubre SRL” y “El Libertador SRL”, de hechos constitutivos del delito de defraudación contra la administración pública, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016 al haber solicitado y cobrado indebidamente del Ministerio de Transporte de la Nación diversas sumas de dinero por subsidios, en concepto de Compensación/es Complementaria/s Provincial/es (CCP).
En este contexto, mediante la Resolución 225 de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el (ex) Ministerio del Interior y Transporte de la Nación se estableció que “…el nivel máximo de las compensaciones tarifarias a distribuir entre los beneficiarios de la Compensación Complementaria Provincial, aprobado por el artículo 3ro. de la presente resolución, será asignado conforme a los porcentajes que se establecen a continuación: a) por unidades computables: 20% b) por cupo de gas oil asignado según kilómetros: 10% y c) por agentes computables 70%…”
En su denuncia, señaló el Dr. Krantzer que el día lunes 12 de noviembre de 2016, se publicó una nota en el diario nacional “Clarín” por la cual la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios del Ministerio de Transporte de la Nación se anotició que las empresas de transporte “25 de Mayo SRL”; “Peralta Ramos SRL”, “12 de octubre SRL” y “El Libertador SRL” habrían inscripto fraudulentamente unos trescientos noventa y dos trabajadores (392) desocupados como empleados de las firmas, con la finalidad de simular mayores costos y percibir del Estado Nacional mayores subsidios de los que les corresponderían de conformidad con la normativa regulatoria y que, a partir de ello se había iniciado una investigación ante la Unidad Fiscal de Instrucción de Delitos Económicos nro. 10 de Mar del Plata, a cargo del Fiscal Fernando Berlingeri, bajo el número de IPP 08-00-007423-16.
Informaba también el matutino que las empresas habrían cobrado ilegítimamente casi 12 millones de pesos en concepto de subsidios al inscribir a 392 personas como “choferes fantasmas” (ver Anexo II).
A partir del contenido de la noticia, el Ministerio llevó adelante una investigación administrativa, en la que dispuso medidas como dar intervención a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte entre otras, cuyos resultados conforman los Anexos II, III, IV, V, VI, VII y VIII, los que se fueron articulando con los diferentes elementos probatorios que fue colectando el Fiscal Dr. Berlingeri y que, luego, acompañaría con la declinación de competencia a este Juzgado.
En esta instancia, dándole curso a lo denunciado se le corrió vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 180 del CPPN, impulsando en esa oportunidad la Dra. Laura Mazzaferri la acción mediante el requerimiento de instrucción de fs. 10/13.
Asimismo, reingresadas la actuaciones a estos estrados se procedió a certificar el trámite de la IPP nro. 08-00-007423-16, oportunidad en que se tomó conocimiento que el Fiscal Dr. Berlingeri, había planteado la inhibitoria de incompetencia para instruir la denuncia en razón de la materia a favor de la Justicia Federal, ingresando finalmente la IPP el día 8 de marzo de 2017 a estos estrados, a la que se registró bajo el nro. 1948/2017 quedando luego acumulada a la presente causa nro. 344/2017 (fs. 16 y sgtes).
Aceptada la competencia para entender en la investigación y conocidas las medidas que hasta ese momento había adoptado el fiscal a cargo de la UFI 10 departamental, a los fines de avanzar en el esclarecimiento de los hechos denunciados se dispusieron desde estos estrados nuevas diligencias, como los allanamientos tanto de las empresas como de los domicilios de sus responsables, disponiéndose también el congelamiento de sus cuentas y cajas de seguridad. Asimismo, se determinó quienes eran los directivos, contadores e integrantes de las empresas, convocándoselos a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN .
II. Hechos:
Se les atribuye a B., D. H; I. D., J. M; P., F. J.; I. I., J. M., el haber defraudado a la Administración Pública Nacional, concretamente al Ministerio de Transporte de la Nación, a través de las empresas “25 de Mayo SRL”; “12 de octubre SRL”; “Transportes Peralta Ramos SRL” y “Libertador SRL”, al inscribir fraudulentamente a trescientas cincuenta y siete (357) personas identificadas como: (…)
Las personas antes enunciadas fueron inscriptas como empleados trabajadores de dichas firmas -precisamente como choferes de colectivos del trasporte público urbano de esta ciudad-, con la finalidad de simular mayores costos y percibir del Estado Nacional mayores subsidios de los que en realidad les correspondía de conformidad con la normativa regulatoria -art. 12 de la Resolución MI y T 225/15- que permite a las empresas de transporte público urbano que prestan sus servicio en zonas turísticas, como lo es la ciudad de Mar del Plata, requerir al organismo de control el incremento de agentes computables, cuyo porcentaje dentro del pago total de subsidios, representa, como ya lo explicara, un 70 % sobre el total del beneficio, al menos desde el período comprendido entre enero y marzo de 2016, ocasionándole así un perjuicio al erario público por un monto superior a los 11 millones de pesos.
Para poder incrementar falsamente la nómina de personal – concretamente de choferes- fue utilizado como ardid la inscripción en los “Listados de Personal”, que luego serían presentados ante el Ministerio, de diversas personas que en distintas oportunidades habían aportado sus curriculums vitae a las empresas y/o se desempeñaban ya en ellas pero no como choferes, es decir bajo otras categorías que no eran contempladas al momento de evaluarse el pago de compensaciones tarifarias-subsidios-; incluso, para obtener el beneficio por cada una de las empresas y por cada uno de los períodos, varios de los supuestos empleados eran inscriptos simultáneamente en más de una de las firmas.
De esta manera, se inscribieron falsamente la siguientes cantidades de supuestos choferes: para la empresa 25 de mayo SRL, en enero de 2016, 168 agentes, en febrero de 2016, 159 agentes y en marzo de 2016; 142 agentes; para la empresa El Libertador SRL, en enero 2016, 26 agentes, en febrero 2016, 26 agentes y en marzo 2016, 25 agentes; para la empresa 12 de octubre SRL en enero 2016 120 agentes, en febrero 2016, 110 agentes y en marzo 2016, 94 agentes y finalmente para la empresa Peralta Ramos SRL en enero 2016, 58 agentes, al igual que en febrero de 2016 y en marzo 2016, 56 agentes.
III.a- Indagatorias:
El día 6 de abril del año en curso, fueron los imputados citados a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPN, para que comparecieran a esos fines en diferentes días y horarios excepto F. de quién se desconocía su domicilio, y al que una vez ubicado se lo citó el día 25 de abril.
III. b-Roles y descargos de los imputados:
Al comparecer a prestar declaración indagatoria, se le atribuyeron a los encartados los hechos que anteriormente se detallaron describiéndosele, concretamente y según el compareciente, el rol que a cada uno le cupo en la maniobra, tal como fuera descriptos en las actas que se labraran en los términos del art.294 del CPPN, a saber:
El rol:
1- J. M. I. I., socio y sub gerente de “25 de Mayo SRL”; e integrante de “12 de octubre SRL”; consistió en otorgar poder general amplio de administración, en Mar del Plata, el día 13 de agosto de 2014- a su hijo J. M. I. D., , para más tarde con conocimiento de ambos haber rubricado las notas dirigidas a la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación -con sello aclaratorio J. M. I.- para que dichas empresas fueran consideradas dentro de los requisitos estipulados por el art. 12 de la Rs. MI y T 225/15 y daría con dicha firma el aval necesario, a los Formulario de AFIP 931, a las impresiones de presentaciones por internet de las DDJJ ante AFIP y a los informes especiales sobre el cumplimiento de las condiciones laborales- Nómina de Personal- por cada una de las empresas, “25 de Mayo SRL”; “12 de octubre SRL”; “Transportes Peralta Ramos SRL” y el “Libertador SRL” y por cada uno de los períodos -enero 2016, febrero 2016 y marzo 2016- y de esta manera suscitar un error en el organismo, para lograr con ello que éste mediante la concesión excepcional de la compensación prevista en la resolución citada, dispusiera de manera perjudicial su patrimonio, dado que las cantidades de los empleados en nómina indicados en los Formulario 931 y en las planillas de personal, presentados por cada uno de los meses de temporada estival del año 2016 -enero, febrero y marzo- fue falsamente aumentada con la única finalidad de defraudar al Ministerio de Transporte de la Nación, en un monto superior a los 6 millones de pesos para la empresa 25 de mayo SRL, en un monto superior a los tres millones de pesos para la empresa 12 de octubre, un monto superior a los ochocientos mil pesos, para la empresa Peralta Ramos SRL y un monto superior a un millón de pesos para El Libertador SRL.
Para más, dada la participación societaria, ya señalada, I. I. intervino en las maniobras de la defraudación descripta como así también en el cobro de las sumas pagadas, por la Administración Nacional, al resultar ser autorizado a operar como representante en las cuentas bancarias que posee la empresa “25 de mayo SRL”; “El Libertador SRL” y “12 de octubre SRL” en el Banco Santander Río.
2- J. M. I. D., -apoderado de “25 de Mayo SRL”; “12 de octubre SRL”; “Transportes Peralta Ramos SRL” y gerente del “Libertador SRL” consistió en rubricar las notas dirigidas a la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación para que dichas empresas fueran consideradas dentro de los requisitos estipulados por el art. 12 de la Rs. MI y T 225/15 y dar con dicha firma el aval necesario a los Formulario de AFIP 931, a las impresiones de presentaciones por internet de las DDJJ ante AFIP y a los informes especiales sobre el cumplimiento de las condiciones laborales Nómina de Personal- por cada una de las empresas, “25 de Mayo SRL”; “12 de octubre SRL”; “Transportes Peralta Ramos SRL” y el “Libertador SRL” y por cada uno de los períodos -enero 2016, febrero 2016 y marzo 2016.
3- D. H. B., , presidente de “Peralta Ramos SRL”, consistió en rubricar las notas dirigidas por los períodos enero 2016, febrero 2016 y marzo de 2016- a la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación para que dicha empresa fuera considerada dentro de los requisitos estipulados por el art. 12 de la Rs. MI y T 225/15 y dar con dicha firma el aval necesario a los Formulario de AFIP 931; a las impresiones de presentaciones por internet de las DDJJ ante AFIP y a los informes especiales sobre el cumplimiento de las condiciones laborales Nómina de Personal para la empresa “Transporte Peralta Ramos SRL” firmados también en conjunto con el contador público F. J. P. .
Asimismo, operaba como representante en la cuenta bancaria, que posee la empresa Transportes Peralta Ramos SRL en el Banco Santander Río.
4- F. J. P. , Contador Público para las empresas “25 de mayo SRL”; “12 de octubre SRL”, “Transportes Peralta Ramos SRL y Libertador SRL consistió en rubricar los informes especiales sobre el cumplimiento de las condiciones laborales -Nómina de Personal- para las cuatro empresas mencionadas, las que acompañaban las notas dirigidas a la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación para que las firmas fueran consideradas dentro de los requisitos estipulados por el art. 102 de la RS. MI. y T. 225/15 y dar con sus firmas el aval necesario a los formularios de AFIP 931 y a las presentaciones por internet de las DDJJ de las empresa sindicadas, por los períodos enero a marzo ambos inclusive del 2016.
5 y 6- J. F., integrante de “12 de octubre SRL” y C. M., gerente de “25 de mayo SRL”, consistió en haber intervenido en las maniobras de la defraudación descripta como así también en el cobro de las sumas pagadas, por la Administración Nacional, al resultar ser autorizado a operar en las cuentas bancarias de las empresas “El Libertador SRL”, “25 de Mayo SRL” y “12 de octubre SRL”, del banco Santander Río.
Para más, ambos operaban dentro del proceso de pago de las transferencias efectuadas a la AFIP, a través de los VEP, que se confeccionaban a partir de los formularios 931 de AFIP que el propio F. cargaba on line, para las empresas investigadas, y que se presentaban luego ante el Ministerio de Transporte junto con los informes especiales sobre el cumplimiento de las condiciones laborales Nómina de Personal por cada una de las empresas, “25 de Mayo SRL”; “12 de octubre SRL”; “Transportes Peralta Ramos SRL” y el “Libertador SRL” y por cada uno de los períodos -enero 2016, febrero 2016 y marzo 2016-.
7- S. C., como socio e integrante del Consejo de Vigilancia de la firma “25 de mayo SRL” e integrante del Consejo de Vigilancia de la empresa “Peralta Ramos SRL” consistió en otorgar poder el día 14 de agosto de 2014 junto a J. M. I. I. -cuotapartista de las empresas “25 de Mayo SRL” entre otras- a J. M. I. D., , quien luego rubricaría las notas dirigidas a la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación para que dichas empresas fueran consideradas dentro de los requisitos estipulados por el art. 12 de la Rs. MI y T 225/15 y daría con su firma el aval necesario, a los Formulario de AFIP 931, a las impresiones de presentaciones por internet de las DDJJ ante AFIP y a los informes especiales sobre el cumplimiento de las condiciones laborales Nómina de Personal- por cada una de las empresas, “25 de Mayo SRL” “12 de octubre SRL”; “Transportes Peralta Ramos SRL” y el “Libertador SRL” y por cada uno de los períodos -enero 2016, febrero 2016 y marzo 2016-.
8, 9 y 10- C. H. P., integrante del consejo de vigilancia de “25 de mayo SRL” y de “Peralta Ramos SACI”, H. M. P., gerente de “25 de mayo SRL”, integrante de “12 de octubre SRL” e integrante del Consejo de Vigilancia de “Peralta Ramos SACI” y M. V., gerente de “25 de mayo SRLW e integrante de “12 de octubre SRL”, dada la participación señalada en relación a ellos dentro de cada una de estas empresas, consistió en haber intervenido en las maniobras de la defraudación descripta como así también en el cobro de las sumas pagadas, por la Administración Nacional, al resultar ser autorizado a operar en las cuentas bancarias de las empresas “El Libertador SRL”, “25 de Mayo SRL” y “12 de octubre SRL”, del banco Santander Río.
Todos ellos desplegaron estas conductas con la finalidad de suscitar un error en el organismo, para lograr que éste, mediante la concesión excepcional de la compensación prevista en la resolución citada 225/15 del MI y T, dispusiera de manera perjudicial su patrimonio, dado que las cantidades de los empleados en nómina indicados en los Formulario 931 y listados de nómina de personal, presentados por cada uno de los meses de temporada estival del año 2016 -enero, febrero y marzo- fue falsamente aumentada para defraudar al Ministerio de Transporte de la Nación, en un monto superior a los seis (6) millones de pesos para la empresa “25 de mayo SRL” , en un monto superior a los tres (3) millones de pesos para la empresa “12 de octubre”, un monto superior a los ochocientos (800) mil pesos, para la empresa “Peralta Ramos SACI” y un monto superior a un (1) millón de pesos para “El Libertador SRL.”
Así, en un primer momento, excepto F. que aportó con un escrito una copia certificada de un acta de asamblea de la empresa dando cuenta de su desvinculación en el Consejo de Gerencia a partir del mes de diciembre de 2015, ejercieron el derecho que les asiste y, siguiendo el consejo de sus defensores -con quienes mantuvieron previo al acto de indagatoria la correspondiente entrevista- se abstuvieron de declarar, sin perjuicio de algunas salvedades, como el caso de C., pero que no conformaban un descargo sobre los hechos.
III.c- Declaraciones en los términos del art. 303 1ra. Parte del CPPN: Ahora bien, también en el ejercicio pleno del derecho de defensa los imputados M., V., P., P. , B., , I. I. e I. D., , solicitaron declarar en los términos del art. 303 del CPPN, mediante la presentación de escritos donde plasmaron sus descargos, dentro de los que describieron la función que cumplían en las empresas y el grado de responsabilidad que a partir de ello tenían en relación a la administración y toma de decisiones.
En este sentido, M. V. a través de su presentación -fs. 1273/1277 vta- señaló que no partica de ninguna cuestión operativa o toma de decisión de la empresa -refiriéndose a la firma 25 de Mayo SRL- limitándose a asistir en ocasiones a la Asamblea General Ordinaria Anual.
Agregó que quienes conforman el núcleo de toma de decisiones son J. M. I. D., y J. M. I. I., desconociendo la división de tareas entre ambos, desconociendo la injerencia de uno y otro; y que en algunas cuestiones interviene D. B., .
En pos de su defensa, dejó asentado en su escrito que desconocía cada uno de los hechos que se le imputaban, particularmente de la inscripción de choferes sin serlo.
Por su parte y bajo la misma modalidad, por escrito, H. M. P.-fs.1.278/1.281- expresó que dentro de la empresa lleva adelante cuestiones operativas, coordinando tareas de mantenimiento edilicio y de las unidades de transporte, coincidiendo con su concausa M. V. en cuanto a que las decisiones son tomadas por J. M. I. D., y J. M. I. I., y en algunos casos participa D. B., .
Asimismo se desvinculó de los hechos que le fueron imputados, desconociendo la inscripción de las 357 personas como choferes cuando no lo eran.
De igual manera y en idéntico sentido declaró C. H. P. – fs.1284/1286- acompañando a su escrito los recibos de sueldo que percibe como empleado en relación de dependencia de la firma 25 de Mayo SRL, firmados por J. M. I. D., .
Expuso P. en el mismo sentido que P. y V., que las cuestiones relevantes de la empresa son tratadas por J. M. I. D., y J. M. I. I., interviniendo en algunas de ellas, D. B., .
Además, puso de manifiesto que desconocía el hecho de la inscripción irregular de las 357 personas que le fueran informadas al prestar declaración indagatoria.
Cabe aclarar que todos ellos al referirse a “la empresa” aluden a la firma 25 de Mayo SRL puesto que siempre fue la mejor posicionada y la que fue adquiriendo a través de sus socios las otras empresas, conforme lo indicaran los imputados en sus presentaciones señaladas.
Por su parte C. M. -fs. 1287/1290vta- en su escrito se equiparó con las funciones de P. y P. dentro de la empresa, destacando que su función diaria la desempeñan en el sector de repuestos del taller y apuntando al igual que los otros encausados a que las decisiones se centran en J. M. I. D., , J. M. I. I. y D. B., para algunas cuestiones, desconociendo pormenores de cuáles serían.
Al igual que los demás imputados desconoció la inscripción de las 357 personas como choferes que fueron advertidos como irregulares y, sobre la conducta que le fuera atribuida vinculada al trámite de los VEP y operar en Interbanking, manifestó no tener conocimiento de que se hacía a su nombre, aclarando que no participaba personalmente de la operación.
También compareció F. J. P. , en su escrito -1302/1307 vta- hizo su descargo, explicando su proceder en relación a los “Informes Especiales Sobre Cumplimiento de Exigencias Laborales” que le fueron exigidos por las empresas para ser presentadas ante la Secretaría del Ministerio de Transporte de la Nación, señalando que en el cuerpo de ese informe concluye que la empresa en cuestión cumple con las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 460/73 (UTA), alegando que en ningún momento da certeza sobre la existencia real de los trabajadores allí incluidos.
Asimismo delimitó hasta dónde llega su responsabilidad en esa tarea, informando que la misma se basa en la información que le suministra la empresa, sobre la que luego realiza el informe, aclarando que no tiene la obligación profesional de relevar la real existencia de los empleados incluidos, lo que de ser así, al entender del imputados, sería imposible materialmente de relevar.
A diferencia de los anteriores imputados, nada manifestó sobre las 357 personas que se habrían inscripto fraudulentamente ni sobre quiénes tomarían las decisiones medulares en las empresas.
Ahora bien dado que han sido señalados por los co -imputados V., M., P. y P., como los ejecutores de las decisiones que son adoptadas en las empresas, se analizarán en forma conjunta los descargos de D. B., , Juan Maria I. D., y J. M. I. I..
Así, D. B., -fs. 1311/1317- y J. M. I. D., – fs.1318/1382-se han asumido como integrantes del núcleo que decide los puntos relevantes para el funcionamiento de las firmas, dado que J. M. I. I. – fs. 1308/1310-indicó que si bien fue durante años el referente más importante de la empresa, por cuestiones personales le ha dejado ese espacio a su hijo J. M. I. D., , otorgándole en el año 2014 un poder amplio de administración y, si bien concurre a la sede y colabora en lo que sea necesario, no se involucra en la toma de decisiones.
Manifestó que si bien conoce la normativa regulatoria que habilita a requerir al Estado Nacional subsidios, nada sabía acerca del hecho que le fuera imputado sobre la inscripción de 357 personas como choferes de las empresas.
En este marco de situación, entonces han explicado B., e I. D., que actualmente las empresas de transporte de Mar del Plata -con la excepción de la de Batán-funcionan bajo la órbita del grupo empresario que conforma la empresa 25 de Mayo, siendo esencialmente ambos los responsables de tomar las decisiones internas, no obstante señalando B., que por la representación societaria, es J. M. I. D., quien en definitiva dispone cómo se hacen las cosas.
Agregó también B., , sobre la tarea desarrollada por Federico P. que la información sobre la que realizó los trámites para gestionar el subsidio, le fue suministrada por la empresa, no pudiendo P. conocer si la información se correspondía con la realidad.
Aduce en su defensa B., que la complejidad de gerenciar una empresa de transporte aumenta exponencialmente si además se trata del servicio de tres partidos -General Pueyrredón, General Alvarado y Mar Chiquita- como sería su caso junto con I. D., .
Asimismo, señaló que entre las cuatro empresas manejan un total de 970 empleados.
A modo explicativo, hizo una reseña de lo que significan los subsidios y cómo ellos inciden en la posibilidad que tienen las empresas de disminuir los costos de las tarifas de los boletos.
Por último, J. M. I. D., , en su escrito, revalidó lo señalado por su padre, J. M. I. I., en lo que respecta a su función dentro de la empresa, habiendo su padre depositado la confianza en él para decidir en la firma.
Asimismo, coincidió con B., en cuanto a la función de F. P. y en la dificultoso que resulta dirigir empresas de transporte con una amplitud de servicios en tres partidos, General Pueyrredón, General Alvarado y Mar Chiquita.
Sobre la operatoria que se le imputa, manifestó que fue él quien la decidió, dado que creyó que era lo mejor para las empresas y para los usuarios, no habiendo sido su intención perjudicar a las arcas públicas y que, es su voluntad y la de las empresas que representa ofrecer que se debiten de los próximos depósitos de subsidios las sumas correspondientes hasta compensar la totalidad del valor.
IV. Prueba y acreditación de los hechos:
Ante la multiplicidad de actores que intervinieron en la maniobra delictiva que se investiga en esta instrucción, resulta pertinente en primer lugar dar a conocer su participación dentro de cada una de las sociedades y cómo se han ido desenvolviendo dentro de cada una de ellas y participando en los actos societarios a lo largo de los años, para comprender con mayor claridad a medida que sea enumerada y valorada la prueba que se ha reunido respecto a cada uno de ellos por los hechos imputados.
1- Las sociedades y sus integrantes (Anexo III de la Documental de IPP nro.08-00-007423-16):
a- Transportes 25 de Mayo SRL:
Con fecha 26 de septiembre de 1.972 E. C. N. y cuarenta y cinco personas más, entre los que se encontraban J. M. I. I. (con seis cuotas partes sobre un máximo de diez cuotas partes para el socio mayorista) S. J. C. (cuatro cuotas partes sobre un máximo de diez cuotas partes para el socio mayorista) y M. H. P. (dos cuotas partes sobre un máximo de diez cuotas partes para el socio mayorista) celebraron en Mar del Plata el contrato de responsabilidad limitada, con domicilio en calle Patagones nro. … de dicha ciudad, cuya objeto social comprendió la actividad de explotación de transporte urbano de pasajeros, pudiendo a tal fin efectuar operaciones de fabricación, comercialización, distribución, compra y venta de unidades de transporte de pasajeros, el que luego sería ampliado, en Asamblea General Extraordinaria del día 30 de agosto de 2013, Acta 75.
Asimismo, en su cláusula quinta convinieron entre todas las partes que sería administrada y representada por cinco gerentes socios o no socios, de los que sólo sería rentado el cargo de Gerente Administrativo, quien junto a cualquiera de los otros dos gerentes quedaban facultados a realizar todos los contratos y operaciones que hagan al objeto de la sociedad, debiendo dar cuenta al Consejo de Vigilancia, quien por lo convenido en la cláusula séptima ejercería las funciones de fiscalización, vigilancia y sindicatura de la firma.
Por otro lado, a través de la cláusula octava quedó establecido que las deliberaciones, como así también la toma de decisiones, recaerían sobre la gerencia y/o en su caso la Comisión de Vigilancia.
Además en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 17 de diciembre de 2015 en la sede social de la empresa, ubicada en Av Constitución nro. 10.250 de Mar del Plata, fueron designados J. M. I. D., como gerente ejecutivo, J. M. I. (I.) como sub-gerente y H. P., M. V. y Carlos M. como gerentes.
b- Transportes Peralta Ramos S.A.C.I.:
El día 11 de junio de 2.015 J. C. M., Director Titular de Empresa de Transportes Peralta Ramos S.A por contrato constitutivo -mediante escritura de fecha 5 de noviembre de 1971- otorgó a favor de J. M. I. D., poder General Amplio de Administración, asentado en la actuación notarial BAA 012248649 del Folio 435 de la escribanía marplatense de Pablo Héctor Morrone.
El día 28 de septiembre de 2.015 se labró el acta 51 de Asamblea, presidida por J. M. I. D., , donde fueron tratados los 7 puntos del “Orden del Día”, resultando en el punto 6 la fijación del número de directores Titulares y Suplentes, quedando el directorio integrado por D. H. B., , L. A. P. y G. D. S.como Directores Titulares, todos por el término de dos ejercicios, venciendo su mandato el 30 de abril de 2017 y en el punto 7, la elección de los miembros del Consejo de Vigilancia, el que se conformó con J. M. I. D., , M. H. P., S. J. C. y C. H. P..
c- El Libertador S.R.L:
Con fecha 13 de junio de 1.970 quedó constituida la sociedad El Libertador S.R.L; inscribiéndose en el registro Público de Comercio del Departamento Judicial Mar del Plata, por un plazo de treinta años y cuyo objeto social constituyó la explotación de concesiones y permisos para la prestación de servicios públicos de transporte de colectivo de pasajeros y sus actividades complementarias, como la explotación de estaciones de servicio, expendio de combustibles y lubricantes, entre otros.
Mediante Acta de Asamblea General Ordinaria nro. 74 del 16 de diciembre de 2011, se renovó el Consejo de Gerencia y aceptación de cargos, de donde surgió la representación de J. M. I. I..
d- Empresa de Transporte 12 de octubre S.R.L:
Conformada a partir del estatuto social realizado por instrumento privado suscripto el 14 de febrero de 1.970 e inscripta en el Registro Público de Comercio de Mar del Plata.
A través del Acta de Reunión de Socios nro. 150 de fecha 9 de mayo de 2.011, obrante a fs. 350, fue designado socio gerente J. M. I. I..
b- Documentación acompañada con la denuncia presentada en este fuero:
En el momento de ser presentada la denuncia ante estos estrados, fueron aportados los expedientes administrativos S02:00118057/2016; S02: 0019796/2016; S02:0019798/2016; S02:0019799/2016; S02:0032871/2016; S02:0032881/2016; S02:003288/2016; S02:0032904/2016, S02:0046794/2016; S02:0046796/2016; S02:0046791/2016; S02:0046790/2016; S02:0044257/2016 y S02:0019800/2016 además de los expedientes de pagos S02:022958/2016; S02:0037112/2016 y S02:0051813/2016 correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, dado que la fórmula para imputar los pagos utilizada por el Ministerio es N-2, donde N es el mes donde se paga el beneficio, cuando la empresa recibe la compensación, por lo tanto en marzo se imputaron las acreencias de enero, en abril las de febrero y en mayo las de marzo, todos del año 2.016.
Una vez aceptada la competencia declinada a favor de este fuero por parte de la Fiscalía departamental nro. 10, en primer término se procedió a constar el domicilio donde funcionarían las firmas investigadas, quedando así determinado que las empresas se ubicaban en Av. Constitución … de Mar del Plata mientras que en Ramón Carillo nro. … también de este medio, se ubicaba una segunda sede, donde funcionaba la terminal de las unidades propias de la empresa “25 de mayo SRL” y oficinas administrativas.
2- Ingreso de la IPP nro. 08-00-007423-16 recibida en el Juzgado por incompetencia en razón de la materia:
Al ingresar la IPP nro. 08-00-007423-16 por la declaración de incompetencia en razón de la materia, previo a proveer medidas a partir de la denuncia que había presentado el Dr. Krantzer y el requerimiento fiscal de instrucción, se analizó el trámite que hasta ese momento había cursado el fiscal instructor interviniente en la investigación iniciada a partir de la presentación del letrado Julio Armando Hikkilo, integrante de la “Casa del Trabajador” a raíz de las denuncias de distintos ciudadanos que figuraban inscriptos formalmente ante ANSeS y AFIP-DGI como empleados de la Empresa 12 de octubre SRL, cuando no realizaban labores en la firma; en esa oportunidad el denunciante aportó en un primer momento copias de las constancias de inscripción en ANSeS, de dos casos que daban cuenta de esta situación, correspondientes a L. A. V. y P. J. G., quienes al surgir de los sistemas como empleados formalmente registrados, se habían visto impedidos de percibir la Asignación Universal por Hijos y otros beneficios de la seguridad social a partir del mes de enero de 2016(fs. 21/27 y 29/30).
Ante la posibilidad de que existieran más trabajadores en la misma situación que V. y G., el Fiscal Dr. Berlingeri, entre otras diligencias como oficiar a la AFIP, dispuso que se localizara y posteriormente se les recibiera declaración testimonial a aquellas personas que se encontraban atravesando las mismas circunstancias que las mencionadas por Hikkilo en su denuncia, conociéndose entonces que no sólo la Empresa 12 de octubre SRL surgía como empleadora, sino también las empresas 25 de mayo SRL, Transportes Peralta Ramos SRL y El Libertador SRL.
De esta manera se llevaron adelante 96 declaraciones testimoniales, conforme el cuadro que a continuación se confeccionará, aclarando que los testigos refirieron estar “en negro” cuando no se encontraban formalmente registrados como trabajadores ante los organismos correspondientes:
a-Cuadro de las testimoniales de los falsos choferes conocidos inicialmente:
Nombre
Lugar del acto procesal
¿Trabajaba como chofer?
1-…
UFI N° 10 (fs. 42/43)
No (fs. 42 vta.)
2-…
UFI N° 10 (fs. 54/55)
No (fs. 54)
3-…
UFI (fs. 62/63)
No (fs. 62 vta.)
4-…
UFI N° 10 (fs. 64 y vta.)
No (fs. 64)
5-…
UFI N° 10 (fs. 69 y vta.)
No (fs. 69)
6-…
UFI N° 12 (fs. 72/73)
No (fs. 72)
7-…
UFI N° 10 (fs. 74 y vta.)
AFIP (fs. 526)
No (fs. 74) (fs. 526)
8-…
UFI N° 10 (fs. 82/83)
No (fs. 82 vta.)
9-…
UFI N° 10 (fs. 85 y vta.) (fs. 70/71)
AFIP (fs. 499)
No, hacía otros labores “en negro” (fs. 85)
Sí “en negro” fs. 499
10-…
UFI N° 10 (fs. 86 y vta.)
No (fs. 86 vta.)
11-…
UFI N° 10 (fs. 105/106)
No (fs. 105)
12-…
UFI N° 10 (fs. 108/109)
No (fs. 109)
13-…
UFI N° 10 (fs. 117/118)
No (fs. 117 vta.)
14-…
UFI N° 10 (fs. 119 y vta.)
No (fs. 119 vta.)
15-…
UFI N° 10 (fs. 127/128)
No (fs. 127 vta.)
16-…
UFI N° 10 (fs.232 y vta.)
No (fs. 232)
17-…
UFI N° 10 (fs. 233/234)
DDI (fs. 368 y vta.)
Si, en Costa Azul que figura como 12 de octubre (fs. 233 vta.) (fs. 368 vta.)
18-…
UFI N° 10 (fs. 236 y vta.)
Sí, aclara que “en negro” (fs. 236)
19-…
UFI N° 10 (fs. 237)
No, aclara que trabaja en la empresa “en negro” pero como despachador de gasoil (fs. 237)
20-…
UFI N° 10 (fs. 238 y vta.)
AFIP (fs. 590)
No, sólo trabajó a prueba una semana y no lo volvieron a llamar (fs. 238)
21-…
UFI N° 10 (fs. 241 y vta.)
Sí, registrado (fs. 241)
22-…
UFI N° 10 (fs. 294 y vta.)
No, fue empleado hace más o menos 20 años pero en la gomería (fs. 294)
23-…
UFI N° 10 (fs. 300 y vta.)
No (fs. 300 vta.)
24-…
Departamental de Investigaciones (fs. 349/350)
No, trabajó como seguridad (fs. 349 vta.)
25-…
DDI (fs. 351 y vta.)
Sí (fs. 351 vta.)
26-…
DDI (fs. 352 y vta.)
AFIP (fs. 530)
No, como mecánico “en negro” (fs. 352 vta.)
26-…
DDI (fs. 353 y vta.)
No, trabajó en el taller mecánico (fs. 353 vta.)
27-…
DDI (fs. 354 y vta.)
Sí, pero creía que estaba “en negro” (fs. 354 vta.)
28-…
DDI (fs. 355 y vta.)
No, en la gomería (fs, 355 vta.)
29-…
DDI (fs. 356 y vta.)
AFIP (fs. 589)
No, como despachador de gasoil y “en negro” (fs. 356 vta.)
30-…
DDI (fs. 357 y vta.)
Sí (fs. 357 vta.)
31-…
DDI (fs. 358 y vta.)
Sí, pero cree que “en negro” (fs- 358 vta.)
32-…
DDI (fs. 359 y vta.)
Sí, pero dejó de trabajar en abril del 2016 (fs. 359).
33-…
DDI (fs. 360 y vta.)
No, como personal de mantenimiento “en negro” (fs. 360 vta.)
34-…
DDI (fs. 361 y vta.)
No, como chapista “en negro” y lo despidieron a fines de septiembre del 2016 (fs. 361 vta.)
35-…
DDI (fs. 362 y vta.)
Sí (fs. 362 vta.)
36-…
DDI (fs. 363 y vta.)
Sí, pero creía que “en negro” (fs. 363 vta.)
37-…
DDI (fs. 364 y vta.)
No, trabajó en limpieza hasta noviembre del 2015 y “en negro” (fs. 364 vta.)
38-…
DDI (fs. 365 y vta.)
Sí (fs. 365 vta.)
39-…
DDI (fs. 366 y vta.)
No, cuando se acercó a reclamar a la empresa le ofrecieron empleo y estaba haciendo los trámites para ello (fs. 366)
40-…
DDI (fs. 367 y vta.)
No, como barrendero y “en negro” (fs. 367 vta.)
41-…
DDI (fs. 369 y vta.)
No, como chapista y “en negro” (fs. 369 vta.)
42-…
DDI (fs. 370 y vta.)
No (fs. 370)
43-…
DDI (fs. 371 y vta.)
No (fs. 371)
44-…
DDI (fs. 372 y vta.)
Sí (fs. 372 vta.)
45-…
DDI (fs. 373 y vta.)
No, como despachador de gasoil y “en negro” (fs. 373 vta.)
46-…
DDI (fs. 374 y vta.)
No (fs. 374)
47-…
DDI (fs. 375 y vta.)
Sí (fs. 375 vta.)
48-…
DDI (fs. 377 y vta.)
No, en el taller y “en negro” (fs. 377 vta.)
49-…
DDI (fs. 378 y vta.)
No, en el taller “en negro” (fs. 378 vta.)
50-…
DDI (fs. 379 y vta.)
Sí y cree que “en negro” (fs. 379 vta.)
51-…
DDI (fs. 380 y vta.)
No (fs. 380 vta.)
52-…
DDI (fs. 381 y vta.)
No, el gomería (fs. 381 vta.)
53-…
DDI (fs. 382 y vta.)
Sí (Peralta Ramos), pero cree que “en negro” (fs. 382 vta.)
54-…
DDI (fs. 383 y vta.)
Sí, pero cree que “en negro” (fs. 383 vta.)
55-…
DDI (fs. 384 y vta.)
Sí, pero cree que “en negro” (fs. 384 vta.)
56-…
DDI (fs. 385 y vta.)
No, como sereno de la empresa Peralta Ramos y “en negro” (fs. 385 vta.)
57-…
DDI (fs. 386 y vta.)
No (fs. 386 vta.)
58-…
DDI (fs. 389 y vta.)
No, como electricista y “en negro” (fs. 389 vta.)
59-…
DDI (fs. 390 y vta.)
Sí, en Costa Azul y “en negro” (fs. 390 vta.)
60-…
DDI (fs. 391 y vta.)
No, trabaja en el lubricentro de la empresa y “en negro” (fs. 391 vta.)
61-…
DDI (fs. 392 y vta.)
Sí (fs. 392 vta.)
62-…
DDI (fs. 393 y vta.)
Sí, pero cree que “en negro” (fs. 393 vta.)
63-…
DDI (fs. 394 y vta.)
Si (fs. 394 vta.)
64-…
DDI (fs. 395 y vta.)
No, como mecánico (fs. 395 vta.)
65-…
DDI (fs. 400 y vta.)
Sí hasta marzo del 2016, creía que “en negro” (fs. 400 vta.)
66-…
DDI (fs. 401 y vta.)
No, en el taller (fs. 401 vta.)
67-…
DDI (fs. 402 y vta.)
Sí, pero creía que “en negro” (fs. 402 vta.)
68-…
DDI (fs. 443 y vta.)
Sí (fs. 443 vta.)
69-…
DDI (fs. 444 y vta.)
Sí, pero cree que “en negro” (fs. 444 vta.)
70-…
DDI (fs. 445 y vta.)
No, en la parte de repuestos y “en negro” (fs. 445 vta.)
71-…
DDI (fs. 446 y vta.)
Sí, pero cree que “en negro” (fs. 446 vta.)
72-…
DDI (fs. 447 y vta.)
No, hizo un período de práctica pero no quedó como chofer (fs. 447 vta.)
73-…
AFIP (fs. 453)
No (fs. 453)
74-…
AFIP (fs. 455)
No (fs. 455)
75-…
AFIP (fs. 459)
No (fs. 459)
76-…
AFIP (fs. 461)
No (fs. 461)
77-…
AFIP (fs. 463)
No (fs. 463)
78-…
AFIP (fs. 465)
No (fs. 465)
79-…
AFIP (fs. 467)
No (fs. 467)
80-…
AFIP (fs. 469)
No (fs. 469)
81-…
AFIP (fs. 465)
No (fs. 465)
82-…
AFIP (fs. 476)
No (fs. 476)
83-…
AFIP (fs. 478)
No (fs. 478)
84-…
AFIP (fs. 481)
No (fs. 481)
85-…
AFIP (fs. 483 bis)
Si (fs. 483)
86-…
AFIP (fs. 502)
No (fs. 502)
87-…
AFIP (fs. 506)
Sí hasta febrero del 2016 (fs. 506)
88-…
AFIP (fs. 508)
No (fs. 508)
89-…
AFIP (fs. 511)
No (fs. 511)
90-…
AFIP (fs. 514)
No (fs. 514)
91-…
AFIP (fs. 517)
Sí (fs. 517)
92-…
AFIP (fs. 522)
No (fs. 522)
93-…
AFIP (fs. 524)
Sí (fs. 524)
94-…
AFIP (fs. 528)
Sí, sin recibo de sueldo (fs. 528)
95-…
AFIP (fs. 588)
No, pero como playero “en negro” (fs. 588)
96-…
UFI N° 10 (fs. 595 y vta.)
No, como seguridad informal y “en negro” (fs. 395)
Conocido ello y analizada la extensa prueba que por su parte había ya recolectado el fiscal Berlingeri mientras la investigación estuvo a su cargo, como los anexos documentales con los que había sido acompañada la IPP 08-00-007423-16, el día 15 de marzo de 2.017 se decretó proceder al registro y allanamiento de los domicilios referidos, además de los particulares de los responsables de las empresas que hasta ese momento habían sido individualizados.
3-Registros y allanamientos:
a-Registro y allanamiento del domicilio de Av. Constitución nro. … de Mar del Plata:
El día 16 de marzo de 2017, personal de la División de Delitos Federales y Tributarios de la Policía Federal Argentina llevaron adelante, junto con la colaboración de funcionarios dependientes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y de la regional Mar del Plata de la AFIP-DGI el registro y allanamiento en la sede de Av. Constitución …, cuyo resultado se encuentra descripto y agregado en el acta de fs. 726/729, la que fuera rubricada, entre otros por los imputados Cristian P. y Federico P. .
Asimismo, de su lectura se conoció que allí también se encontraban presentes J. J. C. y S. J. C., ambos hijos del imputado S. J. C..
Pudieron hallarse en el lugar a raíz de la diligencia encomendada además de libros societarios y soportes informáticos, ochocientos cuarenta y cinco legajos del personal, los que fueron analizados al ser entregados en este Juzgado y en base a los cuales se advirtió que existían empleados que si bien tenían formado legajo laboral -con constancias de alta y/o baja en AFIP o talonarios por sanciones, a modo de ejemplo- habían sido utilizados para el ardid de todas formas.
Realizado un pormenorizado cotejo, se identificó que en estas circunstancias se encontraban los legajos de doce personas identificadas como (…), quienes fueron incorporados dentro del listado de los trescientos cincuenta y siente (357) choferes falsos los que quedaron reservados por Secretaría (fs. 1.137/1.138).
b- Registro y allanamiento del domicilio de Ramón Carrillo (ex …) nro. … de Mar del Plata:
En la misma fecha, el 16 de marzo de 2017, en el domicilio de Ramón Carrillo (ex …) nro … de Mar del Plata, personal de la fuerza interviniente junto con funcionarios del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y de la regional de Mar del Plata de AFIP, fueron atendidos por G. J. B., quien siendo operador de PC, quien figura como chofer en el listado de personal de enero de 2016 de la empresa Transportes Peralta Ramos S.A.C.I; colaboró en entregar un listado de personal, de nueve hojas (fs. 743 y vta.).
c- Registro y allanamiento de los Estudios Contables de F. J. P. y de D. H. B., :
Dado que de la lectura de los expedientes administrativos detallados al inicio del presente acápite -sobre cuyo trámite se hablará particularmente- se observaba la intervención de F. J. P. como contador de las cuatro empresas investigadas, al presentar cada una de ellas el trámite para ser beneficiarias de compensaciones complementarias ante el Ministerio de Transporte de la Nación y de D. H. B., como presidente de la empresa Transportes Peralta Ramos, se dispuso registrar y allanar sus domicilio laborales.
Así pues, en el domicilio de F. J. P. se halló y secuestró una considerable cantidad de documentación vinculada a las empresas, tales como copias de resúmenes bancarios de diferentes entidades entre ellos del banco Santander Río, del Banco de la Nación Argentina y del Banco de la Provincia de Buenos Aires, referentes a la empresa “25 de mayo SRL” por los períodos febrero y marzo de 2.016 (fs. 934/936) dando ello cuenta de la vinculación de P. cuanto menos con la empresa “25 de mayo SRL.”
Ahora bien a fs. 928/930, se encuentra el acta del registro domiciliario de la oficina de B., , en el que se encontraron cheques, que si bien su pago había sido rechazado y se encontraban fuera de los períodos vinculados a la maniobra que fuera denunciada en autos, corresponde valorar la mención en el acta de dichos cartulares por la circunstancia de que los mismos fueron librados a favor de la empresa 25 de mayo, por lo que, encontrándose bajo la esfera de disposición de B., , se puede inferir que este imputado además de ser presidente de Transportes Peralta Ramos SRL, se vinculaba también con 25 de Mayo S.R.L.
d- Registros y allanamientos de domicilios particulares:
Además se ordenaron en autos los registros y allanamientos en domicilios particulares ubicados todos en la ciudad de Mar del Plata.
En las viviendas relacionadas a J. M. I. D., , ubicadas en Saavedra nro…, donde fueron secuestrados distintos dispositivos electrónicos, y dinero entre otros elementos -fs764/770- como también en el inmueble ubicado en calle Colón nro. … Piso …, con resultado negativo.
Fue registrado también el domicilio, de S. J. C., siendo hallados y secuestrados “Informes de salida por Coches” y un resumen de una cuenta informativa del Banco Provincia en 22 fojas a nombre de S. J. C. C. (fs. 905/906)
Asimismo, en el inmueble D. H. B., -fs. 762-, en los asociados a F. J. P. y J. M. I. I. -fs.749-, no fueron encontrados elementos de gran aporte para esclarecer los hechos, sin perjuicio de lo cual se pudo conocer parte del despliegue patrimonial de todos ellos.
2- Declaraciones testimoniales:
Asimismo, formó parte del plexo probatorio en que se basó luego la imputación dirigida a cada uno de los encausados, las declaraciones testimoniales no sólo que prestaron aquellas personas que se vieron perjudicadas por la maniobra y que fueran mencionadas en el cuadro del acápite I, sino también la de aquellos funcionarios dependientes del Ministerio de Transporte de la Nación, que fueron citados a prestar testimonio ante estos estrados. Veamos lo que han arrojado cada uno de sus testimonios:
a- Testimonio del señor Secretario del Ministerio de Transporte de la Nación, Dr. Guillermo Krantzer:
Previo a adentrarme en la declaración del Dr. Krantzer, corresponde recordar que se lo ha tenido por constituido en carácter de querellante, en representación del Ministerio de Transporte de la Nación, con el patrocinio letrado de los Dres. Marcos Sebastián Serrano y Viviana Raquel Lucas.
Al llevarse a cabo la audiencia, el Dr. Krantzer, no sólo ratificó en todos sus términos la denuncia que originó esta investigación sino que además describió un panorama general, que luego sería explicado particularmente en cada uno de sus pasos, por los dependientes de las áreas específicas dentro del Ministerio -como se verá en los testimonios que a continuación serán analizados- acerca del proceso llevado a cabo para liquidar subsidios a las empresas de transporte del interior del país.
En primer término refirió que el monto que se destina de compensaciones en el interior se reparte a todas las empresas que funcionan dentro de ese ámbito; dividiéndose en función de diferentes parámetros entre los cuales el de agentes es el de mayor injerencia. Señaló que el porcentaje que le corresponde a cada empresa del interior depende de esos parámetros, en detrimento del resto del sector ya que lo que se amplía es el porcentual no el monto destinado a subsidios.
En ese acto además esbozó en líneas generales el mecanismo utilizado para solicitar (las empresas) y conceder (el Ministerio) las acreencias tarifarias, aclarando en esa oportunidad que sería la Dra. Gabriela Winnik quien podría dar las explicaciones certeras por ser la encargada de la Dirección de Fondos Fiduciarios de la subsecretaría de transporte del Ministerio de la Nación, no obstante indicó que las empresas deben informar a la autoridad competente que le corresponde por jurisdicción, en este caso con carácter de DDJJ mensual online, el Municipio de Mar del Plata lo envía a la CNRT y la CNRT informa al Ministerio los valores que les correspondería a las empresa de Mar del Plata.
Explicó el Dr. Krantzer que una de las limitaciones al beneficio es que no se reconocen más de tres agentes por vehículo; es decir, a modo de ejemplo, que si la empresa tiene 100 coches y presenta una nómina de 500 agentes se paga por 300 agentes.
Declaró también que el Ministerio paga las compensaciones acordadas través de la cuenta en el Banco de la Nación Argentina, el pago es electrónico, resaltando que hubo en un momento inconvenientes para que el Banco de la Provincia de Buenos Aires abriera una cuenta que recibiera fondos del Banco de la Nación Argentina.
b- Testimonio de la Dra. Gabriela Winnik:
El día 20 de marzo de 2017 declaró en los términos del art. 239 del CPPN la doctora Gabriela Winnik, encargada de la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios dependiente de la Subsecretaría de Gestión Administrativa de Transporte, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación.
Al ser interrogada acerca de si tenía conocimiento sobre qué fundamentos se había dictado la Resolución 225/2015 del (ex) MI y T respondió que: “(e)sa resolución lo que hacía era establecer que los centros turísticos podían aumentar su dotación de personal en temporada, diciembre, enero y febrero…” agregó a instancia propia que :“(e)l organismo de control sobre las empresas del interior resulta ser cada Municipio…y que “…(l)os parámetros para la compensación son tres Personal, Unidad (colectivos) y kilómetros (4500 de recorrido mensuales). Si las empresas en oportunidad de solicitar la compensación ya tenían tres choferes por unidad no se les pagó. A veces sucede que si no llegan a completar el kilometraje de recorrido se compensa con otro parámetro y se les paga por ejemplo 2.99% de personal.”
A partir de la mención que hiciera sobre el control que ejercería cada Municipio, se la interrogó para que explicara el rol concreto que le correspondería desplegar, como así también que especificara las dependencias que participan y cuál es la información que deben enviar los Municipios en cuestión al Ministerio de Transporte, respondiendo que: “(e)l pedido llega a mi oficina, pero el contralor es local. La empresa acompaña los formularios 931 ante la AFIP y de la misma manera al Ministerio, se hace a través de correo postal o personalmente.” Asimismo, respondió cuando fue preguntada al respecto que el Ministerio no entrecruza los datos con los enviados por las empresas a la AFIP y que las empresas deben presentar el formulario 931 AFIP una vez por año señalando que las empresas investigadas, además de haberlo presentado cuando les fue requerido por el Ministerio en mayo de 2015, también los presentaron en temporada para demostrar que tenían más personal, a instancia propia, al pedir el incremento.
Durante la audiencia testimonial le fue exhibido a modo de ejemplo el Formulario 931 de fs. 3 del anexo “Documentación aportada con la denuncia” indicándole donde dice Empleados en Nómina 211 para que diga si ese número debe ser coincidente con el informado por la empresa en AFIP atestiguando que eso no le constaba, ya que sólo lo presentan con firma del presidente de la empresa en este caso o con la firma de un contador.
También fue interrogada por el Juzgado para que en esa oportunidad dijera cómo se liquidan las compensaciones, desde que se solicitan cuánto tiempo tardan en acreditarse a la cuenta del beneficiario, desde qué y hacia qué cuenta se paga, respondiendo la testigo que : “(se paga) al mes siguiente. En el interior el dinero se gira a la Provincia de Buenos Aires, la Provincia al Municipio y el Municipio a las Empresas.”
c-Testimonio de Darío Szlezinger Barbato:
El día 24 de abril de 2017, prestó testimonio ante estos estrados y la presencia de la señora fiscal titular de la Fiscalía Federal nro. 1 de Mar del Plata, Dra. Laura Elena Mazzaferri, el doctor Darío Szlezinger Barbato, en su carácter de Asesor Técnico de la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios del Ministerio de Transporte de la Nación.
En esa oportunidad, dijo que: “…(l)a resolución 52/16 establece monto máximo de compensación mensual a todo el conjunto de las empresas que no son AMBA-Área Metropolitana- se les va a designar pago de compensación. Es un sistema distributivo donde concurren todas las jurisdicciones del país, con tres parámetros 70% personal agente computables, 20 % parque móvil y 10 % asignación de gas oil. Los pagos se efectúan a las provincias en virtud de la resolución conjunta 18 y 84/2002 de Ministerio de Producción y Economía art. 4. Dentro del 70% esta el personal incluido en el Convenio Colectivo de Trabajo. En diciembre de 2015 se aplicó retroactivamente la Res. 395/2016 del Ministerio de Transporte que explica el procedimiento de liquidación de las compensaciones. Un agente computable se establece por la Res. 33/2001 de la Secretaría de Transporte, a través de la que se determinó la presentación de Anexos, el Anexo X establece el cumplimiento de exigencias laborales, lleva el informe del contador público nacional y lo remite la empresa con la nómina de personal que trabaja en la dependencia, firmado por el presidente o responsable de la misma, y se presenta con el formulario 931 de AFIP, utilizado a los fines de validar el personal; mientras que el Anexo IX es el que explica el cumplimiento de las exigencias laborales que tienen empresas, el que debe ser presentado ante la jurisdicción municipal, donde es firmado por sus autoridades y luego elevado a la Provincia de Buenos Aires; corresponde dejar resaltado que según los dichos del testigo el requisito de presentar el Anexo IX quedó sin efecto desde el año 2.014, reiniciándose su exigencia a partir del año 2.017.”
Asimismo explicó una serie de parámetros que de algún modo colaboran a interpretar el otorgamiento de subsidios como el que aquí se investiga, exponiendo que: “…(p)ara 4500 km es igual a una unidad (colectivo) que le corresponden tres agentes computables que por lógica serían choferes, eso lo dice un expediente que así estableció el cálculo. Sería por lógica dos personas para 8 horas de jornada laboral cada uno más una persona que cubre los francos;(…) el art. 12 1er. párrafo de la Res.225/2015. Res 18 y 84/2002 art. 8 y art. 2 de la res. 337/2004 van a decir cómo se mantiene el beneficio. Hay una validación que es AFIP y otra que es UTA. AFIP informa si cumple obligaciones de pago de aportes y contribuciones. Si no cumple con AFIP se retienen las Compensaciones Tarifarias. La Res. 653/12 de la Secretaría de Transporte establece el procedimiento a seguir por parte de AFIP de relevamiento de datos, por lo cual hay un criterio de revalidación, AFIP debe informar una vez por semana, manifestó que quien sabe cómo se envía resultaba ser Oscar Cardozo Director de Fondos Fiduciarios.”
Luego continuó diciendo que “…(p)ara el caso de Mar del Plata siempre informaron (AFIP) que estaba bien, es un desagregado del sistema, es residual, informa las que no cumplen. Otra condición de acceso y mantenimiento de la compensación es el pago de aportes sindicales por parte de UTA, que tampoco informó nada respecto de Mar del Plata.”
Se lo interrogó acerca del destino del dinero depositado en concepto de compensaciones respondiendo que se hace desde Nación a la Provincia y por la resolución 939/14 modificada por la 33/2015 de la Secretaría de Transporte, van a presentar rendiciones de cuentas las provincias y las empresas.
Al ser consultado sobre cómo se obtuvo el monto del perjuicio ocasionado al erario público por las cuatro empresas denunciadas, informado a fs. 600/608, dijo que: “…se tomó mayo de 2015 como última actualización de personal que comprendió hasta el personal de diciembre de 2015 y se comparó ese período con el incremento de personal de enero, febrero y marzo que repercutió en marzo abril y mayo. Se le puso un valor agente y se restó la cantidad de agentes que hubo de más en relación a los mismos períodos del año anterior.”
d- Declaración de Oscar Ramón Cardozo:
En la misma fecha, 24 de abril de 2017, prestó testimonio ante estos estrados y la presencia de la señora fiscal titular de la Fiscalía Federal nro. 1 de Mar del Plata, Dra. Laura Elena Mazzaferri, Oscar Ramón Cardozo director de la dirección Nacional de Fondos Fiduciarios del Ministerio de Transporte de la Nación,
A instancias del Juzgado fue interrogado para que dijera cuál es el modo que aplicaría la AFIP para informar a la Dirección de Fondos Fiduciarios el relevamiento de datos que efectúa sobre las empresas de transporte urbano, respondiendo que: “AFIP envía un soporte digital, todos los lunes, a más tardar los martes llegan los informes con el nivel de cumplimiento de las empresas… controlamos que las empresas hayan pagado los conceptos de aportes y contribuciones…”
También se le solicitó que explicara en relación a los formularios de AFIP 931 que se presentan con los pedidos de compensaciones complementarias por parte de las empresas, si luego de entregados ante el Ministerio de Transporte se corrobora la eventual presentación de una rectificativa de aquellos, a lo que dijo el funcionario que para la liquidación se requiere un solo Formulario 931 que informa la masa total de empleados que tiene la empresa por eso se exige el informe del contador, con el formulario 931 y con el informe del contador, se toma el que tiene menor cantidad de empleados. Y respondió también que desde el Ministerio de Transporte no se exige que las empresas informen si presentaron las rectificativas ante la AFIP, explicando que lo que hay que tener en cuenta es que el número de verificador coincida con el del VEP (Volante electrónico de pago) y que el control lo tiene que hacer AFIP.
Por su parte la Dra. Mazzaferri solicitó que se lo interrogara para que dijera sobre qué conceptos las empresas deben rendir cuentas, respondió “… la compensación es para que la empresa no vaya a pérdida, se estima las compensaciones, más la recaudación, menos los egresos, eso debe dar como resultado 0 (cero) para nosotros, así se entiende que la empresa no va a pérdida.”
3- Análisis y valoración de los expedientes administrativos aportados por la parte denunciante:
Si bien se procedió a la lectura de los expedientes administrativos aportados junto con la denuncia inmediatamente de aceptada la competencia para intervenir en esta investigación, lo que me permitió acercarme a la metodología utilizada por los imputados para desplegar su maniobra ilícita con la finalidad de defraudar al Estado en una suma superior a los diez millones de pesos, lo cierto es que el análisis integral del contenido de los mismos de manera conjunta con las declaraciones testimoniales de los funcionarios del Ministerio de Transporte y los resultados de los registros domiciliarios sumaron elementos suficientes para comprender cómo los imputados se valieron de los mecanismos estatales legales para pergeñar la concreción del ilícito a su favor económico.
Y es que partiendo de la normativa emitida por la Administración Pública, particularmente del art. 12 de la Res. 225/2015, que señala que “…el nivel máximo de compensaciones tarifarias a distribuir entre los beneficiario de la CCP…será asignado conforme a los porcentajes que se establecen a continuación:
a) Por unidades computables: 20%.
b) Por cupo de gasoil asignado según kilómetros: 10%.
c) Por agentes computables: 70%.
A los efectos de la liquidación del mismo, se tomará en cuenta la variación de agentes de aquellas líneas con prestación de servicios en jurisdicciones de centros turísticos, que tengan temporada alta, un temporario incremento superior al 20% en la dotación de personal respecto al personal informado en el período general exigido para la totalidad de las empresas.
Las líneas alcanzadas por lo prescripto en el párrafo anterior deberán presentar para cada uno de los meses comprendidos por la alta demanda ante la Secretaría de Transporte de este Ministerio, un informe con firma de Contador Público Nacional, certificada por el Consejo Profesional en Ciencias Económicas correspondiente…”
Luego detalla el artículo que ese informe deberá estar acompañado por la Nómina de Personal en relación de dependencia indicando el período, la empresa y el CUIT de la misma.
Como se ve en los expedientes S02:00118057/2016; S02:0019796/2016; S02:0019798/2016; S02:0019799/2016; S02:0032871/2016; S02:0032881/2016; S02:003288/2016; S02:0032904/2016; S02:0046794/2016; S02:0046796/2016; S02:0046791/2016; S02:0046790/2016; S02:0044257/2016 y S02:0019800/2016, el andamiaje sobre el que se apoyaron los responsables de las firmas para llevar a cabo su plan defraudatorio, tuvo su lado formal y legal, debidamente cumplido y ello no hace más que demostrar la clara intención de no fallar en su ardid y así inducir a error al Estado; porque claro está que han cumplido con las formalidades que indefectiblemente les iban a ser exigidas como primera medida para evaluar si correspondía que fueran o no beneficiarios de la compensación que pretendían, como lo son el informe del Contador Público Nacional, en este caso actuando como tal para las cuatro empresas el imputado F. J. P. , los listados de Personal en Relación de Dependencia que acompañan el informe del contador -elementos contemplados en el Anexo X que integra la Res. 33/2004 de la Secretaría de Transporte a la que refiriera el testigo S. B.- firmados por I. I. para el caso de las empresas 25 de mayo SRL, 12 de octubre SRL y El Libertador SRL y para la Empresa de Transportes Peralta Ramos S.A.C.I. por D. H. B., y los formularios 931 de AFIP, que por sus características y por como aquí habré de resolver serán analizados en un acápite independiente.
Sucede que en el despliegue de sus conductas no previeron los imputados que inscribir y dar de alta en AFIP a distintas personas como empleados de esas empresas cuando en realidad no lo eran, iba a desencadenar una situación colateral, como sucedió cuando aquellas personas que se encontraban cobrando Asignaciones Universales por Hijo y/o algún seguro de desempleo se vieron imposibilitadas de acceder al cobro de tales asistencias.
Además inscribían, no sólo a ellos mismos como choferes, sino a una misma persona de manera simultánea como conductor de más de una de las empresas y aunque resulte obvio, corresponde decir que estos casos computan doblemente, es decir por cada una de las empresas en las que fueron inscriptos como choferes incorporados solamente a los fines de obtener compensaciones, veamos:
* Inscriptos en la Empresa 25 de mayo SRL y El Libertador SRL: (1) A. R. J., (2) A. J. D., (3) A. G., (4) A. I. G., (5) B. H. E., (6) B. R. A., (7) B. G. A., (8) B. B. N., (9) B. J. M., (10) B. R. A., (11) B. J. M., (12) B. G. L., (13) C. R. M. C., (14) C. J. C., (15) C. M. E.
* Inscriptos en la Empresa 25 de mayo SRL y Peralta Ramos SRL: (1) C., E. E.
* Empresas 12 de octubre y Peralta Ramos: (1) R. S. A.
4- Informativa:
Paralelamente con las medidas dispuestas y descriptas en el punto IV, incisos a/d, se requirió el día 16 de marzo del año en curso al Ministerio de Transporte de la Nación la realización de un arqueo que permitiera determinar el monto entregado en carácter de subsidios en los términos del art. 12 de la resolución del MI y T 225/2015 (Compensaciones Complementarias Provinciales) a esa fecha, a las empresas marplatenses de transporte de pasajeros Peralta Ramos S.A.C.I, 25 de Mayo S.R.L., 12 de octubre S.R.L y El Libertador S.R.L.
a- Pagos en carácter de Compensaciones Complementarios Provinciales:
En este sentido informó el ente estatal lo siguiente a fs. 1067 y vta:
El Libertador S.R.L:
Recibió en conceptos de CCP aplicando la fórmula N-2 explicada:
En marzo de 2016: $ 2.324.655,51.
En abril de 2016: $ 2.469.050,65.
En mayo de 2016: $ 2.507.918,85.
Transportes 12 de octubre S.R.L:
Recibió en conceptos de CCP aplicando la fórmula N-2 explicada:
En marzo de 2016: $ 2.483.037,37.
En abril de 2016: $ 2.734.067,98.
En mayo de 2016: $ 2.598.482,56.
Transportes Peralta Ramos S.A.C.I:
Recibió en conceptos de CCP aplicando la fórmula N-2 explicada:
En marzo de 2016: $ 3.682.531,83.
En abril de 2016: $ 4.175.072,44.
En mayo de 2016: $ 3.886.693,95.
Transportes 25 de Mayo S.R.L:
Recibió en conceptos de CCP aplicando la fórmula N-2 explicada:
En marzo de 2016: $ 15.201.520,79
En abril de 2016: $ 16.402.415,66.
En mayo de 2016: $ 15.980.659,90.
b- Montos aproximados pagados por agentes irregularmente inscriptos (choferes fantasmas):
Ahora bien, a partir del entrecruzamiento de datos realizado en este Juzgado con las planillas de nómina de personal glosadas en los expedientes administrativos, el coste de cada empleado informado a fs. 607/616 y lo pagado en concepto de CCP a las empresas, nos permite obtener la diferencia aproximada correspondiente a la erogación hecha a partir de la defraudación, siempre considerando las explicaciones vertidas por los funcionarios del Ministerio, en relación a que no hay un precio fijo para cada “agente” y/o chofer, sino que ese valor como resultado final surge de distintas variables que se tienen en cuenta al momento de liquidar compensaciones a las empresas que integran el SISTAU, entre los que se consideran los kilómetros recorridos obtenidos a partir de los GPS de las tiqueadoras de las tarjetas SUBE, el gasoil, unidades en circulación, redefinición de tarifas entre otros -cfr. Art. 7 Res. 483/2013 del (ex) Ministerio de Interior y Transporte de la Nación-, de ahí que se observen pequeñas variaciones de un mes a otro. Además, los propios imputados a medida que se iban acercando los damnificados a las empresas para reclamar que los volvieran a inscribir en ANSES y/o AFIP para reanudar el cobro de las asignaciones sociales que percibían por desempleo o por hijos, los iban quitando de las listas que presentarían en el mes subsiguiente en los términos de la Res. 225/2015 del MI y T.
Ello no obsta a que con la información obrante a fs. 606/617 y los listados que se han confeccionado podamos arrimarnos con una aproximación al monto en que ha sido defraudado el Estado Nacional, en este caso que nos ocupa, el Ministerio de Transporte de la Nación, veamos:
b-1.1 Empresa El Libertador, Enero 2016
(…)
Conclusión:
26 empleados a un valor de $14.588,54 para enero imputado em marzo de 2016:
$ 379.302,04
26 empleados a un valor de $14.588,54 para febrero imputado en abril de 2016:
$ 379.302,04
25 empleados a un valor de $15.457,11 para marzo imputado en mayo de 2016:
$ 386.427,75
Total aproximado de la defraudación para El Libertador SRL: $1.145.031,83
b-2.1- Empresa 12 de octubre, Enero 2016
(…)
b-2.3- Empresa 12 de octubre, Marzo 2016
(…)
Conclusión:
120 empleados a un valor de $14.588,54 para enero imputado en el pago de marzo de 2016: $ 1.750.624,80
110 empleados a un valor de $ 16.069,52 para febrero imputado en el pago de abril de 2016: $1.767.647, 2
94 empleados a un valor de 15.457,11 para marzo imputado en el pago de mayo de 2016: $1.452.968,34
Total aproximado de la defraudación para 12 de octubre SRL: $ 4.971.240.34
b-3.1- Empresa Peralta Ramos. Enero 2016
(…)
b-3.2- Empresa Peralta Ramos. Febrero 2016
(…)
b-3.3- Empresa Peralta Ramos. Marzo 2016
(…)
Conclusión:
58 empleados a un valor de $14.588,54 en enero imputados al pago de marzo de 2016: $ 846.135,32
58 empleados a un valor de $ 16.069,52 en febrero imputados al pago de abril de 2016: $932.032,16
56 empleados a un valor de $15.457,11 en marzo imputados al pago de mayo de 2016: $865.598,16.
Total aproximado de la defraudación para Peralta Ramos SACI $ 2.643.765,64
b-4.1- Empresa 25 de mayo, Enero 2016
(…)
b-4.2- Empresa 25 de mayo, Febrero 2016
(…)
b-4.3- Empresa 25 de mayo, Marzo 2016
(…)
Conclusión:
168 empleados a un valor de $ 16.069,52 en el mes de enero imputados al pago de marzo de 2016: $ 2.699.679.36
159 empleados a un valor de $16.069.52 en el mes de febrero imputados al pago de abril de 2016: $2.555.053,68.
142 empleados a un valor de $15.457,11 en el mes de marzo imputados al pago de mayo de 2016: $ 2.194.909.62
Total aproximado de la defraudación para 25 de mayo SRL: $ 7.449.642,66
Por lo hasta aquí analizado, se puede concluir que los trabajadores incorporados en los listados no sólo no tenían legajos personales dentro de las empresas -a excepción de F. L. G.; M. L. A.; M. C. E.; P. G. R. O.; P. O. R.; R. M. R. J.; R. D. A.; S. J. L.; S. D. A.; U. N. M.; V. R. A. y V. M. Á., mencionados en el punto III .a- sino que, además de los datos que también surgen del cuadro de las declaraciones testimoniales de los falsos choferes, tampoco les eran pagados los aportes a pesar de que algunos desarrollaban distintas tareas dentro de las empresas.
De estas pruebas contundentes, surge que las trescientos cincuenta y siete (357) personas incluidas en los listados precedentes, fueron inscriptos falsamente como choferes dentro de las empresas investigadas.
b.5 Monto del perjuicio ocasionado al Estado Nacional:
Es decir que, como se ha venido señalando la defraudación superó los dieciséis millones de pesos ($16.209.680.47); éste habría sido el monto aproximado determinado hasta el momento a partir de los parámetros analizados precedentemente, por el cobro indebido de la CCP, dado que por lo hasta aquí expuesto, además del personal con el que contaba cada una de las empresas al momento de solicitar la concesión del subsidio previsto en el art. 12 de la Res. 225/15, inscribieron trescientas cincuenta y siete personas más que no desempeñaban labor alguna en la empresa o lo hacían “en negro”, es decir no se encontraban registradas formalmente como tales con la única finalidad de obtener esas ganancias ilícitamente sin tener que afrontar gasto alguno como hubiera sido el pago de salarios.
Hasta aquí se ha analizado una de las exigencia del trámite que deben presentar las empresas ante la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios del Ministerio de Transporte de la Nación para ser consideradas dentro de lo establecido en el art. 12 de la res 225/2015 del MI y T, consistentes en la nota que así lo invoca las que fueron firmadas para las cuatro empresas “25 de Mayo SRL” “Peralta Ramos SACI”, “12 de octubre SRL” y “El Libertador SRL” por los meses de enero, febrero y marzo de 2016 por “J. M. I.”, los Informes Especiales sobre el Cumplimiento de Exigencias Laborales, exigidos en el Anexo X de la normativa administrativa vigente ya citada, labrados por un contador público nacional, firmados para las cuatro empresa por los períodos, enero febrero y marzo de 2016 por F. J. P. , los listados de personal firmados por J. M. I. I. en su carácter de responsable de las empresas 25 de Mayo SRL”; “12 de octubre SRL” y “El Libertador SRL” y F. J. P. como contador de las mismas empresas para los meses de enero, febrero y marzo de 2016 y por D. Básilico y Federico P. como presidente y contador respectivamente, para Transportes Peralta Ramos SACI para las presentaciones de enero, febrero y marzo de 2016, advirtiéndose la maniobra a partir de los listados de personal y el perjuicio patrimonial aproximado que sufrió el Estado Nacional todo ello conforme surge de los expedientes S02:00118057/2016; S02: 0019796/2016; S02:0019798/2016; S02:0019799/2016; S02:0032871/2016; S02:0032881/2016; S02:003288/2016; S02:0032904/2016, S02:0046794/2016; S02:0046796/2016; S02:0046791/2016; S02:0046790/2016; S02:0044257/2016 y S02:0019800/2016 aportados por la denunciante como de la prueba hasta aquí detallada.
6-Exigencias impositivas dentro del trámite de solicitud de subsidios en los términos de la res. 225/2015 del (ex) MI y T:
Ahora bien, me adentraré en el análisis, como ya lo anticipara, de las presentaciones de cumplimiento de las obligaciones impositivas que deben realizar como requisito indispensable para ser contempladas como beneficiarias del subsidio por Compensaciones Complementarias Provinciales las empresas de transporte que así lo soliciten.
a-Formularios 931 AFIP-DGI:
Junto con la nota dirigida a la Dirección Nacional de Gestión de Fondos Fiduciarios del Ministerio de Transporte de la Nación para ser consideradas dentro de lo establecido en el art. 12 de la res 225/2015 del MI y T, los Informes Especiales sobre el Cumplimiento de Exigencias Laborales, y los listados de personal vemos de la lectura de los expedientes S02:0018057/2016; S02: 0019796/2016; S02:0019798/2016; S02:0019799/2016; S02:0032871/2016; S02:0032881/2016; S02:003288/2016; S02:0032904/2016, S02:0046794/2016; S02:0046796/2016; S02:0046791/2016; S02:0046790/2016; S02:0044257/2016 y S02:0019800/2016 y lo exigido por las normas administrativas ya citadas, que deben además elaborarse los Formularios 931 de AFIP DGI para luego ser presentados con toda la documentación señalada ante el Ministerio de Transporte, ya sea personalmente el responsable de la/s empresa/s o enviándose por correo postal.
La carga de datos de estos formularios se gestiona de manera on line en la web de AFIP-DGI, al que accede un usuario con su CUIL, el análisis que se ha realizado sobre los formularios de este tipo glosados en los expedientes administrativos referidos, ha dado indicios harto suficientes para inferir la intención que han tenido los imputados de defraudar a la Administración Nacional.
Es decir que bajo una apariencia de legalidad, que no era tal, cumplían con los requisitos que eran exigidos en primera instancia por el Ministerio de Transporte de la Nación, para solicitar el subsidio, al confeccionar los formulario 931 AFIP y acompañarlos con los listados de personal.
Ahora bien, dicho ello, corresponde poner bajo estudio los formularios 931 de AFIP en cuestión.
Para realizar la valoración probatoria al respecto se ha tomado a modo de ejemplo testigo el Expediente S02-0018057/2016 correspondiente al período enero 2016 de Transportes Peralta Ramos S.A.C.I.
Corresponde como primera medida traer a consideración lo que manifestó en esta sede el director de Fondos Fiduciarios, Oscar Cardozo cuando señaló que: “en el Formulario 931 que informa la masa total de empleados que tiene la empresa por eso se exige el informe del contador, con el formulario 931 y con el informe del contador, se toma el que tiene menor cantidad de empleados.”
Por lo tanto, en primer término, se observa del Expediente S02-0018057/2016 correspondiente al período enero 2016 de Transportes Peralta Ramos S.A.C.I. que nada dice el informe del contador acerca de la cantidad de empleados que obran en los listados y en el formulario 931 aportados, incumpliéndose ya un punto considerado por la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios del Ministerio de Transporte de la Nación.
Asimismo, si bien he constatado que en el listado se detallan 261 empleados (choferes, administrativos, mecánicos) y en el Formulario 931 se informa una nómina de 228, no obstante no surgir que realmente se haya valorado el de menor cantidad como lo refiriera Cardozo, lo cierto es que si recordamos lo señalado en el punto 4 inc. b-3.1 (empleados en enero de Transporte Peralta Ramos SACI) se detectaron 58 casos de inscripciones de agentes choferes que no eran tal, por lo tanto, a los 221 nombres que P. avaló junto con B., correspondería quitarles los inscriptos irregularmente lo que nos da un resultado de 163 agentes, nada de lo que en el expediente administrativo ha ocurrido, no dándose entonces otras de las circunstancias apuntadas por Cardozo.
Vinculado a los Formularios 931, resulta un indicio de las manipulaciones que los imputados hicieron sobre los trámites, lo expresado por B., al manifestar que entre las cuatro empresas investigadas manejan un total de 970 empleados, pero adviértase que si tomamos a modo de ejemplo un solo Formulario 931 AFIP de la empresa “25 de mayo SRL” para el período marzo de 2016 ( Exp. S00:0219796/2016) a través de ese documento se habían informado al Ministerio de Transporte de la Nación 759 empleados, por lo tanto si sacamos un promedio se infiere que para el resto de las tres empresas quedarían 211 empleados, lo que resulta desproporcionado en relación a la firma “25 de mayo SRL” y sin lugar a dudas demuestra la falsedad en los datos ingresados en el Formulario 931 que a modo de ejemplo he referido y más contundente sería el indicio aún, si sumamos los empleados informados en cada Formulario 931 por cada mes en que se solicitó el beneficio, donde claramente se excedería la cantidad de personal señalada por B., .
b- Generación de los Volantes electrónicos de Pago (VEP) y sus pagos:
El mismo funcionario advirtió que “…lo que hay que tener en cuenta es que el número de verificador coincida con el del VEP (Volante electrónico de pago) y que el control lo tiene que hacer AFIP.” Y nuevamente debo objetar el trámite del expediente en cuestión ya que el Nro. de Verificador del Formulario 931 de AFIP para la Empresa de Transportes Peralta Ramos SACI período 1/2016 por una nómina de 228 empleados, es el 330684 mientras que su VEP respectivo -abonado un mes después en febrero de 2016- indica nro. 236030608, y no sólo no concuerda ese dato sino que los rubros ingresados como pago de obligaciones contributivas (Contribuciones a la seguridad Social Cod. 351; Empleador Aportes Seguridad social Cod.301, Contribuciones Obra social Cod. 352) son inferiores a la mitad de lo declarado en el Formulario 931 para cada código respectivamente. Por lo tanto en este caso, la empresa declaró empleados por demás para cobrar el subsidio mientras que pagó cargas sociales por menos empleados de los que en realidad había presentado ante el Ministerio de Transporte por el mismo período (fs.9 y 14 refoliadas por la Secretaría de Transporte del expediente S02-0018057/2016).
Si bien lo acontecido con el Formulario 931 AFIP del expediente S02-0018057/2016 es claro, no resulta ser éste un caso aislado, veamos lo que sucede con el Formulario AFIP 931 para el período 1/2016 de la Empresa de Transportes 25 de Mayo SRL, el presentado en el Ministerio de Transporte en los términos del art. 12 de la Res. 225/2015 del MI y T informa empleados en nómina 780, pero a su vez, mediante la orden de presentación que se relazara ante la AFIP-DGI en el marco de esta investigación se conoció la octava rectifcativa de este Formulario, a través del 941 AFIP que informa 753 Empleados en Nómina, de lo que se infiere que en este caso sucedió lo mismo que para la empresa “Transportes Peralta Ramos SACI” que declaró empleados por demás para cobrar el subsidio mientras que pagó cargas sociales por menos empleados de los que en realidad había informado al Ministerio de Transporte, lo que le generó probablemente un saldo a favor que sería aplicado a compensar otras obligaciones impositiva-lo que deberá ser evacuado a través de la Secretaría Tributaria de la Regional correspondiente-, sin mengua de ello, percibió el subsidio por los agentes informados en el expediente administrativo S02: 0018057/2016.
Asimismo, ha surgido de los legajos formados en el Ministerio de Transporte de la Nación, que en las operaciones de VEP y pagos a través de Interbanking de las obligaciones impositivas generadas a través de los mismos han operado J. M. I., C. M., José F. como se ha desprendido de la lectura de los expedientes administrativos a los que ya me he referido y sobre los que se han basado los hechos que fueron endilgados a cada uno de estos imputados conforme el rol que les fuera oportunamente atribuido.
En el caso concreto de J. A. F. corresponderá señalar que, como ya fuera dicho, en oportunidad de presentarse en los términos del art. 294 del CPPN, si bien se abstuvo de declarar, acompañó una copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 17 de diciembre de 2015, en la que quedó asentada la renovación total del Consejo de Gerencia de la Empresa de Transportes 25 de Mayo S.R.L. habiendo ese día vencido su cargo como subgerente, siendo ocupado a continuación por J. M. I. I..
No obstante ello, la intervención de F. subsistió dado que en los trámites de VEP y pagos de Interbanking agregados en los expedientes administrativos surge su nombre y su CUIT no sólo en las operaciones de transferencia de pagos de obligaciones en fechas posteriores a la que se habría desvinculado de la empresa 25 de mayo SRL, sino que ha sido quien on line cargó los datos en los Formularios 931, que luego acompañarían a las nóminas de empleados aumentadas, también F. intervino para otras empresas como el caso de “12 de octubre SRL” donde cargó el Formulario 931 para el período febrero de 2016 (cfr. Expediente S02:0032871/2016 Fs. 22/24) sobre cuya desvinculación nada ha manifestado el imputado al respecto.
6- Las empresas y su actividad bancaria:
Al momento de acordarse el contrato de Fideicomiso del Gasoil y Tasas Viales -dentro del que la provincia de Buenos Aires resultó ser beneficiaría cfr. Art. 12 Decreto 976/2001-una de las autoridades de aplicación resultó ser la Secretaría de Transporte, dependiente del Ministerio de Transporte de la Nación, (ex) Ministerio del Interior y Transporte; resultando aquella dependencia la encargada de administrar los pagos que se efectúan por intermedio del Fideicomiso al Sistema de Transporte Automotor de Pasajeros de Corta y Media Distancia, por distintos regímenes, a saber:
* Pagos por SISTAU (Sistema Integrados de Transporte Automotor), en el marco de la Resolución 337/2004 de la ex secretaría de Transporte.
* Pagos por RCC (Régimen Complementario de Compensaciones).
* Pagos por CCP (Régimen de Compensación Complementaria Provincial) establecido en el Decreto PEN 98/2007, y en este caso por ser las empresas investigadas prestadoras de servicio en el Municipio de General Pueyrredón.
Estos tres regímenes constituyen las distintas compensaciones tarifarias que se distribuyen entre las empresas que prestan el servicio de transporte en todo el país.
En relación a los canales de pago utilizados para que las compensaciones tarifarias sean distribuidas, para el caso de la Provincia de Buenos Aires, ésta instruye directamente a la sucursal La Plata del Banco de la Nación Argentina, para que desde allí se abone a las empresas prestatarias.
Asimismo, cada una de las provincias beneficiarias fue instruida acerca de la apertura de una cuenta en la sucursal correspondiente del Banco de la Nación Argentina a los efectos de que pudieran ser allí acreditados los importes establecidos por la Secretaría de Transporte de la Nación, los que luego serían distribuidos por cada una de las jurisdicciones entre las distintas empresas prestatarias del servicio.
La Provincia de Buenos Aires fue la única que no procedió a la apertura de la cuenta, gestionándose excepcionalmente los pagos -incluidos los meses de enero a marzo de 2016- a partir de las instrucciones enviadas por la Agencia Provincial de
Transporte a la sucursal La Plata del Banco de la Nación Argentina, cuando en relación a la forma en que las compensaciones fueron puestas a disposición de las empresas que resultarían beneficiarias, se estableció que serían las provincias las que informarían los datos de la cuentas bancarias de los destinatarios de las compensaciones tarifarias dentro de cada provincia, a fin de que la Secretaría de Gestión de Transporte, ordene el pago a cada una de dichas cuentas con el monto correspondiente a las compensaciones tarifarias para cada pago a través del Banco de la Nación Argentina, todo ello por aplicación del art. 4 de la Resolución Conjunta nro. 18 del Ministerio de Producción y la Res. Nro. 84 del Ministerio de Economía de fecha 13 de junio de 2002 y el inciso a) del art. 8 de la Res. 337 de fecha 31 de mayo de 2.004 de la Secretaría de Transporte.
Ahora bien, a instancias de este Juzgado el Ministerio de Transporte de la Nación informó que las cuentas en el Banco de la Nación Argentina definitivamente informadas por la Provincia para que esa cartera efectuara las transferencias correspondientes a las compensaciones tarifarias del SISTAU y sus CCP fueron para El Libertador SRL Cuenta Corriente nro. 14800066/73 sucursal 1185/11, Empresa de Transportes 12 de Octubre SRL Cuenta Corriente nro. 14800073/73 sucursal 1185/11, Empresa de Transportes Peralta Ramos Cuenta S.A.C.I. Corriente nro. 35000299/60 sucursal 2350/56 y transportes 25 de Mayo SRL Cuenta Corriente nro. 35000786/77 sucursal 2350, sin embargo a la fecha el Banco de la Nación no ha informado sobre quiénes serían sus titulares, autorizados a operar, los movimientos registrados, entre otras circunstancias que le fueron requeridas (fs. 1.149/1.150) y, de esta manera analizar los depósitos realizados por el Ministerio de Transporte de la Nación en concepto de CCP habría pagado a las empresas.
También en el aspecto bancario fue interrogado y se pronunció al respecto Omar Cardozo cuando atestiguó que las cuentas desde las que se efectúan los depósitos por CCP y SISTAU a las provincias y bajo qué códigos se realizan los depósitos las cuentas son del Banco de la Nación Argentina son: 330900-5 (cuenta SISTAU), 332937-3 (SISTAU) y la cuenta de CCP 367671-4; las cuentas se nutren de la tasa de gas oil y la otra de aportes del Tesoro desde esas cuentas se aporta desde Nación a las provincias, para pagos de CCP o Pagos de SISTAU. y que el proceso de pago de CPP a las provincias, si bien la normativa dice de liquidar a cada jurisdicción, con Buenos Aires la excepción fue liquidar directamente a las Empresas. El beneficiario directo del fideicomiso es la jurisdicción, desde el Ministerio de Transporte se envía a la Provincia de Buenos Aires y Buenos Aires a las empresas. Entonces, con Buenos Aires la excepción fue que se informaba a qué empresas el Ministerio de Transporte debía pagarles y con anuencia del Banco Nación se les pagaba directamente. Para que se pague directamente a las empresas el Ministerio necesita de manera indeclinable lo que diga la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, exigiéndoles el permiso que oportunamente le concedió el Municipio, ese permiso se eleva a la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires al Ministerio de Transporte para que se pague.
La realidad es que a la fecha, la entidad bancaria receptora del dinero proveniente del Ministerio de Transporte de la Nación no ha remitido la información que le fue requerida en más de una oportunidad, limitándose a elevar -a partir de la circularización D emitida por el Banco Central de la República Argentina- un oficio manifestando que I. D., , I. I., H. P., C. P. y F. P. resultan ser clientes ser clientes del banco no habiendo aportado de momento los movimientos de las cuentas consultadas en las que se realizarían los mayores depósitos por parte del Ministerio de Transporte de la Nación, por todo lo que hasta aquí ha sido explicado (fs.968/969).
En este sentido entiendo que deberá profundizarse la instrucción a los fines de determinar el destino y la ruta que ha tenido el dinero desde que saliera de las arcas del erario público a partir del ardid que urdieron los imputados.
Síntesis final:
Podemos concluir entonces que amparándose en la prerrogativa que contemplaba la segunda parte del art. 12 e la Res. 225/2015 del (ex) MI y T de ampliar su plantel de agentes choferes en un 20% durante lo que se conoce como “temporada alta” aquella que comprende cuanto menos el período de enero, febrero y marzo, concretamente del año 2016, J. M. I. D., , J. M. I. I., D. H. B., , F. J. P. , S. J. C., José F., Carlos M., M. V. y Cristian P., cada uno en el rol que le cupo dentro de las empresas “25 de Mayo SRL”, “Transportes Peralta Ramos SACI”, “El Libertador SRL” y “12 de octubre “SRL” indujeron a error al Estado Nacional, concretamente al Ministerio de Transporte de la Nación, inscribiendo a trescientas cincuenta y siete (357) personas como agentes -choferes- con la única intención de acceder al cobro del subsidio conocido como Compensación Complementaria Provincial, lo que generó una defraudación a la Administración Pública por un monto superior a los dieciséis (16) millones de pesos aproximadamente.
Para ello, inscribían en los Formularios 931 de AFIP que les eran exigidos para acceder al beneficio una nómina de empleados total, que era la que informaban al Ministerio de Transporte, para obtener en virtud a esa cantidad la proporción correspondiente del subsidio, sin embargo, en algunos casos rectificaban los Formularios 931 de AFIP con la presentación de un Formulario 941 de AFIP donde disminuían la nómina del supuesto personal para el mismo período, y así evitar ingresar aportes de la seguridad social, entre otras obligaciones impositivas, al menos de los empleados inexistentes.
Las circunstancias apuntadas, valoradas de forma integral con los elementos reunidos a lo largo de la instrucción -enunciados principalmente en el considerando I y IV a cuyos términos me remito a efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias- conforman indicios que constituyen con el grado de convicción propio de esta instancia, prueba de la hipótesis delictiva endilgada, la que no se encuentra desvirtuada por los descargos de los imputados.
Adviértase que todo lo contrario, los imputados reconocen las maniobras y el indebido incremento de subsidios que percibieron por parte del Ministerio de Transporte de la Nación.
En el presente caso, habiéndose perfeccionado el cobro indebido de Compensaciones Complementarias Provinciales por parte de J. M. I. D., , J. M. I. I., D. H. B., , F. J. P. , S. J. C., J. F., C. M., M. V. y C. P., cada uno en el rol que le cupo, a través de las empresas “25 de Mayo SRL”, “Transportes Peralta Ramos SACI”, “El Libertador SRL” y “12 de octubre “SRL”, los elementos colectados permiten arribar a la conclusión, con el grado de provisoriedad que caracteriza a la presente etapa procesal, que se ha consumado el delito de defraudación a la Administración Pública por un monto aproximado de $16.209.680,47.
V- Situación Procesal de los imputados:
Tal como quedara descripto en el considerando IV.a fueron analizados los cargos y consecuentes responsabilidades que les correspondía en relación a ello a los imputados.
A fin de facilitar la lectura del presente acápite y por como los propios imputados lo han señalado, lo cierto es que las 4 empresas -“25 de Mayo SRL” “Peralta Ramos SACI”, “El Libertador SRL” y “12 de octubre SRL”- funcionan a partir de un holding de hecho en el que la firma “25 de Mayo SRL” ha capitalizado y absorbido tácitamente a las tres restantes, de allí su mayor predominio, sin perjuicio de que cada uno funcione de manera independiente.
Asimismo, corresponde, por la participación que de algún modo en la maniobra habrían tenido, separar a los imputados según sus cargos ya indicados anteriormente, al señalarse el rol de cada uno:
* Gerentes: C. M. y J. M. I. I..
* Presidente: D. H. B., .
* Apoderado: J. M. I. D.,
* Socios integrantes: J. F.,
* Contador de las cuatro empresas: F. P.
Así entonces, toda vez que en los párrafos precedentes se determinó la responsabilidad de quienes participaron dentro de la actividad societaria, corresponde ahora hacer lo propio y efectuar la atribución subjetiva de responsabilidad a quienes resultaron responsables de la maniobra delictiva y por consiguiente tuvieron el dominio del ilícito.
a- J. M. I. D., , D. H. B., , J. M. I. I., F. J. P. , J. A. F., C. A. M.:
Los descargos por escrito, que en su defensa efectuaron en las audiencias celebradas en los términos del art.303 del CPPN, J. M. I. I., socio y sub gerente de “25 de Mayo SRL” e integrante de “12 de octubre SRL”, J. M. I. D., apoderado de “25 de Mayo SRL”; “12 de octubre SRL”, “Transportes Peralta Ramos SRL” y gerente del “Libertador SRL” D. H. B., presidente de “Peralta Ramos SRL”, F. J. P. Contador Público para las empresas “25 de mayo SRL”; “12 de octubre SRL”, “Transportes Peralta Ramos SACI” y “Libertador SRL”, J. F., integrante de “12 de octubre SRL” y C. M., gerente de “25 de mayo SRL”, corresponde señalar que es de interés y pertinente a la causa aquello que sólo se refiere a las responsabilidades de cada uno de ellos en las empresas investigadas y lo que han señalado en cuanto a la toma de decisiones, siendo que indican a I. D., -y aun él mismo así lo refiere- como el único que tomaba las decisiones y, en base a ello, también las relacionadas a los trámites ante el Ministerio de Transporte de la Nación.
Ahora bien, cabe decir al respecto de los escritos presentados por los imputados en los términos del art. 303 del CPPN, que esas ligeras inclinaciones de responsabilidades hacia un solo encausado no alcanzan en modo alguno para desvirtuar las consideraciones ya efectuadas sobre la intervención del resto de los sindicados en las maniobras delictivas en cuestión.
Pues aun en el hipotético caso de que todas las decisiones de todas las firmas las tome I. D., , lo cierto es que en las conductas estudiadas no ha sido así. Como se dijo, D. H. B., firmó en su carácter de presidente de “Transportes Peralta Ramos SACI” los listados de nómina de personal presentados junto con otra documentación para iniciar el trámite y de esta manera solicitar ante el organismo que la empresa sea contemplada dentro del beneficio de las CCP, con el aval del contador F. J. P. que a su vez rubricó también junto a J. M. I. I.los mismos listados vinculados a las empresas “25 de Mayo SRL”, “El Libertador SRL” y “12 de octubre SRL”. Todos para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2016 y el mes de marzo de 2016, ambos inclusive.
Por su Parte J. A. F. y C. M., cargaron on line distintos Formularios 931 en los que indicaron mayor cantidad de empleados de los que en realidad había en las empresas.
Las circunstancias apuntadas denotan el grado de responsabilidad que en ese ámbito societario desplegaban los imputados en los hechos que aquí se investigan y habiéndose desempeñado activamente y con pleno conocimiento de cada una de las divisiones organizativas de las empresas, participando no sólo en la toma de decisiones y de la adopción de medidas que direccionaron su accionar hacia la consecución de los fines perseguidos, como la voluntad de engañar al Ministerio de Transporte de la Nación mediante el despliegue de maniobras ardidosas constituidas por la presentación de listados de personal y formulario 931 inexactos, sino también en la consumación del ilícito al ser los autorizados a operar en las cuentas bancarias de las empresas.
Las irregularidades existentes en el trámite eran evidentes a los ojos de J. M. I. D., , D. H. B., , J. M. I. I., F. J. P. , J. A. F. y C. A. M. por lo que su conducta ilícita radica en haber hecho el aporte que les correspondía cada uno en su rol, para que el cobro por Compensaciones Complementarias Provinciales se llevase delante de todos modos.
Para más D. B. y J. M. I. D., a través de sus descargos pareciera que intentan quedar amparados por la situación de complejidad que significa gobernar empresas de la magnitud que tienen las que aquí se investigan, invocando una suerte de descontrol societario.
Por su parte, F. J. P. desempeñándose como contador de las cuatro empresas, no sólo estuvo presente en el momento del allanamiento lo que denota que se vinculaba con las mismas y su conocimiento acerca del personal que trabajaba dentro de las firmas, sino que resultando su firma necesaria para el trámite de solicitud del subsidio, no pudo desconocer el incremento del 30% de personal, dado que era un dato fácilmente de advertir dentro de la función que como profesional llevaba a cabo.
Sin embrago, el cuerpo de prueba aludido conforma una opinión disvaliosa en torno a la responsabilidad que pudo caberle a los imputados en este legajo, resultando que los indicios hasta el momento reunidos sean lo suficientemente categóricos como para conformar dicha opinión provisoria.
Es que la atribución subjetiva de responsabilidad que aquí se efectúa resulta de la conclusión de un razonamiento que considera la efectiva función que J. M. I. D., , D. H. B., , J. M. I. I., F. J. P. , J. A. F. y C. A. M. desarrollaron con conocimiento y voluntad ejecutante de los elementos del delito que se les imputa, habiendo actuando con el dolo directo. En menos de un mes hicieron pasar un incremento de personal del 30% e incrementaron sus ingresos por dieciséis millones de pesos en sólo tres meses. En este marco, ninguno de los que hayan estado a cargo de estas cuatro empresas pudo estar al margen de tamaña maniobra.
Por otro lado, cabe aclarar que la falta de determinación exacta de la cuantía del daño sufrido no afecta la configuración del delito, pues “…no constituyendo un requisito de la defraudación, tal extremo resulta irrelevante (ver de la Sala I de la CNCCF, causa nro. 23.636 “Sampauliese, J. O. y otros s/ malversación caudales públicos y falsificación”, rta. el 22/12/92, reg. Nro. 999del precedente citado; en igual sentido ver Héctor F. Rojas Pellerano, El delito de estafa y otras defraudaciones, Tomo 1, Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1983, p. 250, y sus citas). Por consiguiente se desprende de los elementos de prueba hasta el momento reunidos que ninguno de ellos podía desconocer que los datos insertos en los listados de personal eran falsos, incluso la maniobra alcanzaba también a aquellos trabajadores que no se encontraban registrados (dados de alta) ante los organismos correspondientes -ANSES y AFIP- porque sobre ello no se hacían aportes.
Asimismo, no surgen de éste legajo circunstancias que hagan suponer que hayan actuado bajo algún tipo de error o engaño acerca de dichos elementos.
Y consecuentemente puede afirmarse que sabían los encartados que con su conducta inducían a error al Ministerio de Transporte de la Nación, y por ese error se iba a realizar, tal como sucedió, la disposición patrimonial perjudicial para el erario público.
Por lo expuesto, ante las constancias adunadas en esta investigación y con el grado de probabilidad que exige este estadio procesal, encuentro reunidos los elementos de convicción suficientes para afirmar que J. M. I. D., , D. H. B., , J. M. I. I., F. J. P. , J. A. F., y C. A. M. han participado en la comisión del hecho en estudio que a continuación se calificará, y en consecuencia se dispondrá su procesamiento conforme lo dispuesto por el art. 306 del C.P.P.N.
En los casos de los imputados que, como se adelantó, serán procesados en este expediente, se agrega que además han participados en las Reuniones de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y donde se aprobaron cada uno de las intervenciones y conductas empresariales.
Por ello es que no sólo no podían desconocer la maniobra en la que se embarcaron las firmas, sino que además intervinieron activamente.
Ahora bien, a la luz de la conducta reprochada y en razón a la particular condición del sujeto pasivo (el Ministerio de Transporte de la Nación), el hecho debe definirse “prima facie” dentro de aquellos ilícitos que lesionan el patrimonio mediante la utilización de un ardid o engaño típico en el sentido que le otorga el Capítulo IV del Título VI, Cód. Penal, bajo la forma de un fraude en perjuicio de una administración pública.
En efecto el delito de marras se comete cuando el patrimonio ofendido concierne a la Administración Pública en cualquiera de sus ramas, lo que ocurre cuando la propiedad que ataca pertenece a una entidad que es persona de derecho público (conf. Creuss, Carlos “Derecho Penal – Parte Especial” Tomo I Editorial Astrea, Buenos Aires, Séptima Edición p. 568). En la especie bajo tratamiento, el Ministerio de Transporte de la Nación, dotado claramente de esa personalidad pública.
Requisito indispensable para la presentación de empleados ante el Ministerio de Transporte de la Nación, resultó ser la inscripción de dichas personas en AFIP como trabajadores formalmente registrados, por lo que al momento de informar a ese organismo recaudador sobre la cantidad de trescientos cincuenta y siete (357) choferes falsos es que comenzaron los hechos ejecutorios de la maniobra cuestionada, concretamente ha sido éste el ardid utilizado para la maniobra.
Para el caso de estudio, entiendo que ante la inscripción durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, de trescientas cincuenta y siete (357) personas como empleados de las empresas investigadas, que no eran tales, el engaño al respecto al ente estatal ha conformado, un ardid suficiente para crear en el órgano referido el error que condujo a efectuar los pagos de los subsidios durante los meses de marzo, abril y mayo de 2016, según la fórmula N-2 que ya se explicara.
Si bien el engaño en incorporar agentes computables -choferes- se mantuvo día a día como un elemento comisivo, lo cierto es que por cada mes venidero era necesario facturar sobre los agentes en cuestión como si estuvieran verdaderamente prestando servicios en las empresas y entonces, recibiendo el subsidio para afrontar el incremento de personal temporario. Por ello, la presentación de cada uno de los listados de personal junto con el informe del contador público y los formularios 931 de AFIP conforma individualmente un nuevo hecho de estafa. Por ello, la presentación de las notas a la Dirección Nacional de Fondos Fiduciarios solicitando acogerse a la res. 225/2015 del MI y T, junto con los listados de nómina de persona y los Formularios 91 de AFIP con sus correspondientes VEP conforman individualmente un nuevo hecho de estafa; pues, sin la presentación mensual no se perfeccionaba el delito por no haber luego un desprendimiento patrimonial
De este modo los hechos consumados de estafa en perjuicio de la administración pública son tres (3) por “Transportes Peralta Ramos SACI” por los meses de enero, febrero y marzo de 2016; tres (3) por “25 de Mayo SRL” por los meses de enero, febrero y marzo de 2016; tres (3) por “El Libertador SRL” por los meses de enero, febrero y marzo de 2016 y tres (3) por “12 de octubre SRL” por los meses de enero, febrero y marzo de 2016.
Toda vez que por cada firma se presenta ante el Ministerio de Transporte de la Nación un listado de personal y que por cada mes debe ser actualizado, al haber sido realizado en los tres meses por cada una de las cuatro empresas, variando en su número, los doce (12) hechos imputados concursan de modo real, sin perjuicio de que ante el Ministerio de Transporte las presentaciones mensuales -por cada una de las cuatro firmas- fueron simultáneas.
Todos deben responder por las 12 maniobras por cuanto fue un plan conjunto con división de tareas para obtener una ganancia ilícita, no obstante la calificación legal que en definitiva corresponda. Adviértase que todos reconocieron la fusión de hecho de las empresas, bastando que uno no actuare o se arrepintiera para que todo sea descubierto.
Ahora bien la figura escogida resulta ser, asimismo, una de las agravadas del delito base del artículo 172 en razón de la titularidad del bien objeto de la acción que, como se ha visto, resulta ser la administración pública. Como se sabe los elementos del tipo objetivo en el delito de estafa genérica se integran por: a) la existencia de un engaño, b) que ese engaño induzca a error en el sujeto pasivo; c) que por ese error, la víctima realice una disposición patrimonial y d) que tal disposición resulte perjudicial.
En cuanto a la figura, se advierte que en las conductas endilgadas a J. M. I. D., , D. H. B., , J. M. I. I., F. J. P. , J. A. F., C. A. M. se encuentran presentes todos los elementos del tipo objetivo en análisis. Siguiendo a Soler vemos que “(E)l verbo defraudar empleado en el sentido propio y común de los delitos contra el patrimonio, hace referencia a un perjuicio de naturaleza patrimonial logrado por medios fraudulentos, especialmente, por medios que actúan sobre la voluntad de un sujeto, determinando una resolución tomada libremente, pero encontrándose aquél en error acerca del significado de lo que decide” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, actualizado por Manuel Bayala Basombrío, 10 reimpresión total Ed. Astrea, Buenos Aires, 1.996, p. 346; destacado del original).
En este sentido, debe señalarse que lo constitutivo de la acción típica es el medio fraudulento o ardid desplegado por el autor para inducir a engaño al sujeto pasivo del delito. Esta acción debe consistir en “…el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante” (Soler. Op. Cit. Pág. 348).
Al respecto es pertinente señalar la jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en cuanto ha dicho que “El tipo defraudatorio previsto en el art. 174 inc. 5to del C.P. constituye un fraude agravado por la calidad del ofendido en razón de la titularidad del bien que es objeto del delito, comparte los requisitos del tipo base del art. 172 del C.P. y requiere, entre otras cosas, que exista una relación causal entre el error en que incurre la víctima y la disposición patrimonial perjudicial. Es decir que es el error en que incurre la víctima a raíz de la conducta del agente, el que tiene que determinar la disposición patrimonial de aquélla” (voto de la Dra. Berraz de Vidal en autos “Dominguez, Juan David S/ recurso de Casación Reg. 360/13 Causa nro.7199).
Para hablar en principio de fraude en perjuicio de una administración pública el bien objeto de defraudación debe pertenecer a la Administración Pública, ya sea nacional, provincial o municipal (Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial, RubI.l Culzoni, Editores, 2001, p. 553).
De acuerdo con ello, no caben dudas que el accionar de los imputados de incorporar en los listados de personal agentes que no trabajaban realmente en las empresas y a partir de ello cobrar subsidios revela la conducta dolosa de cada uno de ellos según el grado de responsabilidad que le corresponde individualmente, al intentar defraudar el patrimonio del Ministerio de Transporte de la Nació, habiendo hecho cada uno el aporte necesario para que quedara configurado el tipo penal, por lo que deberán responder en carácter de co-autores del delito imputado.
La idoneidad del ardid está dada por la cantidad de trámites y organismos que intervenían, por la firma respaldatoria de un contador público, el originante/solicitante (empresa de transporte), entre los demás elementos que fueron señalados al analizarse los expedientes administrativos.
Es decir que, sabían los encartados que con sus conductas lesionaban las arcas de un organismo público.
Sobre este punto, debe destacarse que no resulta requisito del tipo objetivo el monto del perjuicio, bastando para ello que la conducta engañosa induzca a error a la Administración Pública, de modo tal que salgan fondos de su esfera de propiedad para quedar en manos de los imputados, habiendo entendido en un caso similar la Cámara Federal de Casación Penal que, hechos como los aquí imputados y acreditados, configuran una defraudación en perjuicio de la administración pública-prevista en el art.174 inc. 5to- en función del art. 172 del CP (Goye, Omar y otros S/ rec. Casación Reg. 3/16 Causa FGR 81000599/2007/CFCI).
En consecuencia, habiéndose cumplido con los recaudos previstos en el art. 294 y ccdtes. del C.P.P.N y por encontrar acreditada la materialidad de los hechos y la participación de los imputados en los mismos, con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal merece, deviene pertinente el dictado del auto de procesamiento de J. M. I. D., , J. M. I. I., , D. H. B., , F. J. P. , C. M., J. A. F. quienes deberán responder a título de co-autores en orden a la conducta prevista y reprimida por el art. 174 inc. 5to en función del art. 172 del C.P, por doce (12) hechos en concurso real (art. 55 del C.P.).
b- C. H. P., H. P., M. V. y S. J. C.:
Sobre C. H. P., H. P., M. V. y S. J. C., si bien se encuentra acreditada su participación en las empresas investigadas, Cristian P. como integrante del consejo de vigilancia de “25 de mayo SRL” y de “Peralta Ramos SACI” ,H. M. P., como gerente de “25 de mayo SRL”, integrante de “12 de octubre SRL” e integrante del Consejo de Vigilancia de “Peralta Ramos SACI” y M. V. como gerente de “25 de mayo SRL e integrante de “12 de octubre SRL”, coligíéndose desde allí que sus ganancias se incrementaron ante el activo producido en favor de las firmas aún ilícitamente, lo cierto es que sobre ninguno de ellos se cuenta hasta el momento con elementos de prueba suficientes en esta etapa, para comprometer sus situaciones procesales, dado que en el caso deberá conocerse si realmente la ganancia ilícita de las firmas fue conocida y aprovechada en modo alguno en sus propios beneficios, o si además intervinieron activamente de una u otra manera con la totalidad de las maniobras que llevaron a la defraudación al Estado.
De todo el análisis de la prueba no surge una activa participación de la maniobra, tal como se vio.
Al respecto, y dado que resta determinar aún el circuito del dinero percibido de modo engañoso, las cuentas dónde fue acreditado, las oportunidades en que fue girado y/o extraído, el destino finalmente otorgado, y demás circunstancias relacionadas a ello; es que corresponde mantener expectante sus situaciones en la pesquisa y continuar sujetos a proceso conforme las medidas de prueba y procesales que se adopten.
En efecto, al no advertirse una intervención directa, podrían estar alcanzados por el instituto del principio de confianza de la imputación objetiva según el cual “(c)uando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás; de otro modo, no sería posible la división de trabajo” (Jakobs, G. La Imputación objetiva Ed. Ad Hoc 2002 pág 29). Trasladado ello al ámbito del funcionamiento de una empresa el mismo autor señala que: “…al igual que el riesgo permitido, también el principio de confianza se manifiesta en todos los ámbitos vitales, puesto que prácticamente en todas partes cabe encontrar organización en régimen de reparto de tareas…” (Jakobs, Obra Citada, pág.31)
Que por esas razones, considero que no existen a esta altura de la investigación elementos de cargo suficientes que ameriten el dictado de una resolución de mérito en los términos de los artículos 306 ó 336 del C.P.P.N., resultando imperativo -a fin de proceder en uno u otro sentido- contar con más elementos de convicción, a cuyo efecto se obrará de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y normas concordantes del Código ritual, disponiéndose distintas medidas de rigor a fin de establecer de modo fehaciente los hechos materia de investigación, entre ellas, la evacuación de citas de los imputados a fin de corroborar la verosimilitud de sus relatos (conf. artículos 193 y 304 C.P.P.N.) como así también reunir nuevos elementos que permitan acreditar el aspecto subjetivo, de la conducta endilgada a C. H. P., H. P., M. V. y S. J. C., dado que hasta aquí no concurren otros indicios que permitan sostener que hayan obrado con el dolo directo exigido para la configuración de la conducta prevista y reprimida por el artículo 174 inc. 5to. del CP. ( conf. SOLER, Sebastián “Derecho Penal Argentino” Ed. TEA Bs. AS. 1992, PP. 466 y 468; NUÑEZ, Ricardo “Tratado de Derecho Penal Argentino”, Tomo V, Ed. Marcos Lerner, Córdoba 1.992, pp. 214 y 219, entre otros).
En definitiva la solución prevista en el art. 309 del C.P.P.N. resultaría ajustada a estos hechos, pues no evidencio de momento que se hallen reunidos los elementos suficientes para acreditar la realización de un ardid o engaño con la entidad suficiente para configurar las conductas que se les atribuyen.
VI-Medidas Cautelares:
En relación al alcance que tendrá el presente auto de procesamiento, entiendo que corresponde mantener el estado de libertad de todos los imputados en virtud de que no se han conocido en auto datos objetivos que hagan presumir que los mismos habrían de sustraerse del proceso o intentarán obstaculizar la prosecución de esta pesquisa.
Para ello, habré de tener en cuenta que, más allá del monto de la pena del delito imputado, los casos deben ser analizados a la luz del criterio sentado actualmente por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario nro. 13 “Diaz Bessone”, por el que corresponde evaluar los riesgos procesales a partir de la existencia de elementos objetivos que los fundamenten.
Ello se debe a que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria e impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. En este sentido, debe descartarse toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, únicos supuestos constitucionalmente válidos (arts. 14, 18 y 28 CN). En un sentido similar se había pronunciado la Cámara Nacional de Casación Penal anteriormente (sala 4°, causa n° 5.115 “Mariani Hipólito Rafael s/ recurso de casación” del 26/04/2005, reg. 65.284, con cita de causa 5.199 “Pietro Cajamarca, Guido s/ recurso de casación”, del 20/04/2005, reg. 6.522 y sala 3°, causa 5.472 “Macchieraldo s/ recurso de inconstitucionalidad” del 22/12/2004, reg. 841, entre otros).
En virtud del esquema constitucional anteriormente detallado, las prescripciones de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, a partir de las cuales se vincula la libertad provisional a la escala penal del delito imputado, no pueden interpretarse como una presunción iuris et de iure acerca de la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte del imputado. Deberá evaluarse, entonces, en cada caso concreto cuáles son los riesgos procesales que podrían haber de recuperar la libertad una persona.
En tal sentido, no existiendo un grado de sospecha suficiente para creer que los imputados evadirán el accionar de la justicia, habiendo aportado su domicilio actual y estado a derecho durante la sustanciación del expediente desde su inicio, corresponde dictar el procesamiento sin prisión preventiva, conforme lo normado en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por otro lado, corresponde dictar una medida cautelar tendiente a garantizar la posible pena pecuniaria, la indemnización civil y las eventuales costas del proceso considerando los honorarios pertinentes y que no existen actores civiles en el presente proceso, conforme lo previsto en el art. 518 del C.P.P.N. En virtud a ello, dada la magnitud de los hechos imputados, fijo el embargo sobre los bienes personales de cada uno de los imputados en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).
VII-Medidas de prueba:
1.a- Por lo todo lo referido, a los fines de profundizar la investigación y determinar, entre otras circunstancias la “ruta del dinero” que se ha entregado en concepto de subsidios, resulta pertinente librar oficio al Banco de la Nación sucursal central de Mar del Plata, para que remita a estos estrados los movimientos de las cuentas como así también al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal central de Mar del Plata, con copia de los oficios de fs. 1.215 y 1.149.
b- Con la misma finalidad, deberá consultarse al Banco Central de la República Argentina, acerca de quién fue el primer tomados de los fajos de billetes termosellados que se hallaron en la caja de seguridad de S. C..
c- Asimismo deberá procederse a la apertura de la caja fuerte que fuera secuestrada en el domicilio de J. M. I. D., .
2- Asimismo sobre lo analizado en relación a los Formulario 931 de AFIP DGI que integraron los trámites de los subsidios objetados, habrá de solicitarse a la Agencia Regional de AFIP-DGI, concretamente a la Secretaria Tributaria para que informe acerca de las compensaciones que se habrían debitado a favor de las empresas a partir de las rectificativas de los Formularios 931 de AFIP durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016.
3-Atento a la magnitud de la maniobra denunciada, el monto elevado en que se ha defraudado a la Administración Pública Nacional, corresponderá darle intervención a la Dirección de Asistencia Jurídica en delitos Complejos y Crimen Organizado, conforme las facultades que le competen, remitiéndose copia certificada del presente, para que proceda a analizar e investigar el destino que ha tenido el dinero desde que saliera del Ministerio de Transporte de la Nación hasta culminar depositado en las cuentas informadas por las empresas y a partir de allí quién habrían dispuesto sobre las sumas que conformaron la defraudación como así también las circunstancias en las que se sucedieron las intervenciones de las distintas dependencias estatales ante las que tramitó el subsidio en estudio.
En consecuencia, por todo lo antes dicho es que,
Resuelvo:
I-Decretar el procesamiento sin prisión preventiva de J. M. I. D., , D. H. B., DNI N° …, J. M. I. I., F. J. P. , J. A. F. y C. M., de demás circunstancias personales descriptas en autos, por considerarlos “prima facie” co-autores penalmente responsables en orden a la presunta comisión del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública -art. 174 inc. 5to en función del art 172 42 y 45, Cód. Penal- por doce (12) hechos en concurso real (conf. art. 294, 306, 308 y ccdtes. C.P.P.N. y 55 del C.P.).
II- Trabar embargo sobre los bienes de cada uno de los sindicados hasta cubrir la suma de pesos veinte millones ($20.000.000) sirviendo la presente de suficiente mandamiento a diligenciar por el Oficial de Justicia del Tribunal. En caso de inexistencia de embargo insuficiente o inexistencia de bienes a embargo, se dispondrá la inhibición general de gravar o disponer de los mismos tramitando los mismos en los términos de ley (art. 518 CPPN).
III-Declarar la falta de mérito para procesar o sobreseer en la presente causa respecto de C. H. P., M. V., H. P. y S. J. C., todos ellos identificados en autos, sin perjuicio de continuar con la investigación en orden al hecho por el cuál fuera indagado (conf. arts. 123, 294 y 309 del CPPN).
IV- Mantener la inhibición general de bienes de todos los imputados y las empresas como así también el secuestro del dinero hasta tanto se determine el destino del monto defraudado (art. 23 CP).
V-Disponer la inhibición general de bienes de F. J. P. , J. M. I. I. , J. F., C. M. y M. V. (art. 518 último párrafo CPPN).
VI- Líbrese oficio a las sucursales centrales de Mar del Plata del Banco de la Nación Argentina y del Banco de la provincia de Buenos Aires, para que sus respectivos gerentes diligencien con carácter urgente los oficios de fs. 1215 y 1149 de los que se acompañará copia certificada.
VII- Líbrese oficio a la Agencia Regional de AFIP-DGI, concretamente a la Secretaria Tributaria para que informe acerca de las compensaciones que se habrían debitado a favor de las empresas a partir de las rectificativas de los Formularios 931 de AFIP durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016.
VIII- Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que informe a quién se le hizo entrega de los fajos de dinero termosellados que fueron secuestrados en la caja de seguridad de J. C. como así también el carácter y la fecha de la operatoria, y cualquier otro dato vinculado a esos fajos, identificados: 1) SAN FRAN 100BRKL00373 B SERISO6A KL37491001 B; 2) CHICAGO 100BRLG22337 C SERISO9A LG89345001C y procédase al desglose del CD aportado por la fuerza durante el allanamiento de la caja de seguridad, quedano a resguardo por Secretaría.
IX-Líbrese oficio a la Dirección de Asistencia Jurídica en Delitos Complejos y Crimen Organizado, para que intervenga conforme las facultades que le competen, remitiéndose copia certificada del presente solicitando que proceda a analizar e investigar el destino que ha tenido el dinero desde que saliera del Ministerio de Transporte de la Nación hasta culminar depositado en las cuentas informadas por las empresas y a partir de allí quién habrían dispuesto sobre las sumas que conformaron la defraudación como así también las circunstancias en las que se sucedieron las intervenciones de las distintas dependencias estatales ante las que tramitó el subsidio en estudio.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. Firme, practíquense las comunicaciones de estilo.
Firmado: Santiago Inchausti, Juez Federal
Firmado Ante mí: Pablo Juan Lega, Secretario.
En igual fecha se registró en Protocolo…….. Conste
En la misma fecha se libraron cédulas, oficios y mandamientos. Conste.
En … se notificó al Sr. Agente Fiscal. Conste.
Mora Flor, Cynthia y otros s/defraudación contra la administración pública – Cám. Fed. San Martín – 11/11/2014 – Cita digital IUSJU221958D
018091E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114205