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JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Aduana. Suspensión del registro de importadores y exportadores
Se revoca el fallo en cuanto se declaró incompetente, pues la suspensión del registro de importadores y exportadores, y respecto de la cual el recurrente solicitó la medida cautelar, habría sido consecuencia de su presentación en concurso y de la inhibición general de bienes decretada en el auto de apertura, lo que coloca en jurisdicción del magistrado que la dictó -y, por supuesto, de la Alzada- la facultad de examinar su procedencia y su vigencia, así como los efectos y las consecuencias que puedan derivarse de su aplicación.
Buenos Aires, 25 de abril de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la concursada la resolución copiada a fs. 44/46 mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazó la medida cautelar que solicitó y ordenó el agotamiento de las vías administrativas pertinentes a efectos de modificar la decisión adoptada por la Dirección General de Aduanas respecto a la inhabilitación para actuar como operador en comercio exterior. Su memoria de fs. 48/59 fue contestada a fs. 71/72.
La Sra. Fiscal ante la Cámara se expidió en fs. 78/82.
2. De modo previo, cabe atender los agravios del apelante que refieren a la arbitrariedad del fallo atacado. Se advierte que la decisión apelada fue adecuadamente fundamentada y que ella cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, y no contuvo deficiencias técnicas que lo invaliden como acto jurisdiccional.
3. Dicho lo anterior, cabe atender las restantes quejas del recurrente, quien se agravió de que el Sr. Juez a quo se declarara incompetente para entender en la cuestión.
El art. 94 de la Ley 22.415 establece que es requisito para la inscripción en el registro de importadores y exportadores, entre otros, no estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras que el art. 97 ordena al Director General de Aduanas suspender sin más trámite de ese registro a quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras que el art. 97 ordena al Director General de Aduanas suspender sin más el trámite de ese registro a quienes fueron inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere.
Se advierte así que, de acuerdo a lo invocado por la quejosa, la suspensión del registro de importadores y exportadores y respecto de la cual solicitó la medida cautelar, habría sido consecuencia de su presentación en concurso y la inhibición general de bienes decretada en el auto de apertura, mantenida a la fecha en el auto homologatorio (v. resolución de fs. 1.552 y ss. del 10.06.14 del registro informático del principal).
En razón de ello, la propia norma establece un óbice derivado de una orden judicial -la inhibición general de bienes- y ello coloca en jurisdicción del magistrado que la dictó -y por supuesto de la Alzada- la facultad de examinar su procedencia y su vigencia, así como los efectos y consecuencias que puedan derivarse de su aplicación.
No se advierte la colisión de normas señalada en el dictamen fiscal desde que, como se señaló supra, la cuestión a examinar se encuentra circunscripta al examen de una orden dictada en sede judicial.
4. Corresponde ahora el análisis del resto de las cuestiones planteadas por la deudora.
Las medidas para mejor proveer dispuestas por la Sala dan cuenta de que la suspensión de la concursada del Registro de Importadores y Exportadores no fue consecuencia de la presentación en concurso preventivo, en tanto el organismo recaudador informó que ella no tiene efecto suspensivo para operar (v. fs. 140). Ello se corrobora con las constancias agregadas al oficio de fs. 161/162, que se encuentran reservadas según nota de fs. 163 -de acuerdo a lo requerido por la AFIP, en razón de que esos informes se encuentran alcanzados por el secreto fiscal-, de donde no se advierte que la suspensión del registro referido hubiera sido consecuencia de lo dispuesto por el art. 97 de la ley 22.415.
Ello impone el rechazo de las pretensiones de la quejosa, dado que no se acreditaron los presupuestos en los que su pretensión recursiva se sustentó.
5. Por lo expuesto y no compartiendo el dictamen fiscal de fs. 78/82, se admite parcialmente el recurso de fs. 66/67, en lo que refiere a la competencia del Juez del concurso y se rechazan los restantes, sin costas por no mediar contradictor.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 22415 – BO: 23/03/1981
026441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123515