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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vuelco de tractor en la ruta. Calzada sin mantenimiento. Culpa concurrente
Se modifican los porcentajes de responsabilidad establecidos, atribuyendo un 80% a la víctima fallecida y 20% a la Dirección de Vialidad provincial, pues junto al proceder negligente del primero al conducir en la ruta en horario nocturno, pese a la prohibición que regía para hacerlo, una maquinaria agrícola que no se encontraba en buenas condiciones mecánicas para circular, también en el lugar donde el mencionado vehículo fue hallado volcado había una alcantarilla no señalizada y en el borde de la banquina se encontraban pastos altos.
En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.252, «Segura Fabiana S. y otros contra Municipalidad de General Arenales y otros sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley».
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 638/644 vta. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión indemnizatoria promovida en autos. Impuso las costas a la demandada vencida, conforme lo normado en el art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437- (v. fs. 682/694 vta. y 700/700 vta.).
Disconforme con ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 709/720), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 726/727.
Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 747) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La señora Silvia Liliana Valdez, por sí y en representación de sus hijos -por entonces- menores de edad, promovió demanda contra la Municipalidad de General Arenales, Agroservicios S.R.L. y la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente en el que perdiera la vida Manuel Eliseo Segura, esposo y padre de los accionantes, en la ruta provincial 50, a la altura del kilómetro 13, en el trayecto que une las ciudades de General Arenales y Vedia. Endilgó a los codemandados responsabilidad por la omisión en el mantenimiento y conservación de la aludida ruta.
II. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Junín rechazó la acción promovida.
En lo que al recurso interesa, señaló que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación de las rutas, entre las cuales asume relevancia la necesidad de advertir a los transeúntes acerca de su estado peligroso.
Destacó que para fundar la solución reparatoria debe acudirse a criterios objetivos vinculados al funcionamiento defectuoso del servicio público (en sentido lato; art. 1.112 del Código Civil, entonces vigente) que no se presume y cuya carga probatoria corresponde al interesado (art. 384 y concs., CPCC, por remisión del art. 77 inc. 1, CCA).
Consideró que las pruebas aportadas a la causa no llegan a configurar una anormal o irregular prestación del servicio de seguridad vial que recae, en la especie, en cabeza de la Administración Pública provincial. En particular, ponderó que se encontraba fracturado el necesario nexo causal para que la pretensión indemnizatoria tenga andamiaje jurídico.
Ponderó que en autos no se acreditó que el tramo de la ruta provincial 50, a la altura de la Estancia La Británica (comprensivo de la calzada en sí misma y de la adyacente banquina) demuestre un estado irregular de conservación que la torne insegura para los transeúntes.
Destacó la conducta asumida por la víctima del desgraciado suceso y consideró que, por su propio proceder, contribuyó a la producción del accidente que nos ocupa.
Entendió acreditada una conducta culposa del propio conductor del tractor, que llevó correctamente a truncar el necesario nexo de causalidad adecuada para que la pretensión prospere (cita el art. 1.111 del Código Civil entonces vigente). Consideró que a partir de lo plasmado en el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires, es obligatorio que las maquinarias agrícolas transiten en horas del día (conf. art. 105, decreto 40/2007), a la par que por elementales razones de seguridad deben contar con un sistema lumínico adecuado (conf. arts. 52, 53, 80, 81 y concordantes del citado ordenamiento).
Ponderó que del informe de autopsia 109/07 realizado en el marco de la investigación penal preparatoria surgía que la muerte de Manuel Eliseo Segura, aconteció con fecha 8 de octubre de 2007, probablemente entre las 23.30 y 00.00 hs. (v. fs. 14, IPP 61.864/07. Agregó que, con respecto al sistema lumínico del tractor Fiat 780 que conducía Segura, el informe técnico mecánico fue concluyente cuando puntualizó que no tenía luces (v. fs. 25 vta., IPP referenciada).
Destacó que el tractor conducido por Segura se desplazaba en horas de la noche por un sector de la Ruta provincial 50, con el aditamento que no contaba con el reglamentario sistema de luces. Entendió que esa conducta reveló una imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado de las características del utilizado -que lo expuso a sufrir mayores riesgos de tránsito- y en la que, incurrió el nombrado.
Concluyó que la víctima asumió un riesgo e interrumpió el nexo causal, excluyendo de responsabilidad a la demandada.
Por los fundamentos expuestos, rechazó la pretensión indemnizatoria deducida e impuso las costas a los actores vencidos (conf. art. 51, CCA).
III. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
III.1. Entendió que la endilgada responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires se acreditó en autos. Consideró que si bien la alcantarilla no estaba ubicada inmediatamente al borde de la cinta asfáltica (v. fs. 47 y 48 del expediente administrativo 5100-38198/09) -razón por la cual no toda desviación del trayecto de marcha del tractor provocaría una caída- surgía como dato de la realidad que no se encontraban ni la alcantarilla ni el sector adyacente con medidas de seguridad ni con un estándar de manutención que permitiera exonerar totalmente a la Administración, en lo que hace a la causación del accidente.
Consideró que de las constancias obrantes en estas actuaciones, en la IPP y en el citado expediente administrativo surgía que la prestación del aludido servicio se realizó de modo deficiente. Ponderó, en particular, lo informado por la Dirección Provincial de Vialidad a fs. 319/323 en cuanto refiere a que «no existe una normativa legal que encuadre la señalización vertical en alcantarillas…» que «son señalizadas con dos hechos materiales…» y que «…en caso de no respetar el ancho de la banquina se suele colocar…».
Luego aludió a los elementos fácticos, derivados de los testimonios prestados en autos, los que el Tribunal de Alzada consideró que permitieron hacer una composición del lugar. Las referidas declaraciones testimoniales dieron cuenta de la existencia de pastos altos y falta de señalización de la alcantarilla (ver considerando «d», a fs. 687 vta./688).
La Cámara también valoró los dichos de los testigos que destacaron que con posterioridad al siniestro en el cual falleciera el señor Segura, la Administración realizó algunas actividades vinculadas con el señalamiento de la alcantarilla y el sector (testimonios de los señores Capaldi a fs. 513, Madariaga a fs. 516/517, Bacaloni a fs. 518/519, Ferreyra a fs. 542/543 y Capricciosi a fs. 571/572).
Con lo reseñado, el Tribunal de Alzada concluyó que se configuró una deficiente prestación del servicio de mantenimiento de la ruta a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad.
III.2. Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que la conducta de la víctima había intervenido en la causación del hecho que le provocó el fallecimiento, aunque no del modo total como lo entendió el juez de primera instancia.
Señaló que se encontraba acreditado en autos que Segura circulaba con el tractor en un horario vedado normativamente para hacerlo (nocturno, sin luz natural); que es una costumbre de la zona actuar de tal modo, y que éste conocía tanto el lugar como las condiciones en que se encontraba la mencionada maquinaria agrícola, las que distaban de ser buenas, conforme lo que surge del informe técnico mecánico de fs. 25 y vta. de la IPP: respecto del «Estado general de la unidad-Funcionamiento»: los neumáticos («malo»), los frenos, el tren delantero y el tren trasero («reg», esto es, regular).
Estimó, respecto del sistema de iluminación del tractor, que las pruebas resultaban discordantes, pues el magistrado de grado valoró la alusión obrante a fs. 25 vta. de la IPP, por encima de las testimoniales.
Señaló que el informe mencionado no aludía a que el tractor estuviera «falto de luces» sino que aventuró como hipótesis «roturas o desperfectos que hubieran podido ocasionar el accidente: Falta de luces». Ponderó que no es una afirmación respecto de haber comprobado la existencia o el funcionamiento del sistema de iluminación tras el siniestro. Interpretó que la respuesta obrante en el referido informe se dirigía a señalar que -de haber contado el tractor con luces más potentes- Segura hubiera advertido la alcantarilla; máxime cuando el informante nada indicaba -en cuanto al sistema de iluminación- a fs. 25 respecto del «Estado general de la unidad-Funcionamiento», en el cual la grilla cuenta con renglones asignados a «luces de posición», «luces de giro», «luces altas» y «luces bajas» y las columnas de «si» y «no». Agregó que en la IPP obran fotografías que muestran que el tractor contaba con algún artefacto lumínico.
Consideró que, con una mejor iluminación del tractor, añadido al conocimiento de la zona por Segura, el accidente podría haberse evitado; también si el nombrado no hubiera circulado en horario nocturno.
No obstante ello, el Tribunal de Alzada ponderó que la ausencia de señalización o protección de la alcantarilla no deja de tener relevancia, máxime cuando la banquina se angosta y presenta pastos altos (conforme testimonios de los señores Madariaga, fs. 516/517; Bacaloni, fs. 518/519; Ferreyra, fs. 542/543; Capricciosi, fs. 571/572; Aguilar, fs. 577 y Ortiz, fs. 578).
Concluyó que la conducta de la víctima coadyuvó a la causación del hecho dañoso, estimándola en un 60%, mientras que la deficiente prestación del servicio por la Administración había intervenido en el restante 40%. Difirió con el análisis del magistrado de grado, quien decidió que la culpa de la víctima interrumpió totalmente el nexo de causalidad.
IV. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 709/720 la Fiscalía de Estado denunció la violación de los arts. 901, 906, 1112 del Código Civil -entonces vigente- y la vulneración de la doctrina legal de este Tribunal imperante en la materia.
Sostuvo que la sentencia de la Cámara se centró en la supuesta deficiente señalización de la alcantarilla y el estado de la banquina perdiendo el norte de la relación de causalidad que necesariamente debe vincular a la actuación antirreglamentaria con el acaecimiento del siniestro y consecuente daño.
Destacó que ha quedado debidamente acreditado en autos que el señor Segura circulaba en horario nocturno -prohibido por la legislación- y como mínimo, con un deficiente sistema de luces, el cual era obvio por cuanto el tractor que conducía no se encontraba preparado para circular de noche.
Arguyó que ninguna causa adecuada medió entre el daño y la señalización o protección de la alcantarilla.
Ponderó que si el señor Segura hubiera circulado en un horario reglamentario o con una iluminación correcta, el desenlace hubiera sido diferente.
Señaló que la tesis de la «causa adecuada» -prevaleciente en la doctrina y en la jurisprudencia- parte de la idea que el fenómeno causal debe ser analizado ex post facto según las reglas objetivas de la previsibilidad.
Invocó doctrina legal de esta Suprema Corte de la que emerge que «Para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 citado). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla» (conf. causas Ac. 66.336; Ac. 71.453; Ac. 70.056; Ac. 81.298; Ac. 87.410; entre otras).
Puntualizó que en el caso que nos ocupa resultaba indiscutible que la causa adecuada de los daños que se denunciaron en la demanda se encontraba en circunstancias y hechos ajenos a la Provincia que ni siquiera pudieron ser probados en la causa penal.
Para el hipotético supuesto de que el tribunal entienda que el poder de policía a cargo de la Provincia de Buenos Aires no ha sido ejercido en debida forma, destacó que para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño, es menester verificar si ese factor negativo puede ser retenido por nuestra mente como elemento dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas.
Arguyó que en el sub judice, el origen del daño invocado radicó en la propia conducta de la víctima quien circulaba con una maquinaria agrícola (tractor) en horario nocturno -estando vedado para ese tipo de vehículos la conducción de noche- y con un deficiente sistema lumínico.
Sostuvo que no se trata de ponderar culpas sino autorías materiales y, desde ese ángulo, tanto el hecho de la víctima culpable como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño. Si no existe nexo causal entre la conducta del sindicado como autor material del menoscabo y el daño producido, en modo alguno se puede configurar la obligación de resarcir, por defecto de uno de sus presupuestos ineludibles.
Señaló que «nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil, entonces vigente) y, por lo tanto, la regla es que, hay que estar a la más probable» siendo necesario realizar un juicio de probabilidad in abstracto, es decir, un pronóstico objetivo del resultado acaecido.
Adujo que la flagrante violación de esta doctrina y legislación es patente cuando el juez preopinante realiza dicho análisis y llega a la conclusión que «…el hecho podría haberse evitado: obviamente también si Segura no hubiese circulado en horario nocturno…», pero inexplicablemente carga contra la provincia demandada, achacando una concurrencia en la responsabilidad del siniestro, cuando de su propio razonamiento surge que la culpa de la víctima es total y excluyente.
Concluyó que lo expuesto implica lisa y llanamente que el supuesto actuar omisivo atribuido a la Provincia de Buenos Aires no ha sido la causa del daño y por ello corresponde el rechazo de la demanda.
Sostuvo que el Tribunal de Alzada, para llegar a la errónea conclusión a la que arribó, realizó una absurda valoración de la prueba rendida en autos vulnerando las leyes de la lógica, cuyo respeto imponen al juzgador las reglas de la sana crítica (conf. arts. 384 y 474, CPCC), lo cual permite la revisión del decisorio en ataque, toda vez que los hechos deben ser respetados sólo si fueron correctamente fijados.
Explicó que la Cámara condenó a la Provincia por la deficiente prestación estatal, en el mantenimiento de la ruta (falta de señalización y corte de pasto).
Adujo que tal afirmación no se ajusta ni a los hechos ni al derecho puesto que en ninguna parcela del proceso quedó demostrada la obligación de señalización de las alcantarillas para quienes circulan por las banquinas y que esta circunstancia sea determinante del suceso dañoso, ni que guarde relación de causalidad adecuada con el daño producido, pues ello se erige como una consecuencia remota que en modo alguno puede servir de fundamento para responsabilizar a la Provincia.
Señaló que la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos.
Advirtió que, en el caso, quedó acreditado que el actor circulaba por una zona prohibida, en la oscuridad, sin luz artificial, con un tractor que no contaba con un sistema de iluminación adecuado para la circulación en la vía publica en horario nocturno y que conocía la zona.
Tildó de absurda la valoración de la suma de todos estos factores causales imputables a Segura, frente a la supuesta omisión de señalamiento y manutención de la zona por parte del Estado.
Adujo que no se ha establecido la obligatoriedad de señalización de alcantarillas en las rutas provinciales como lo advirtió la sentencia de Cámara (conf. considerando «d», a fs. 319/323).
Señaló que el tractor que conducía el señor Segura no contaba con el sistema de iluminación reglamentario y era conducido en horario nocturno, lo que revela «…una imprudencia incompatible con la previsión que exige la conducción de un rodado…» y lo que lleva a «…razonar que cuando la víctima asume un riesgo interrumpe el nexo de causalidad y excluye la responsabilidad del demandado…».
Arguyó que de acuerdo a la lógica y la experiencia, lo posible era que si Segura hubiera respetado las normas vigentes y fuera prudente, el siniestro no hubiera ocurrido. Agregó que la falta de señalamiento y manutención del lugar resultan ser una mera condición pero no una causa adecuada frente a la gravedad y magnitud de la negligencia de la víctima.
Entendió que el Tribunal de Alzada se apartó de las máximas de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y, en definitiva, de la ausencia de la ocurrencia de la causalidad adecuada entre la omisión estatal y la muerte de Segura, lo cual la torna en consecuencia remota por la que no debe el Estado responder (art. 906, Código Civil, entonces vigente).
Concluyó que el deficiente tratamiento de la relación de causalidad y la absurda y/o nula valoración de la prueba recolectada en autos, realizada por la Cámara, imponen revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda, en todas sus partes.
V. Preliminarmente he de advertir que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró el hecho que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (confr. doctr. art. 7, Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
VI. El recurso prospera parcialmente.
VI.1. La Cámara entendió que la conducta de Segura había intervenido en la causación del hecho que le provocó su fallecimiento. Para ello, ponderó que se encontraba acreditado en autos que éste circulaba con el tractor en un horario vedado normativamente para hacerlo (nocturno, sin luz natural); que era costumbre de la zona actuar de tal modo y que la víctima conocía tanto el lugar como las condiciones en que se encontraba la mencionada maquinaria agrícola, las que distaban de ser buenas.
Concluyó que el accidente podría haberse evitado, con una mejor iluminación de la maquinaria agrícola, adicionado al conocimiento de la zona por Segura y si éste no hubiera circulado en horario nocturno.
No obstante ello, el Tribunal de Alzada ponderó que la ausencia de señalización o protección de la alcantarilla por parte de la Administración provincial tuvo relevancia en el accidente máxime cuando la banquina se angostaba y presentaba pastos altos. Destacó los elementos probatorios que demostraron que luego del siniestro la Administración llevó a cabo tareas para señalizar la presencia de la referida alcantarilla.
Por ello entendió que la conducta de la víctima coadyuvó a la causación del hecho dañoso estimándola en un 60%, mientras que la deficiente prestación del servicio de mantenimiento de la ruta 50 a cargo de la provincia codemandada intervino en el restante 40%.
VI.2. Para que tenga lugar la responsabilidad estatal es requisito indispensable, entre otros, la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho generador y el daño cuya reparación se persigue; aspecto cuya solución compete al órgano jurisdiccional establecer, por medio de los elementos allegados por las partes y a la luz de las reglas existentes en la materia -art. 901 y siguientes del Código Civil, entonces vigente- (doctr. causa C. 112.976 «Silvani», sent. de 12-IX-2012).
Este Tribunal tiene dicho que determinar la existencia de la relación causal entre el hecho y el daño constituye una cuestión de hecho, no abordable en la instancia extraordinaria si no se logra demostrar que el juzgador, al darla por existente o considerar su ruptura, ha incurrido en absurda valoración de la prueba (doctr. causas C. 101.243, «Zago», sent. de 7-X-2009; C. 108.017, «Coronel», sent. de 17-VIII-2011 y C. 117.762, «Giommarini», sent. de 1-VII-2015).
También se ha decidido que para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño -tal como la Cámara ha imputado, si bien en un porcentaje, a la Dirección de Vialidad provincial por la omisión en el señalamiento de la alcantarilla y el mantenimiento de la ruta 50, en infracción al cumplimiento del poder de policía- es menester verificar si ese factor negativo puede ser retenido por nuestra mente como elemento dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. causas C. 73.526, «Vargas», sent. de 23-II-2000; C. 81.917, «Carabajal», sent. de 30-IV-2003; Ac. 70.593, «Padovani», sent. de 28-IX-2009).
En virtud de ello, no puede considerarse a todas las condiciones que contribuyeron a la producción del hecho dañoso como «equivalentes», vale decir, sin diferenciar el valor que tienen cada una de ellas, tesis adoptada por la teoría de la equivalencia de las condiciones, que -como es sabido- conduce a derivaciones exageradas, ya que por medio de ella se responsabilizaría a cualquiera casi por todo lo que sucede en el mundo circundante.
VI.3. En lo que concierne al caso bajo examen, considero que los elementos de prueba seleccionados y meritados por el Tribunal de Alzada son adecuados mas entiendo que la Cámara ha incurrido en grave desvío en las conclusiones a las que arriba en lo atinente a la distribución de responsabilidad entre la parte actora y la Provincia codemandada.
No puede soslayarse la presencia de pastos altos en el borde de la banquina en el lugar donde volcó el tractor, circunstancia que quedó sobradamente acreditada en autos con la prueba aportada (declaraciones testimoniales y fotografías obrantes a fs. 21/24 de la IPP referida). Ello, sin perjuicio de la discusión de si al momento del suceso mediaba o no una obligación legal de la Administración de señalizar la alcantarilla, tarea de la cual se ocupó la Provincia codemandada luego de ocurrido el siniestro, como también quedó acreditado en autos y fue ponderado por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, advierto que según las constancias obrantes en la referida causa IPP el tractor que conducía Segura por la ruta 50 fue encontrado, volcado dentro de la alcantarilla y con el cuerpo de aquel atrapado en su interior, por los señores Walter Hugo Bacaloni y Marta Azucena Segura, recién al día siguiente de ocurrido el deceso. Ningún elemento probatorio ha sido arrimado a la causa para acreditar las circunstancias coetáneas al siniestro ni han concurrido a declarar testigos presenciales del accidente.
Sentado ello, no albergo dudas que el hecho omisivo que se le atribuye a la Administración provincial constituye un deber jurídico que ésta debió cumplir y que estamos frente a una actividad ilícita pues la omisión importa un apartamiento o violación a una obligación legal, que puede estar expresa o implícitamente establecida (art. 1.074 del Código civil, entonces vigente; cfr. mi voto en la causa C. 97.468, «Suarez», sent. de 18-II-2009).
Ahora bien, la necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el daño puede verse alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos. En el primer supuesto se configura lo que un sector de la doctrina denomina «interrupción del nexo causal»; en cambio, cuando sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una «concausa» propiamente dicha (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, t. 3, pág. 108; Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, ed. Abeledo-Perrot, 1996, pág. 226, n. 511).
Una de las consecuencias más importantes de la teoría de la relación de causalidad adecuada es, justamente la admisión de concausas (conf. causa C. 112.976 citada). La causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación material, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, como en el sub lite, de un tercero extraño, o el caso fortuito.
La Cámara tuvo por operada así una «concausa». En efecto, junto al proceder negligente del señor Segura al conducir en la ruta 50 en horario nocturno, pese a la prohibición que regía para hacerlo, una maquinaria agrícola que no se encontraba en buenas condiciones mecánicas para circular, tuvo en consideración que en el lugar donde el mencionado vehículo fue hallado volcado había una alcantarilla no señalizada y en el borde de la banquina se encontraban pastos altos y le endilgó dichas omisiones a la Provincia codemandada. Ponderó la probabilidad de que dichas falencias hubieran incidido, en menor medida que el comportamiento negligente del señor Segura, en la caída del rodado.
Por las consideraciones expuestas y conforme las circunstancias que han sido acreditadas en autos, resulta de una manera preponderante que la causa efectiva del accidente fue la conducta imprudente de la propia víctima, quebrando de tal modo casi en su totalidad la cadena de causalidad respecto del obrar de la Provincia, la que en virtud del incumplimiento en el mantenimiento de la ruta 50, sólo puede alcanzar un 20%.
Entiendo que el sistema de causalidad adecuada (arts. 901 a 906 y 1.112, Código Civil, entonces vigente) no ha sido correctamente aplicado por el Tribunal de Alzada en el sub lite, al no ponderarse adecuadamente los hechos imputados con sus consecuencias dañosas.
En consecuencia, considero que los porcentajes establecidos por la Cámara en la condena indemnizatoria recurrida deben ser modificados, proponiendo que la parte actora soporte el mayor grado de responsabilidad en el accidente el que estimo prudentemente establecido en el 80%, en tanto el de la codemandada Provincia de Buenos Aires debe fijarse en un 20% (arts. 901, 904, 906, Cód. Civil, entonces vigente).
En lo demás, deberá mantenerse la sentencia de la Cámara, en tanto no han sido recurridos los rubros que el Tribunal de Alzada consideró procedentes (v. fs. 698/699, 700, 701/702, 724/725).
VII. Por las razones dadas, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, modificar los porcentajes de responsabilidad establecidos en la condena proponiendo que la parte actora soporte el 80% y la codemandada Provincia de Buenos Aires el restante 20% (art. 289 inc. 2, CPCC).
Con el alcance señalado, voto por la afirmativa.
Las costas de las instancias de grado y de esta instancia extraordinaria deberán distribuirse en un 80% a los actores y en un 20% a la recurrente, en atención a la forma en que progresa el recurso (arts. 51, CCA; 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68, 2da. parte, 71 y 289 in fine, CPCC).
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Disiento de lo expresado por los colegas que me preceden, pues entiendo que en la pieza recursiva traída a esta instancia de excepción, no se alcanza a demostrar el vicio de absurdo denunciado.
I.1. Es doctrina de esta Corte, aplicable en la especie, que determinar si la conducta de la víctima interrumpió o no el nexo causal entre el hecho y el daño y, en su caso, establecer en qué medida lo ha hecho, constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. C. 104.874, «Falco», sent. de 4-V-2011; Ac 82.770, «S.,J.C.», sent. de 24-IX-2003; Ac. 88.304, «C., C.A. y o.», sent. de 29-XII-2004; Ac. 82.656, «Carrizo», sent. de 30-III-2005; Ac. 93.583, «M.J., J. y o.», sent. de 22-III-2006; C. 95.950, «D., S.L.», sent. de 21-V-2008; entre otras), vicio que, tal como lo anticipara, la demandada no ha logrado patentizar (doctr. art. 279, CPCC).
Veamos.
I.2. En el sub lite, para arribar a la solución del caso, el tribunal de grado examinó con detalle los elementos probados en la causa, y su atribución en la producción del luctuoso evento.
I.2.a. Así, sostuvo que cabía responsabilidad a la DVPBA por cuanto la alcantarilla en la que cayó el señor Segura, ubicada al borde de la cinta asfáltica de la ruta 50 no se encontraba provista de las medidas de seguridad correspondientes, ni con un estándar de manutención que permita exonerar totalmente a la Administración en la causación del accidente (v. fs. 687).
I.2.b. La Cámara específicamente consideró que, según las declaraciones testimoniales y las constancias de la causa penal no existía la debida señalización en torno a la alcantarilla, y que más allá de la conducta de la víctima, lo que juzgó en otra parcela de la sentencia, no resultaba del todo visible el descenso de la pendiente en la banquina (v. fs. 687 vta.).
En este aspecto, se transcribió en el pronunciamiento en crisis, la parte correspondiente a siete declaraciones testimoniales que dan cuenta que la alcantarilla no se divisaba desde la ruta.
Se destaca entre las citadas disposiciones, la del testigo Aguilar (v. fs. 578), que en su carácter de bombero quien acudió a la convocatoria policial el día del accidente, señaló que «nosotros hasta que llegamos bien al lugar, no lo veíamos».
I.2.c. Indicó el tribunal que, además de la falta de una debida señalización de dicha alcantarilla, las pasturas estaban excesivamente largas lo que impedía determinar el descenso en la banquina.
Respecto de ello entendió que existía un incumplimiento por parte de la Dependencia Policial en lo que hace a su obligación de mantener en condiciones la ruta (v. fs. 688).
I.2.d. Sobre la base de tales ponderaciones entendió que la falta de mantenimiento y la inexistencia de una señalización adecuada contribuyó en un cuarenta por ciento a la producción del daño (V. fs. 691).
I.3. Frente a tal base y desarrollo argumental, las quejas traídas por el Fisco lejos están de evidenciar que la Cámara hubiera incurrido en un grosero desvío valorativo ni en las infracciones normativas denunciadas que habiliten el conocimiento de las cuestiones fácticas y probatorias en esta instancia extraordinaria.
La recurrente, insiste en atribuir absurdidad en la decisión de la Cámara, sin que sus críticas pasen de ser una mera confrontación personal de los argumentos dados por el tribunal.
Cierto es que la conducta de la víctima fue la de mayor preponderancia en la producción del evento, más en modo alguno la recurrente logra patentizar el vicio denunciado en la injerencia que el Tribunal le atribuye a la falta de señalización y a la circunstancia que se tuvo por acreditada respecto a que el largo de los pastizales impedía que la alcantarilla puede divisarse correctamente.
Bajo tal premisa, entiendo que resulta insuficiente el embate articulado, lo que sella su suerte adversa.
II. Por los motivos expresados se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Los señores Jueces doctores Negri, Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 279 y 289, CPCC).
Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 68 y 289 in fine, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
024600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121656