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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Omisión de custodiar el documento nacional de identidad
Se admitió la demanda de daños y perjuicios intentada contra el Estado y la entidad bancaria codemandada por falta incumplimiento de la administración en forma correcta con sus obligaciones al no efectuar una adecuada custodia de los efectos bajo su órbita, en el caso el documento nacional de identidad del actor que fue sustraído del Registro Civil.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 29 días del mes de septiembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «MONTANA RODOLFO ARMANDO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS», en trámite bajo el n° 2238.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
DEMANDA
A fs. 21/28 el Sr. Rodolfo Armando Montana, con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia R. Rodríguez Solmi, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.
Respecto de los hechos que motivan el juicio, relata que “El día 16 de abril de 2002 se produjo un robo en las instalaciones del Registro Provincial de las Personas (‘Registro Civil’) del Barrio Acevedo de esta ciudad de Pergamino…”, y afirma que “…Uno de los documentos (DNI) sustraídos resultaba ser un duplicado de su titularidad (DNI N° 23.132.926), viéndome obligado a efectuar nuevamente el trámite respectivo para obtener otro ejemplar. Cabe aclarar que los documentos de identidad al tiempo de ser sustraídos, carecían de fotografía y firma del titular…”.
Refiere que “…Autores ignorados -sean los mismos que ingresaron en el Registro Civil o bien otros-, utilizaron el DNI del suscripto, posiblemente adhiriendo una fotografía de un tercero, y estampando su propia rúbrica, para operar en mi nombre, utilizando en definitiva una identidad falsa. A través de tal maniobra, puesta de manifiesto en diversos ámbitos, se generaron perjuicios de distinta naturaleza…”, y puntualiza que “…usando dicho documento, fue posible que la ANSES abonara, a ese desconocido, aunque a mi nombre, un ‘subsidio por desempleo’…”.
Señala que “…el usuario de DNI adulterado se inscribió ante esa dependencia en calidad de autónomo en Junio de 2005, aunque el primer aporte lo efectuara en Diciembre de 2005 (según surge del detalle de ANSES). Resulta de tal informe que está inscripto en la actividad económica ‘Servicio de transporte urbano’ (Código 602180) y que tal inscripción abarca los impuestos ‘Ganancias-Personas físicas’, ‘IVA’ y por supuesto, ‘Aportes a la seguridad social – Autónomos’…”.
Sostiene que “…De aquello deriva que se siga, eventualmente, devengando deuda, a mi nombre personal, por la falta de aportes en calidad de autónomo, e incluso multas y penas varias por la falta de presentación de declaraciones juradas. Habiendo hecho las gestiones necesarias para dar de baja tal inscripción, ello no resulta posible, justamente ‘por existir deuda’; deuda que no me corresponde abonar, por ser completamente ajena a ella, y más aún por carecer absolutamente de medios para afrontarla…”.
Complementa que “…en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina (BCRA) figuro como ‘deudor irrecuperable’ por haber librado cheques que han sido rechazados, cuando en realidad NUNCA abrí una cuenta corriente a mi nombre. Resulta fácil presumir, y así se acreditará, que quien se hiciera pasar por Rodolfo Armando Montana, ocultando su verdadera identidad, logró abrir cuenta corriente a su nombre en tal entidad bancaria, con la que operó y ello originó el rechazo de los cheques que se informan…’.
Dice que el Estado Provincial es el responsable primario y excluyente de los perjuicios denunciados.
Respecto de la relación de causalidad, señala que el uso indebido del Documento Nacional de Identidad (con los consiguientes perjuicios) se debió al incumplimiento de la custodia a cargo de la oficina estatal interviniente.
En lo relativo al factor de atribución, invoca los artículos 1074 y 1112 del Código Civil, sustentando la responsabilidad invocada en el factor objetivo de la falta de servicio.
Con relación al daño resarcible, detalla los rubros y montos pretendidos: a) Daño moral: Pesos Cincuenta Mil ($.50.000) y/o lo que en más o en menos resulte del criterio judicial, fundando tal pretensión no sólo en las molestias o entorpecimiento de su actividad cotidiana, sino en la aflicción espiritual que generó en el actor la utilización de su documento de identidad para los usos descriptos; y b) Daño material: Pesos Cinco Mil ($.5.000), determinado por la privación de percibir el denominado «Plan Jefes de Hogar» a razón de Pesos Ciento Cincuenta ($.150) por mes.
Funda en derecho, ofrece prueba, y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
a) El Dr. Bernardo Fiorito, apoderado de Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 55/61 se presenta y peticiona el rechazo de la pretensión.
En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido por la parte actora en su demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En segundo término, plantea que la actora tiene la carga de la prueba de los hechos afirmados en la demanda; en tal sentido, aduce que las probanzas ofrecidas carecen de idoneidad para demostrar que el trámite de referencia había sido efectivamente iniciado ante la Delegación del Registro Civil.
En punto a la responsabilidad provincial, entiende que no corresponde tenerla por verificada, toda vez que las instalaciones de la Delegación fueron violentadas por sujetos extraños, los cuales ingresaron y sustrajeron varios DNI. A raíz de ello, personal encargado de la Delegación realizó la pertinente denuncia penal.
Entiende que habría mediado el hecho ilícito de un tercero ajeno a la Provincia, por el cual ésta no debe responder.
Respecto de los rubros y montos pretendidos, los impugna por resultar excesivamente elevados y no ajustarse a la realidad de los hechos ni al derecho.
Pide la citación del Citibank N.A. como tercero (fs. 59/60) por la impericia de la citada entidad bancaria en oportunidad de proceder a la apertura de la cuenta corriente y al otorgamiento del préstamo. También pide que la sentencia que se dicte alcance al tercero.
Funda en derecho, ofrece prueba. Plantea el caso federal y solicita se rechace la demanda, con costas.
b) A fs. 72/80, se presenta la Dra. Mariana Oteiza, en representación de Citibank N.A. -Sucursal Argentina-, con el patrocinio letrado del Dr. Lisandro A. Allende.
En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimido por la parte actora en su demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En segundo término, opone excepción de falta de legitimación pasiva, por resultar ajeno a los hechos invocados en la demanda. Expresa en tal sentido, que su mandante no puede ser responsabilizado por la obtención irregular de un ‘Documento Nacional de Identidad’ por parte de un tercero, ni tampoco por los errores eventualmente cometidos por la demandada en la custodia de tales documentos.
En lo concerniente a los hechos, afirma que “…con fecha 26 de Enero de 2005, una persona que se identificó como (el) Sr. Rodolfo Armando Montana solicitó la apertura de una cuenta corriente y de una caja de ahorro en la sucursal 011 (‘Barrio Norte’) de Citibank de la Ciudad de Buenos Aires…”, y agrega que “…Una vez recibida por Citibank la solicitud suscripta por el presentante, así como exhibida la documentación pertinente que le fuera requerida al solicitante, mi mandante controló la integralidad de los datos recibidos, y examinó dicha documentación, entre la cual se encontraba el documento nacional de identidad…”.
Alega que su mandante actuó en cumplimiento de un deber legal, toda vez que trasmitió al Banco Central de la República Argentina la información que legalmente estaba obligado a brindar respecto del actor.
Aduce que la relación de causalidad entre la conducta de la entidad bancaria y el perjuicio reclamado no se encuentra verificada en el caso concreto, por cuanto el daño se manifiesta como una consecuencia remota que no guarda una vinculación adecuada con el hecho ilícito alegado.
Rechaza el reclamo resarcitorio por entender que el daño no se encuentra debidamente acreditado.
SENTENCIA
En fecha 3 de diciembre de 2015 el iudex dicta sentencia, exponiendo los fundamentos y alcances de su decisión.
Considera el a quo que se han acreditado las circunstancias fácticas de los hechos denunciados en la demanda y sus respondes, por lo que la controversia de autos se circunscribe en determinar si cabe endilgar responsabilidad a la demandada y al tercero citado (Citibank N.A.).
Considera apropiado establecer en primer lugar, la incidencia de lo resuelto por la justicia penal en la presente causa.
Analiza la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por el citado como tercero Citibank N.A., y señala que dicha citación no implica obligar a la parte actora a litigar contra el citado tercero que ha sido demandado, sino solamente se procura darle la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que anuncie la demandada (cita: conf. CSJN, doctrina de Fallos 303:461 y 313.826, entre otros), siempre que la parte actora no hubiese entablado reclamo alguno contra el citado y haya sido la demandada quien procedió a su citación (invocando lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1 in re “Christian Dior Couture c/ Aguiar Hugo y otro s/ cese de uso de marcas” del 09/08/13, y sus citas).
Recuerda que la falta de legitimación para obrar se tipifica cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
Añade que al tercero citado le asiste idéntico derecho de defensa que al resto de las partes intervinientes en la causa, debiéndose procurar que le sea asegurada una adecuada oportunidad para ejercer dicho derecho, efectuando todos los planteos que considere pertinentes, lo cual ha sido debidamente cumplido en la causa.
Por todo lo expresado, desestima la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por el citado como tercero Citibank N.A..
Acto seguido, considera la cuestión principal traída a juicio, y aborda las responsabilidades atribuidas a la demandada y al citado como tercero.
Respecto de la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, resalta que el actor la ha demandado por incumplir las reglas de seguridad y custodia respecto de los documentos personales obrantes en el Registro Provincial de las Personas (Delegación ubicada en el Barrio Acevedo, de Pergamino), documento que -en el caso del actor- fuera sustraído y utilizado por terceros para realizar operaciones bancarias que perjudicaron financieramente al accionante.
Señala que la responsabilidad endilgada encuadra ciertamente en los artículos 1074 y 1112 del Código Civil, es decir, en la existencia de ‘falta de servicio’ por la omisión de cumplir con el deber de seguridad y custodia que se encuentra en cabeza de la Provincia de Buenos Aires.
Destaca que la omisión en el debido cumplimiento del deber de seguridad y custodia que atribuye el actor a la Provincia de Buenos Aires debe situarse jurídicamente en la órbita de los artículos 1074 y 1112 del Código Civil, atento que dicha omisión atañe a una falta de servicio por parte del ente estatal.
Describe que -para que se configure la responsabilidad estatal a partir de este andamiaje jurídico- deben reunirse los siguientes requisitos: A) que el Estado incurriese en una ‘falta de servicio’, es decir, que haya configurado una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular (conf. artículo 1112 del Código Civil); B) que la parte actora sufriese un daño cierto; y C) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.
Frente a tal esquema, concluye que la responsabilidad estatal quedará configurada cuando la actuación del servicio público haya sido defectuosa, se acredite un ‘daño cierto’, y que éste pueda ser atribuido a la Administración.
En orden a lo expresado, considera que en autos se encuentran presentes tales requisitos, que hacen procedente la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, en tanto el servicio que normativamente está llamada a cumplir (Leyes n° 17.671 y 23.413) necesariamente debe asegurar al particular la debida custodia de los documentos personales que poseen, ya sea gestionados por Delegación o producidos por la repartición, para evitar todo tipo de sustracción, pérdida, alteración, adulteración o daño a los mismos, que pueda derivar en perjuicios para un ciudadano.
Considera que no se cumplió en forma correcta con las obligaciones dispuestas, al no efectuar una adecuada custodia de los efectos bajo su órbita, lo que ha quedado en evidencia merced a lo determinado a lo largo de esta causa.
Analiza la existencia de un daño cierto sufrido por el actor; y señala que se desprende su existencia.
Indica que, en una situación como la ventilada en autos, se han visto profundamente vulnerados diversos derechos del actor, como ser la identidad, el honor y su buen nombre.
Respecto de la relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño, tal requisito consiste en la relación entre los daños alegados por el reclamante y la conducta desplegada por la demandada, es decir, un nexo causal que guarde un relevante vínculo entre el perjuicio esgrimido y la conducta del emplazado.
Considera que en autos -y de las pruebas analizadas y reseñadas en la causa, así como del desarrollo de los puntos anteriores- surge la relación de causalidad entre el daño esgrimido y el actuar de las autoridades intervinientes.
Aborda luego la responsabilidad del tercero citado “Citibank N.A.”, y expone que adhiere al principio según el cual el tercero citado puede ser incluido en la condena, siempre que su participación en el pleito haya sido ejercida con plenitud de facultades defensivas, obrando como un verdadero demandado, en cuyo caso se admitiría un pronunciamiento condenatorio.
Considera que, como organismo jurisdiccional, se halla plenamente autorizado para -eventualmente- dictar una sentencia condenatoria respecto del citado.
Recuerda que estamos en presencia de una responsabilidad extracontractual y de base subjetiva, y, por ende, sujeta su procedencia a la acreditación de la culpa del Banco accionado, así como el daño, la antijuridicidad y la relación causal.
Destaca que en el caso de autos, se colige que la entidad bancaria citada procedió a la apertura de una ‘cuenta corriente’ a nombre del Sr. Rodolfo Armando Montana por quien portaba su Documento Nacional de Identidad, y cuya operatoria negativa derivó en el cierre de ella y la inclusión del actor en los registros de deudores incobrables del sistema financiero.
Indica que -si bien el Banco citado accedió a la apertura de dichas cuentas mediante la exhibición por un tercero de documentos a nombre del actor- no cumplió debidamente con lo prescripto por la normativa que, para el caso, determina el Banco Central de la República Argentina.
A criterio del iudex, la actuación de Citibank N.A. adoleció de la debida premura y cautela necesarias en un acto bancario de gran trascendencia como la apertura de una cuenta corriente, posibilitando al portador del documento del Sr. Montana realizar operaciones con fines ilícitos, socavando la fidelidad financiera y personal del actor.
Consideró que el Citibank N.A. procedió de un modo antijurídico de carácter culposo (fs. 350); por lo cual concluyó que correspondía condenar en forma concurrente a la Provincia y a la entidad bancaria.
Prosiguió el iudex analizando los rubros cuya reparación reclamaba el actor y, en síntesis, admitió tanto el daño moral [cuyo quantum fijó en la suma de Pesos Setenta Mil ($.70.000)] como el daño material, que justipreció en Pesos Tres Mil Seiscientos ($.3.600), por lo cual admitió la reclamación por el monto de Pesos Setenta y Tres Mil Seiscientos ($.73.600).
Y fijó que, a dicho monto, deben añadírsele los intereses desde el 26/01/05 -fecha de la apertura de la cuenta bancaria a nombre del actor- hasta el efectivo pago, calculados conforme la “Tasa Digital Home Banking” o “Tasa B.I.P.” o “Tasa Pasiva – Plazo Fijo Digital a 30 Días”, todas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o la similar que la reemplace.
También impone las costas a la demandada y al ‘tercero citado’, en tanto resultan vencidos en lo sustancial. Y difiere la regulación de los honorarios de los letrados y peritos hasta la aprobación de la liquidación correspondiente.
APELACIONES
1- A fs. 357 se presenta la Provincia de Buenos Aires, apela y funda.
Manifiesta que le causa gravamen irreparable la utilización, en sentencia, de una tasa de interés, la «pasiva digital» que hace que las sumas adeudadas sean incrementadas de manera irrazonable.
Sostiene que tal aplicación culmina por justificar, en los hechos, un cómputo de intereses igual o incluso mayor que el previsto para la tasa activa.
Detalla razones técnicas; cita antecedentes; efectúa comparación de liquidaciones; hace reserva del caso federal; y se solicita se acoja el reclamo, y se revoque, en lo que ha sido materia de agravio, la sentencia dictada, con costas a la actora.
2- A fs. 369 la apoderada del Citibank S.A., Dra. María Luján Gallego, apela y expresa sus agravios.
2-1. Plantea su falta de legitimación pasiva. La funda en que ninguna intervención tuvo su mandante en los hechos invocados en demanda, y la intervención de Citibank en el registro del actor como deudor es una consecuencia apenas indirecta y lejana del robo de los documentos personales del actor en una dependencia de la demandada, circunstancia por la que el actor no demandó a Citibank.
Agrega que, tomando en cuenta el criterio del propio Juez de grado, resulta contradictorio que la ANSES no haya sido incluida respecto del reclamo del actor dado a que también tuvo una íntima relación con los daños esgrimidos en la demanda.
2-2. Se queja por el hecho que el a quo responsabiliza a su mandante de no haber tomado todas las medidas necesarias para determinar que la persona que, haciéndose pasar por el actor, y contrató los servicios del Banco, lo hizo falseando tal identidad.
Considera que resulta arbitrario el criterio que Citibank habría actuado con falta de diligencia en la comprobación de la identidad del solicitante, ya que en otras oportunidades el impostor tampoco fue descubierto por ninguna entidad ni pública ni privada, como ANSES, ejemplifica, donde también realizó trámites.
Recuerda que no puede pretenderse que una entidad que recaba datos acerca de la identidad de una persona que se presenta para cumplir con un trámite tendiente a recibir un servicio, despliegue una investigación policial para determinar si la persona que -a tales efectos- exhibe un DNI, no presenta adulteraciones evidentes.
2-3. Respecto de los daños, dice el actor no ha aportado prueba suficiente de ellos.
En cuanto a la suma indemnizatoria fijada, entiende que no hay elemento probatorio que justifique la fijada por el sentenciante, así como para incrementar la ya elevada que reclama el actor por daño moral, cuando -a criterio de la recurrente- la reparación de dichos daños deberá ser soportada por el autor del delito y/o en subsidio por la Provincia de Buenos Aires, quien no tomó los recaudos suficientes para dichos documentos no fueran robados.
2-4. Y se agravia de la imposición de costas, ya que la condición de vencida puede serle atribuible a la Provincia demandada, quien además solicitó la intervención del Citibank como tercero, sin razón válida.
Hace reserva del caso federal, y solicita se revoque el fallo dictado, disponiéndose el total rechazo de la demanda, con costas a la demandada citada.
CONTESTACIONES
1- A fs. 378 se presenta el actor a contestar agravios.
Comparte el criterio del a quo en la aplicación de la tasa pasiva modalidad digital; y respecto de los agravios del Citibank, expresa que el banco es el responsable de daños directos que a la actualidad se siguen sufriendo, sumado a que tampoco cumplió con la normativa que (como entidad financiera responsable) le exige el BCRA.
Expone: –
«Ambas entidades (la Provincia de Buenos Aires y el Citibank están encuadradas en la responsabilidad agravada y en tal sentido deben juzgarse. La responsabilidad por culpa del banquero profesional (como dice el juez de grado) es extensa y no apreciar los vicios del DNI es una conducta que no puede ser admitida».
Y remarca: –
«La Provincia de Buenos Aires por su parte omitió cumplir con el deber de seguridad y custodia que se halla en su cabeza».
Solicita se confirme la sentencia, con costas a cargo de la demandada y el tercero citado, que resultan vencidos.
2- A fs. 390 el apoderado de Fiscalía de Estado contestar los agravios del tercero citado.
Manifiesta que el remedio recursivo del Citibank dista se ser una crítica directa concreta y razonada del fallo atacado.
Sostiene que el desarrollo de la expresión de agravios es lisa y llanamente un reconocimiento de la negligencia en que incurriera el personal del Banco, recibiendo como cliente a una persona por otra.
Añade que el robo de un documento genera molestias en el damnificado, pero es la intervención negligente del banco la que termina provocando el perjuicio.
Por ello, solicita se rechace el recurso, con costas.
TRATAMIENTO
Cumplimentada la medida dispuesta a fs. 403, la Cámara estableció las siguientes cuestiones a resolver: –
1a. ¿Corresponde admitir el pedido fiscal de deserción del recurso?
2a. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la primera cuestión, el Juez Cebey dijo: –
En virtud del planteo de la Fiscalía de Estado -sosteniendo que el escrito del Citibank N.A. no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia- corresponde analizar si resulta admisible tal achaque.
Considero que el escrito de agravios reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC (aplicable por remisión del artículo 77 CCA), al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del respectivo recurrente- contendría la sentencia, intentando rebatir los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Empero, señalo que la conceptualización realizada no implica que la totalidad de los intentos argumentales sean admisibles o permitan considerar que alguna/s parcela/s no queden subsumidas en la norma procesal antes indicada, aunque estimo conveniente ponderar liminarmente la globalidad del recurso y, en su oportunidad, reingresar en la valoración que pretende la Fiscalía de Estado.
Es que: «…se ha considerado en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio.» [Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, Sala 3°, 4/4/1995, autos «Pérsico, Alberto Oscar v. Fabbro, Luis A. s/ daños y perjuicios»; «Recanati, Hugo O. v. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios», citado en «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado, comentado y concordado», Tomo I, Carlos Enrique Camps, Lexis Nexis Depalma. Buenos Aires, año 2004, página 478].
Encuentro prima facie cumplida la carga procesal en tanto se han señalado los errores y deficiencias que se atribuirían al fallo, y no se han limitado a expresar meras disconformidades.
Postulo que rechacemos el pedido en análisis.
El Juez Schreginger dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey. ASÍ LO VOTO.
La Jueza Dra. Valdez dijo: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que antecede, se prosigue con la restante cuestión.
A la segunda cuestión, el Juez Cebey dijo: –
1. Analizaré los intentos recursivos conforme los temas que abordan.
A modo de resumen, la apoderada del Citibank N.A. cuestiona la sentencia de grado por rechazar la falta de legitimación pasiva, por determinar responsabilidad de su mandante en el caso de autos, por considerar abultada la indemnización conferida por el a quo, por la imposición de costas; y la Fiscalía de Estado, por la variante de tasa pasiva mandada a aplicar.
2. Comenzaré por el intento recursivo dirigido a cuestionar la decisión de grado en tanto rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo (fs. 73 vta.) por el Citibank. Y, en adelanto de opinión, señalo que postulo que confirmemos lo resuelto por el a quo al rechazarla.
El escrito recursivo hace hincapié en la ausencia de evidencias de la ligazón entre lo planteado en demanda, con lo sostenido por el a quo (quien, a su vez, se basara en la petición de Fiscalía de Estado).
De modo liminar, cabe señalar que esta parcela del recurso no puede sino considerarse desierta, toda vez que más bien aborda lo atinente a la responsabilidad, y no lo relativo a la legitimación; máxime cuando pretende asimilar o vincular su situación con la de entes no citados ni demandados (v.gr., la ANSeS), pero sin efectuar una crítica razonada y concreta del decisorio de grado, en el cual se exponen los motivos por los cuales procesalmente decide rechazar la defensa de fondo.
Cabe añadir que, aunque intenta plantear lo contrario en su pieza recursiva, el Citibank N.A. aparece ligado a la plataforma fáctica que expone el actor en demanda; puesto que la recurrente sostiene erróneamente, a mi criterio, que “ninguna intervención tuvo mi mandante en los hechos invocados en la demanda” (fs. 369 vta.), lo que se contrapone con lo expresado por Montana a fs. 22 y vta.
Considero que lo expuesto respecto de “la intervención del Citibank en el registro del actor como deudor es una consecuencia apenas indirecta y lejana del robo…” (fs. 369 vta.) no debe ser considerado en este agravio, puesto que (en puridad) se vincula con el achaque de responsabilidad, tarea que acomete el juzgador en la parcela respectiva de la sentencia. Itero, el propio actor (aunque no demandara al Citibank) expresó las circunstancias que le ocasionaron daños, entre ellas, lo derivado de su solvencia y responsabilidad para afrontar sus obligaciones.
A lo que agrego que el análisis del a quo respecto de la jurídica admisibilidad de la citación en los términos que postulara la Fiscalía de Estado no ha sido objeto de embate alguno.
Con ello quiero expresar que la recurrente nada expone para rebatir los conceptos procesales que surgen de la jurisprudencia invocada por el a quo; o para sostener que el caso de autos presenta aristas que lo diferencian de los que cita el iudex («conf. CSJN, doctrina de Fallos 303:461 y 313.826, entre otros»; «Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1 in re ‘Christian Dior Couture c/ Aguiar Hugo y otro s/ cese de uso de marcas’ del 09/08/13, y sus citas”; “conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2 in re ‘Soza Julio César c/ Estado Nacional Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios’ del 09/10/07”) y que los tornan no asimilables.
Por ello, sostengo que debemos declarar desierto esta parcela del recurso, y confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la defensa de fondo opuesta por el Citibank N.A.
3. Proseguiré con el análisis de la responsabilidad del Citibank N.A., que fuera admitida por el juez de grado, y objeto de cuestionamiento en oportunidad de deducirse el recurso de apelación.
El eje argumentativo central de la recurrente es que el a quo yerra al considerar que el Citibank N.A. no tomó las medidas necesarias para determinar que la persona que, haciéndose pasar por el actor, contrató sus servicios.
Para ello, se expresa en el recurso -surgiendo un reconocimiento de “cierta profesionalidad y habitualidad” por parte de quien se presentó ante el Citibank (fs. 370 vta.)- que diversas entidades tampoco descubrieron al impostor; por lo que considera arbitrario el decisorio de grado.
Añade: –
“de la documentación analizada por Citibank para abrir las cuentas, no surgían irregularidades ni tampoco motivos algunos que permitieran sospechar que los datos comunicados o los documentos presentados fueran falsos; como así tampoco existía otra forma de prevenir…” (fs. 370 vta. in fine/371).
Y sostiene: –
“La negligencia que el a-quo atribuye a mi mandante se revela así como una mera presunción de juzgado carente de respaldo probatorio en estas actuaciones” (fs. 371).
Ponderando los elementos arrimados a la causa y que se vinculan con la actuación del recurrente, sostengo que el planteo en análisis debe ser rechazado.
Principio señalando que la conducta procesal del Citibank N.A. se limita (sin analizar la propia) a endilgar culpas a terceros, sin explayarse detenidamente sobre la corrección de su obrar en la tarea de identificación correcta de quien se presenta a solicitar una apertura, verificando la veracidad de los datos que se aportan.
Del repaso de la documental, prestaré atención al formulario de fecha 26/01/2005 y que fuera aportado por el recurrente.
Del mismo surge que no se han completado los datos de la madre del solicitante; hecho que destaco, puesto que no parece difícil que fuera aportado por quien se presenta ante la entidad bancaria (máxime cuando no se le requiere copia de la partida de nacimiento). Estamos hablando de una exposición unilateral, que bien podría haber sido realizada falseando los datos, aportando cualesquiera (pero ni tan siquiera, puesto que el espacio quedó sin llenar). Empero, ello no llamó la atención del Citibank N.A.
En la partida de nacimiento del actor (fs. 4, fs. 17) se consigna que es hijo de Roberto Genaro Montana y Mercedes Luisa Ponce.
También se desprende de la documental aportada que no hay siquiera una copia simple del DNI de quien se presentó para solicitar la apertura de la cuenta.
No se entiende el obrar del Citibank N.A. (o mejor dicho, la omisión de obrar) cuando -sin copia de DNI, sin datos filiatorios mínimos de la madre del solicitante- lisa y derechamente procedió a recibir un nuevo cliente.
De chequear los datos filiatorios del padre, surge que el consignado en el formulario bancario (“Eleuterio”) no es el que obra en la partida de nacimiento del actor, agregada en autos.
Si bien obra un número de CUIT (cruz en tal casillero), se deduce que nada indagaron, por cuanto recién se generó su alta meses más tarde.
Y tampoco verificaron si era “Resp. Insc.” ante el I.V.A., como se consigna en el formulario.
Respecto de las referencias ofrecidas, no consta que las chequearan, ni tan siquiera mediante un llamado telefónico a los consignados en el formulario, aunque más no fuese para verificar que tales números tenían existencia.
Tampoco surge que mínimamente consultaran los datos del solicitante ante la A.N.Se.S., puesto que habrían notado que no registraba movimiento alguno entre 1999/09 y 2005/08, lo que resultaría al menos contradictorio, puesto que señalaba tener una antigüedad de tres (3) años en su “actividad laboral”, y al no haber exhibido el último pago previsional.
Y si se analizan los impresos de AFIP, se percibe que la data de inicio declarada (fs. 14) es 06/2005, cinco (5) meses posterior a la del formulario bancario, declarándose como actividad la de “servicio de transporte urbano de carga” (fs. 12/13), lo que no se condice temporal ni materialmente con lo consignado en la solicitud de cuenta.
Itero: el Citibank N.A. no analizó debidamente, ni de modo suficiente, los datos surgentes del formulario.
De haber procedido correctamente, habría percibido que se presentaban “inconsistencias”: CUIT declarado pero no dado de alta al 26/01/2005, omisión de datos de la progenitora, ausencia de movimientos en A.N.Se.S. pese a declararse con una antigüedad de tres (3) años en su actividad laboral, incompatibilidad entre el ramo “veterinaria” (que, en realidad, es una profesión), una profesión respecto de la cual “no declara”, declaración en cuanto a que no tiene personal a cargo y que no se desempeña en relación de dependencia, y sin exhibir el último pago previsional.
Evidentemente, el Citibank N.A. no es que no sospechó, sino que no analizó y, por ende, nada iba a sospechar. Mientras tanto, obtenía un nuevo cliente que -en caso de no cumplir- consecuentemente sería introducido en los registros de acceso público respecto de su solvencia y responsabilidad para afrontar sus obligaciones.
Por ello, considero que el agravio debe ser rechazado.
4. También se alza contra los rubros admitidos y los montos concedidos (fs. 371 in fine/372).
4.a. El primer apartado del memorial (III.4.1) carece de vinculación con su encabezado, toda vez que se vincula con la imputación de responsabilidad, con la relación de causalidad.
4.b. El siguiente apartado se dirige a cuestionar que el iudex concediera un monto mayor, por daño moral, al pretendido en demanda. Añadiendo, también, planteos vinculados con la admisión del rubro.
Debo señalar que no encuentro una crítica razonada y concreta de la decisión del a quo, percibiendo que -en puridad- no nos encontramos ante un verdadero agravio, sino frente a un disenso; por lo que no cabe más que declarar desierta esta parcela del intento recursivo.
4.c. El tercer apartado se vincula con la admisión -en sentencia- del daño material.
Considero que corresponde admitir el cuestionamiento del Citibank N.A.
Para conceder el rubro daño material, el a quo hace eje en que “al actor se lo ha privado de una fuente de ingresos, por lo que a mi criterio resulta suficiente la demostración del monto que percibía -del cual ha sido despojado- y los que hubiere percibido, entre otros elementos, para arribar a una justipreciación de dicho daño” y que “si bien por el vínculo que surge del ‘Programa Jefe de Hogar’ no puede hablarse de un vínculo laboral o de empleo público strictu sensu, ni la normativa aplicable prescribe una regulación indemnizatoria para situaciones como la ventilada en este expediente, me expediré al respecto…”.
Considero que no corresponde condenar en este rubro al Citibank N.A. toda vez que lo que dejó de percibir el actor (programa “Jefes de Hogar”) se debió a «su» aparición como inscripto autónomo desde junio de 2005, esto es, por el alta de AFIP (fs. 22 in fine, escrito de demanda) que supra analizara (apartado 3.) y no a la apertura de la cuenta corriente ante el Citibank N.A.
Postulo, por ende, la admisión parcial del agravio en tratamiento.
5. Cabe analizar el único agravio fiscal, vinculado con la tasa de interés que manda aplicar la sentencia recurrida; sosteniéndose que resultaría violatoria de la doctrina legal de la SCBA, que no aplica la tasa pasiva en la variante que se fijara en autos.
Más allá de ser este tema uno de los que ha vuelto a tener debate, considero que debemos confirmar la decisión de grado, teniendo en cuenta que recientemente la SCBA ha ido fijando su postura, concreta y expresa, en diversos casos, siendo de aplicación lo que resolviera en las causas C. 119.176, «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/06/2016; B 62488, «Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa», del 18/05/2016; y «Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional» [causa L. 118.587, del 15/06/2016].
En dichas sentencias dispuso que los intereses se han de liquidar según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por ende, y en virtud de ser único apelante la demandada y haber coincidido la parte actora con la decisión de grado (fs. 378), considero que debemos desestimar el agravio fiscal y confirmar la decisión de grado.
6. Respecto del modo en que fueran impuestas las costas en la anterior instancia, el Citibank N.A. las apela (fs. 372).
Se expone en la pieza recursiva: –
“Subsidiariamente, me agravio… en calidad de supuesta vencida, ya que … dicha condición puede serle atribuible a la Provincia… quien además solicitó la intervención del Citibank como tercero, sin razón válida”.
Analizando el argumento expresado, estimo que debemos rechazar este agravio, por cuanto supra he postulado que debemos confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la defensa de fondo opuesta por el recurrente y también consideró responsable al Citibank, lo que implica que el recurrente deba ser considerado vencido y no encontrando motivo para apartarme de la regla que fija el artículo 51 del CCA.
7. Respecto de las costas de esta instancia, propugno que sean impuestas a los recurrentes, en tanto vencidos (artículo 51 CCA).
8. A modo de resumen, postulo que admitamos parcialmente el recurso de apelación del Citibank N.A. (revocando la condena a dicho apelante, fijada en la Primera Instancia, respecto del daño material); rechazando el recurso de apelación del Fisco; e imponiendo las costas a los recurrentes, vencidos (artículo 51 CCA).
ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión, el Juez Schreginger dijo: –
Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión del Juez Cebey. ASÍ LO VOTO.
A la segunda cuestión, la Jueza Dra. Valdez expresó: –
Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Dr. Cebey, VOTO en igual sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE:
1º Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado; –
2° Admitir parcialmente el recurso de apelación del Citibank N.A., conforme lo que se expresa en el voto que sustenta el presente; –
3º Tener presente el caso federal planteado a fs. 362 vta. y fs. 372.
4º Imponer las costas de esta instancia a la demandada Provincia de Buenos Aires y a la citada Citibank N.A. (artículo 51 CCA); –
5º Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77).
Regístrese, notifíquese por Secretaría, devuélvase.
011774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104578