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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del local comercial. Caída desde la planta alta. Hueco en el piso
Se hace lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por la actora en un local bailable, ocasionándole graves lesiones debido a la falta de señalización.
Mendoza, 12 de Mayo de 2015.-
VISTOS:
Los autos precedentemente individualizados, en estado de dictar sentencia a fs. 311, de los que,
RESULTA:
I.- A fs. 38/48 se presenta el Dr. Oscar Alfredo Lui por Gabriela Margarita Orellana Ovando y plantea formal demanda por daños y perjuicios en contra de Bralex SA en su carácter de propietaria y explotadora del establecimiento comercial donde se causó el daño y como proveedor de un servicio por la suma de $ … o la mayor o menor que resulte de la prueba a rendirse con más los intereses legales, accesorios y actualizaciones desde la fecha del hecho y hasta el momento de su efectivo pago. Cita en garantía a SMG Seguros en razón de haber asegurado la responsabilidad civil de Bralex SA.
Relata que la accionada tiene la explotación comercial de un establecimiento en la categoría de bar, resto y local bailable ubicado en calle Aristides Villanueva de la Ciudad de Mendoza cuyo nombre de fantasía es “Parapithecus Evolution Bar”. Explica que el día 04 de agosto de 2012 en horas de la noche su representada había concurrido al cumpleaños de una amiga que se festejaba en dicho local, propiedad de la firma demandada. Señala que la actora llegó aproximadamente a las 0 15 hs y cuando fue a saludar a la mesa de sus amigos que se encontraba en la planta alta, el piso entablonado sobre el que estaba parada cedió y su pierna y pie se introdujeron por esa abertura hasta la altura de la pelvis quedando su pierna colgando en el aire y la pelvis atrapada entre las maderas del piso. Manifiesta que al introducirse el pie de la actora en el vacío, su cuerpo pegó en el piso con la parte vaginal, sufriendo un profundo corte en su zona genital, un gran traumatismo y hemorragia lo que produjo su desmayo. Por último, señala que la actora fue trasladada a la clínica Santa Rosa para luego sufrir internaciones, intervenciones quirúrgicas y rehabilitaciones que-dando con un daño permanente.
Al realizar el encuadre legal de la presente acción sostiene que la demandada debe responder en virtud de lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil pero fundamentalmente en virtud de la relación de consumo.
Reclama daño material por incapacidad permanente ($ …), daño moral ($ …), gastos médicos ($ …) y gastos por tratamiento psicoterapéutico ($ …).Ofrece prueba y funda en derecho.-
II.- A fs. 82/88 se presenta el Dr. Juan Ramón Campanals por SMG Compañía Argentina de Seguros SA, acepta la citación en garantía dentro del límite pactado ($ …) y contesta demanda solicitando su rechazo. Invoca la culpa de la actora quien el día del accidente “se encontraba saltando en forma imprudente, y con tacones, con lo cual se enganchó el taco en el tablón y al tratar de sacarlo el mismo cede y la actora resbala y cae.” Impugna los rubros y montos reclamados. Solicita la aplicación de la ley 24.432, ofrece prueba y funda en derecho.
III.-A fs. 93/96 se presenta el Dr. Javier Del Popolo por Bralex SA, contesta demanda y solicita su rechazo con costas. Pide la aplicación de la ley 24.432. Seña-la que si bien es cierto que el accidente ocurrió en horas de la noche del día 04 de agosto de 2012 en las instalaciones del local de su mandate, los hechos ocurrieron de la manera que relata la citada en garantía, motivo por el cual adhiere a su contestación. Niega los rubros, daños y montos reclamados. Cita en garantía a SMG Seguros. Ofrece prueba y funda en derecho.
IV.- A fs. 101/103 la actora contesta traslado conforme lo dispuesto por el art. 212 inc. 3 CPC, rechaza el límite de cobertura consignado en la póliza y se opone a la fiscalización de las pericias.
V.- A fs. 105 toma intervención el Ministerio Fiscal.
VI.- A fs. 116/117 y 123 obra auto de sustanciación de prueba, habiéndose rendido la siguiente:
A fs. 189 se agrega copia de denuncia de siniestro.
A fs. 198 se da ingreso el expediente P 122382/12.
A fs. 202 se tienen por absueltas en rebeldía las posiciones del demandado.
A fs. 207/208 obra testimonial de Iris Natalia Rebolledo Agüero.
A fs. 209 obra testimonial de Herrero Natali Fernanda.
A fs. 226 se adjunta historia clínica de la actora y libro de guardia de Asociación Mutual Clínica Santa Rosa.
A fs. 230 se acompañan 2 facturas y protocolo quirúrgico de Eva Médicos SA.
A fs. 236/237 se agrega oficio de la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas.
A fs. 248 se agrega oficio informado por el Círculo Médico de Mendoza.
A fs. 254/257 se agrega oficio informado por ECI.
A fs. 259 se agrega oficio informado por Universidad del Aconcagua.
A fs. 262/263 se agrega pericial psicológica.
A fs. 268/269 se agrega pericial del médico clínico.
Con los alegatos de la actora y de la citada en garanía, queda la causa en condiciones de dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
I.-Normativa aplicable.
Que tal como ha quedado trabada la litis estamos en presencia de una relación de consumo, toda vez que ha quedado acreditado que el actor reviste el carácter de usuario o consumidor y la demandada reviste el carácter de proveedor, todo ello en los términos descriptos por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 24.240. Dicha norma debe aplicarse de oficio, aún cuando las partes no la hayan invocado, por tratarse de una ley de orden público (art. 65 LDC).
“La propia Ley de Defensa del Consumidor, en su Artículo 5, al tratar la “Pro-tección al consumidor” nos dice que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios lo cual no es sino el correlato de la norma constitucional contenida en el Artículo 42 de la Ley Fundamental… Debe aplicarse el art. 5 de la ley de Defensa del Consumidor si la actora resultó lesionada en el local bailable a cargo de la accionada, lo que es correlato de la norma contenida en el Artículo 42 de la ley Fundamental.” (Expte.: 50316 – ORTIZ, IVANA VALERIA C/ PROPIETARIOS Y/O RESP. DEL, LOCAL «APETECO» Y OTS. S/ D Y P- 10/03/2014- 5° CC)
II- Análisis del hecho denunciado- Responsabilidad de la accionada.
Si bien la parte demandada no niega el hecho objeto de los presentes, invoca la culpa de la actora.
Debo decir que, aún en el marco del derecho del consumo, el principio in dubio pro consumidor no releva nunca al damnificado de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho generador del daño que invoca en apoyo de su pretensión, y que las presunciones de responsabilidad creadas por la ley tienden a favorecer a las víctimas, relevándolas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento.
En el subexámine ha quedado acreditado que el día 04 de agosto de 2012, en horas de la noche, la actora se encontraba en el local “Parapithecus Evolution Bar”, propiedad de la firma demandada cuando el piso entablonado de la planta alta, sobre el que estaba parada cedió y su pierna y pie se introdujeron por esa abertura hasta la altura de la pelvis, lo que le ocasionó graves lesiones.
De ello da cuenta el acta de procedimiento del expediente penal (fs. 1) de donde surge que la actora se encontraba en el referido local bailable en el primer piso y que al pisar una madera, la misma se corre y cae dentro de una zanja. Asimismo de dicha acta surge que el ECI se hace presente y le diagnostica “traumatismo con herida cortante en la parte genital, trasladándola a la clínica Santa Rosa de Guaymallén.” Por su parte, en la inspección ocular se constata la existencia de la tabla y la zanja antes referida.
La testigo Iris Natalia Rebolledo explica que la actora cae en un hueco que estaba tapado con una madera, que vieron sangre, que llamaron a la ambulancia, a la policía, que luego se dio cuenta que la sangre venía de la zona vaginal, que la madera estaba suelta, que no había ningún cartel y que el hueco daba a la planta baja. Por su parte Natali Fernanda Herrero corrobora todos los dichos de la testigo Rebolledo.
De las pruebas analizadas surge, sin lugar a dudas, la existencia de un hueco en el segundo piso del boliche cuya falta de señalización, significa un riesgo que pone en peligro la integridad o la salud física de los consumidores o usuarios. No surge de las constancias de autos que la actora haya obrado con culpa, por el contrario, conforme los dichos de las testigos era un hueco que estaba mal tapado.
Destaco que la obligación de seguridad que la ley 24.240 impone significa que tanto los productos como la prestación de servicios en el mercado deben asegurarle al consumidor- usuario que su correcta utilización o consumo, mediante instrucciones y advertencias claras y veraces (art. 4° ley 24.240 y 42 CN) (Adla, LIII-D, 4125), no lo colocará en riesgo ni le ocasionará daños inmediatos o mediatos, y el incumplimiento de esta obligación de seguridad genera una responsabilidad objetiva y directa (art. 5, 6, 40 LDC).
Se ha dicho que la organización productiva o de comercialización de bienes y servicios es en sí misma potenciadora de riesgos, siendo absolutamente equitativo que, quien con su actividad genera riesgos y además obtiene un aprovechamiento económico de ellos asuma la responsabilidad frente a esos riesgos que genera. (Au-tos n° 32647, caratulados “PEREZ CAPELLOZA LEONARDO SEBASTIAN C/ CENCOSUD S.A. P/ DYP.”)
En nuestra provincia no puede dejar de mencionarse el fallo señero en materia de seguridad en la relación de consumo (SCJM in re Bloise de Tucchi, Cris-tina en J°… c/Supermercados Makro S.A. P/dyp s/ inconst., ubicado en LS310-058). En dicho fallo, en voto preopinante la Dra. Kemelmajer sostuvo: “El art. 5 de la ley 24240 dispone: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Es verdad que la norma se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, pero es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece. En dicho fallo, también se expuso que: “El consumidor tiene derecho a una información detallada, eficaz y suficiente (Art. 4 de la ley 24.240). Señalar los lugares de ingreso y egreso cuando existen aperturas y cierres mecánicos simplemente con las palabras entrada y salida no configura una información ni detallada, ni eficaz, ni suficiente porque. No advierte, de modo alguno, sobre el riesgo que implica ingresar por la puerta que no corresponde. Tratándose de mecanismos similares (por ej., escaleras mecánicas), la jurisprudencia ha estimado que a los efectos de estimar la responsabilidad de la empresa, debe valorarse la inexistencia de carteles de prevención (Cám. Nac. Civ. sala C, 10/1/1998, Fernández c/ Subterráneos de Bs. As., JA 1999-III-753). Es absolutamente ineficaz para personas que no saben o no pueden leer (niños, personas con discapacidades visuales, etc). No toma en cuenta un factor vital del mundo del consumo, cual es la posible distracción derivada de la actitud de distensión del consumidor que va a un centro comercial. Por eso, es indudable que las palabras de los carteles deben completarse con otros signos inequívocos, como son, en alguna medida, las flechas y otros símbolos que se agregaron con posterioridad en un color que normalmente advierte el peligro (el rojo). De allí, que también es irrazonable privar de toda importancia a la conducta ulterior de la demandada que con posterioridad al accidente mejoró el siste-ma de información en forma muy concreta”. (SCJM, LS310-058).-
Concluyo entonces que la presencia de la Srta. Orellana dentro del boliche “Parapithecus Evolution Bar” no está dubitada, como tampoco su caida en el hueco que existía en el primer piso. La relación de consumo también está probada y de igual modo el daño sufrido. Por su parte, los testigos declaran sobre la falta de señalización del hueco mencionado, solo tapado con una madera.-
Por el contrario, la accionada no ha logrado demostrar que su desarrollo empresarial en punto a la seguridad que debe prestarse en la relación de consumo, lo sea en los términos que exige el art. 42 de la Constitución Nacional y los artículos 5, 6, 40 y cc. de la Ley de Defensa del Consumidor.
La Ley de Defensa del Consumidor en concordancia con los lineamientos constitucionales establece un concepto propio de seguridad trabajando sobre la idea de anticipación y prevención de daños. En relación con la anticipación, la pretensión radica en quitar la causa del daño; la seguridad como situación de anticipación es una responsabilidad del proveedor del servicio o producto, y también del Estado en cuanto al cumplimiento eficiente de su obligación de contralor (poder de policía).
Todas estas conclusiones me persuaden de la existencia de responsabilidad en cabeza de la accionada, debiendo entonces soportar las consecuencia del daño sufrido por la consumidora accionante, debiendo hacerse extensiva su condena a la empresa aseguradora, en la medida del seguro.
III- Rubros reclamados por la actora
a)-Incapacidad sobreviniente:
Reclama la actora un importe de $ …. Comienza relatando que el Dr. Rubén López del ECI le diagnostica traumatismo con herida cortante en la parte geni-tal, debiendo ser trasladada a la Clínica Santa Rosa. Agrega que en dicho nosocomio fue diagnosticada con “herida cortante en región inguinal derecha, presenta corte de aproximadamente 3 (tres) cm. próximo a región vulvar en lado derecho, en región proximal a labio mayor derecho paralelo al mismo presenta corte de 5 a 7 cm aproxi-madamente, por región interna, se evidencia otro corte al realizar control de sutura en sentido diagonal de 4 (cuatro) cm. aproximados, se realiza sutura y control de sangrado.”
Explica la cronología de lo sucedido desde el accidente: Se decide su hospitalización en la clínica mencionada, permaneciendo internada desde el día 04-08-12 hasta el día 09-08-12, indicándosele además la toma de potentes calmantes y antibióticos, debiendo portar una sonda urinaria durante todo el lapso que cicatrizó la herida.
La Dra. Elena Grandia, ginecóloga, en fecha 22-08-12 y en fecha 29-08-12 le indicó “semireposo y control en diez días”.
En fecha 04-09-2012 conforme certificado expedido por Prima Piel y suscripto por el Dr. Valentín Gómez la actora presenta “vulvodimia por traumatismo por lo cual debe continuar en reposo treinta días a partir de la fecha.”
En fecha 05-10-12 se le indica según certificado suscripto por la Dra. Grandia “continuar en semireposo para recuperarse de su traumatismo vulvar durante treinta días.”
En fecha 18-12-12 fue sometida a una dolorosa operación de reconstrucción vaginal en el instituto Eva Médicos por el Dr. Salvador Barbera.
Explica que la minusvalía física de carácter permanente que padece la actora se estima prudencialmente en el orden del 22%.
Como reiteradamente se ha señalado y nuestra jurisprudencia ha sostenido, la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (» Código Civil Argentino , comentado , Anotado y Concordado » Director BELLUSCIO , Coordinador ZANNONI , t 5 p. 220 , nº 13 , entre varios mas )
Esto lleva a definir que, la reparación del rubro bajo análisis, se inserta en el concepto que emana del art. 1.086 del C.C., sin perjuicio de las precisiones que luego se efectuarán. Esta norma, debe interpretarse en un sentido amplio y a la luz de una visión globalizadora del ser humano, que considera como bien jurídico protegido a la integridad psicofísica. Se dice en este sentido que: «…el solo hecho de alterar la integridad física de una persona constituye un daño resarcible que debe ser indemnizado a la víctima, de lo que no puede liberarse por la simple circunstancia de que el damnificado siga desarrollando sus tareas habituales» y que la indemnización procede en estos casos aunque la víctima no tenga actividad remunerada (Lorenzetti, Ricardo.L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. pág.129).-
Comparto por lo tanto la doctrina autoral y judicial que interpreta que, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, la incapacidad definitiva debe ser objeto de reparación, ya que la integridad – física o psíquica- tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de las actividades económicas, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito cultural, social, deportivo, doméstico, artístico, sexual, etc. (Lorenzetti, Ricardo.L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. pág.129).-
Del examen físico realizado a la actora por el Cuerpo Médico Forense (fs. 35 del expediente penal) surge que al momento del examen la actora se encuentra orientada auto y alopsíquicamente, refiere dolor en genitales y presenta: herida suturada en región vulvar derecha, en región inguinal derecha, en labio mayor derecho y en vertiente mucosa.
En el caso de autos, el perito médico clínico (fs. 268) expresa: “Actualmente al examen físico, la actora se presenta con facie depresiva. A la inspección de región inguinal derecha, se observa una cicatriz de 4 cm de longitud, otra cicatriz lineal de 5 cm de longitud en región proximal a labio mayor y otra lineal de 3 cm. de longitud, todas compatibles con heridas cortantes que fueron suturadas. Hay parestesias hacia miembro inferior derecho e hipersensibilidad en la zona afectada…” Concluye afirmando que la Srta. Orellana presenta heridas cortantes en región inguinal génito vulvar derecha y estrés postraumático, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 20%.
Comparto el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, el que entiende que no corresponde la sumatoria de todos los porcentajes de incapacidad por distintos conceptos, ni tampoco la aplicación de fórmulas matemáticas que señalen sumas fijas por cada punto de incapacidad. (LS424-179).
En aval a lo expuesto, nuestro más alto tribunal ha expresado, «en materia de incapacidad sobreviniente, este Tribunal adhiere al principio de reparación integral, conforme con el cual debe considerarse no sólo de qué manera la incapacidad incide en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino que, además, debe mensurarse de qué manera esa incapacidad gravita en todos los demás aspectos de la personalidad, tanto en su vida de relación como, la edad de la víctima, su estado de salud, actividad habitual, capacidad residual, la efectiva disminución de las tareas, la renta que puede obtener en el mercado financiero, etc.» (LS393-053).
Basándome en el gravísimo daño efectivamente sufrido, considerando la edad de la víctima al momento del accidente (33 años), su estado civil (soltera), la incapacidad parcial y permanente establecida por los peritos, la profesión desempeñada por la actora (contadora), los argumentos expuestos y haciendo uso de las facultades que dispone el art. 90 inc. VII del C.P.C., estimo que el resarcimiento por incapacidad sobreviviente a la fecha de la presente debe establecerse en la suma reclamada de $….-
b) Gastos médicos y por tratamiento psicoterapéutico:
La actora reclama por gastos médicos y por tratamiento psicoterapéutico la suma total de $ ….
Respecto de los gastos médicos explica que el tratamiento y curación de las lesiones sufridas le ha demandado una serie de cuantiosos gastos. Señala que la medicación ha sido permanente, ha debido consultar diversos médicos, seguir sus tratamientos, siendo además intervenida quirúrgicamente, lo que ha sido sufragado de su propio bolsillo y debe ser resarcido por los responsables. Manifiesta que demostrativo de tales gastos es el presupuesto quirúrgico de $ … expedido por EVA-Médicos, así como la correspondiente factura expedida por dicha intervención a la que se le adicionaron los gastos de internación de $ …, amen de los innumerables recibos y tickets de farmacia que acompaña, no habiendo podido acompañar la totalidad de los comprobantes.
Comparto la doctrina y jurisprudencia que sostiene que este tipo de erogaciones no requieren ser fehacientemente probadas por las dificultades existentes para guardar facturas, recibos, tickets de farmacia, etc., en la medida en que fluya de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa la razonabilidad del reclamo. (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A. en “Código Civil Comentado” cit., pág. 213; LL 1999-E-35).-
En el supuesto bajo examen la existencia de los gastos médicos surge, sin du-das, no sólo de las facturas, recibos y tickets acompañados (fs. 26, fs. 27, fs. 28, fs. 33, fs 35 y 35 vta. y fs. 36 , sino también de la pericial médica rendida en autos.
Respecto del tratamiento psicoterapéutico explica que en la actualidad se en-cuentra bajo tratamiento psicológico ya que el cuadro que presenta es de tipo crónico debido a que la duración de los síntomas es superior a los tres meses de producido el hecho, por lo que requiere atención farmacológica y psicológica con una duración aproximada de 12 a 18 meses. Señala que el medio indicado para superarlo es una terapia psicológica cuyo costo debe verse como una consecuencia directa de este hecho. Estima, según las consultas realizadas, una frecuencia semanal de dos sesiones a un costo aproximado de $ … cada una de ellas por un lapso de 18 meses.
Acompaña constancia suscripta por la Lic. Melisa Chocrón, de fecha 11-09-12 en la que expresa que la actora se encuentra en tratamiento psicológico.
Explica la perito psicóloga que su estado de sufrimiento emocional demandó desde un comienzo que la actora fuera asistida mediante un tratamiento psicoterapéutico, debiendo éste continuar para poder recuperar parte de la energía psíquica que necesita para su crecimiento personal con sus relaciones interpersonales más sanas, y poder así disfrutar de su sexualidad. Resultaría redundante aclarar que las lesiones sufridas inciden en el fuero íntimo de cualquier mujer.
Por todo ello, y en un todo de acuerdo con los cálculos efectuados por la actora, haciendo uso de las facultades que dispone el art. 90 inc. VII del C.P.C., estimo que el resarcimiento por gastos médicos y por tratamiento psicoterapéutico debe proceder por el monto solicitado de $ ….-
c) Daño moral:
Reclama la accionante la suma de $ …. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial al caracterizar como “resarcitoria” la naturaleza del daño moral, considerando que la reparación pecuniaria de sufrimientos físicos y de padecimientos espirituales es, en definitiva, una imperfecta compensación de una mortificación psicofísica con una suma de dinero destinada a dar satisfacciones a la víctima que la ayuden a sobrellevar aquellos aspectos negativos que el hecho dañoso ha dejado en su vida de modo permanente o no (Orgaz, Alfredo, El daño re-sarcible, Marcos Lerner- Editora Córdoba, Bs. As., 1980, pág. 212). Así, la jurisprudencia se pronuncia sosteniendo que: «El daño o agravio moral es aquel que, en lo más íntimo de su ser, padece quien ha sido lastimado en sus afecciones legítimas y que se traducen en dolores y padecimientos personales». (LL.1982 C 508 Sec. Jurisp. agrup., caso 4673) y que «La indemnización por daño moral tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los demás sagrados afectos» (LL 1979 C 114; JA 979 III 421; Ed. 83 473; JA 983 I 271; LL. 1982 D 415, etc.). –
Este concepto no se circunscribe a «un dolor o sufrimiento» sino que surge en la esfera extrapatrimonial de la persona, que se divide en dos partes: una parte «social» que nace de las relaciones de la persona en su ambiente y consiste en su honra u honor, en la reputación, el crédito, etc., y otra parte «afectiva» que se halla constituida por nuestras afecciones íntimas, nuestras convicciones y creencias, nuestros sentimientos; en una palabra, por todo lo que toca nuestra persona psicológicamente, sin tener vínculo con el ámbito social.
La determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (Art. 90 inc. 7º del C.P.C.)
Nuestra jurisprudencia ha resuelto que «no es menester la prueba concreta del daño moral cuando existen lesiones corporales». (Cuarta Cámara Civil. LS 131:321).
Además de ello se ha sostenido que «la prueba del daño moral es «in re ipsa», por lo que su existencia no necesita de acreditación alguna. Empero, dicha existencia debe inferirse naturalmente de las circunstancias del caso.» (Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, 1998/06/18, «Omaechevarría, Rubén H. c. Avalos, Edgar N. y/u otros», LLLitoral, 1998-2 pág. 385); y que «el daño moral es de difícil cuantificación económica, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria». (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M, 1997/10/15, «González, Nora M. c. Pinto, Alvaro J.», LL 1997 F, 953).
Estos precedentes me permiten concluir que para acreditar el daño moral no es necesaria la prueba objetiva de un determinado padecimiento; basta con que se acrediten las circunstancias en las cuales, según las reglas de la vida constatables por la experiencia común, el contenido de aquél es una consecuencia normal del evento dañoso.
Al tiempo de analizar este rubro, lo importante es tener en cuenta que todo daño resarcible debe ser resarcido, independientemente de su identidad o diversidad con otros, debiendo evitarse la superposición o doble indemnización por conceptos similares.-
Señala la perito psicóloga respecto de la actora que: “Persiste su conflictiva relación interpersonal por su intolerancia a las diferencias que genera el deseo del otro. Se repliega en si misma, poniendo fin a las amistades del mismo sexo, en situación especular se abruma por sus sentimientos de inferioridad y de manera omnipotente niega su necesidad, encubriendo el sufrimiento que le genera la falta de amigas. El trabajo y su grupo familiar es su reducto protector. El mundo externo es vivido como peligroso por temer nuevos ataques a su integridad física. Estas alteraciones dan cuenta no solo de su daño moral por su percepción personal de perjuicio y sufrimiento. La ruptura del equilibrio hemeostático de su personalidad le ha generado un daño psíquico con importantes repercusiones en la esfera afectiva y, por consiguiente, en la interrelación con el medio”. Afirma que “Por el grado de neurosis ansiosa-depresiva debido a las consecuencias traumáticas del accidente sufrido, le corresponde un nivel de incapacidad del 25 %.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1.078 C.C., considero que la fijación de la suma que corresponda por este tipo de daño, debe hacerse con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compensación no se transforme en una causal de enriquecimiento sin causa.
Llevados estos conceptos al caso a resolver, debo decir que se ha acreditado la existencia del hecho dañoso, y no cabe duda que el grave accidente sufrido le ha ocasionado a la Srta. Orellana molestias y padecimientos, por tanto, atendiendo a la prueba ofrecida, resulta procedente el reconocimiento de la indemnización de este rubro.
Por todo lo expuesto, de acuerdo a la forma como se produjo el accidente y la prueba rendida, entiendo que el presente rubro debe prosperar por la suma reclamada de $ ….
IV.- Límites fijados en el Contrato de Seguro:
A fs. 82/88 se presenta el Dr. Juan Ramón Campanals por SMG Compañía Argentina de Seguros SA. Señala que el demandado Bralex Sa contrató con su conferente un seguro integral de comercio con cobertura de RC, el cual se instrumentó mediante póliza … la cual adjunta en copia. Explica que en la misma se establece un límite de cobertura de $ … y que es dentro de los límites pactados que se acepta la citación en garantía. Explica que la póliza contratada posee ese límite de cobertura por lo que es imposible, por lo menos en un comienzo, determinar si habrá otros siniestros a los cuales hacer frente. Que ello implica que se ha establecido contractualmente un límite económico de aseguramiento que se irá agotando con el pago de los distintos siniestros cubiertos que se produjeron y/o se produzcan por hechos acontecidos durante el año de vigencia. Expresa que la efectiva cobertura de un juicio solo puede establecerse en cada caso, al tiempo del pago pues es allí donde debe evaluarse qué proporción del seguro ha consumido el asegurado a través del pago de otros siniestros originados durante la misma época de vigencia. Aclara que cuando su parte agote su cobertura económica, si es que ello sucede, lo denunciará en el expediente. Por último señala que en la póliza se pactó que el asegurado participa del cierre en un 10% del monto condenado con más honorarios y demás costas, con un límite como mínimo del 1% y un máximo del 5%, ambos de la suma asegurada.
La franquicia referida resulta procedente, no solamente en función de lo expresamente previsto por los arts. 116 y 118 de la Ley de Seguros, sino también que, tal basamento, tiene sustento en los textos, e inclusive, en la doctrina judicial. (Stiglitz-Stiglitz, “Seguro contra la responsabilidad civil”, Bs. As., ed. A. Perrot, 1991, pág. 545).-
Dicha franquicia le resulta oponible a la víctima desde que la fuente obligacio-nal del asegurador no surge del daño causado por su asegurado sino del contrato de seguro contratado con éste. Además del respaldo normativo señalado, la Corte Fede-ral y la Suprema Corte Local se han expedido sobre su procedencia (ver. C.S.J.N., autos n° 88.691, L.S. 378 – 213, entre otros).- En efecto, conforme lo resuelto por la Corte de la Nación, la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado. La sentencia no puede ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. (Expte.: 105333 – LOPEZ MARTA JUSTINA EN J: 99.101/33.450 LOPEZ MARTA JUSTINA C/ LINEA 120 AUTOTRANSP. BENJAMÍN MATIENZO S.A. P/ D. Y P. (ACC. DE TRÁNSITO) S/ INC. CAS. 17/12/2012 -SCJ)
Por lo expuesto, atendiendo a que la suma de condena no supera el monto de $ … y no habiéndose denunciado en el expediente el agotamiento de dicha cobertura, corresponde extender los efectos de la presente sentencia a la citada en garantía, en los términos y condiciones de la póliza.
VII- Intereses
Habiendo sido los montos estimados a la fecha de la presente, es decir deter-minados a valores actuales, corresponde adicionar a la suma de condena, los inter-eses de la Ley n° 4.087 desde la fecha del hecho hasta el dictado de la presente resolución, debiendo a partir de allí, aplicarse la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el efectivo pago. (SCJ en pleno, 28/05/2009, “Aguirre”, L.S. 401-211).
Sin embargo, respecto de los montos efectivamente erogados, es decir la facturas y demás comprobantes de pago acompañados y que hacen al rubro gastos médicos, corresponde aplicar la tasa activa, desde la fecha en que el gasto fue erogado y hasta el efectivo pago.
VIII- Costas y honorarios
Las costas deberán ser soportadas por la parte demandada por resultar vencida.
Los honorarios de los abogados intervinientes se regularán conforme lo que dispone la L.A. y aplicando los arts. 2, 3, 13 y 31, y los de los peritos por el art. 1.627 del Código Civil, teniendo en cuenta la efectiva actividad desempeñada y la utilidad de la labor cumplida en cada caso.
IX- Aplicación art. 505 del C.Civil:.
Al respecto la jurisprudencia ha expresado que, “el art. 505 del Código Civil, modificado por la Ley 24.432, no interfiere en la determinación de los honorarios profesionales, sino que limita la responsabilidad del deudor al pago de las costas y honorarios, pero no impide que los abogados reclamen a su cliente o los peritos, a la no condenada en costas, la parte que excede del …% frente a la obligación de reembolso de los gastos que debió afrontar”. (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil, y Comercial Federal Sala III,12/7/07 «Zurich de Argentina Cía. de Seguros», en La Ley On line, cita: AR/JUR 9432/2007; Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala laboral 15/6/2006 » Rojos, Angel H c/ Fiat Auto Arg. S.A.» LLC 2006,807). Igual criterio ha seguido la Sala II, SCJMza, L.S. 406-150).-
Por ello, y siguiendo el criterio sustentado por la SCJM, “Ciancio de Rodríguez Saa Rosa María en J° 40.661/177.608 Vicencio Marcelo c/ Ciancio de Ro-dríguez Saa María Rosa P/ D. Y P. S/ CAS.” 29/10/2.010”, corresponde regular los honorarios profesionales conforme a la ley arancelaria y disponer, respecto de las costas a cargo del deudor, que el mismo deberá responder hasta el 25% del monto de condena. Por lo que al momento de efectuarse la liquidación final de la causa, deberá hacerse el prorrateo correspondiente, si así correspondiere.-
Por tanto,
RESUELVO:
I.- Admitir la pretensión contenida en la demanda promovida por la Srta. Gabriela Margarita Orellana Ovando y, en consecuencia, condenar al demandado BRALEX SA, a abonar al actor en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme la presente, la suma de PESOS … ($ …), con más los intereses establecidos en los considerandos.
II.- Extender los efectos de tal condena a SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DESEGUROS SA, en la medida del seguro.-
III.- Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida. (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que la sentencia se encuentre firme.
V- Se deja expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el impuesto al valor agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
VI.- Emplazar a los litigantes para que en el término de cinco días de quedar ejecutoriada la presente, retiren la documentación original por su parte aportada, bajo apercibimiento de procederse a su agregación a estos obrados a los fines de su oportuno archivo.-
VII.- Remítase a origen el expediente venido como AEV.
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Fdo: Dra. María Eugenia Guzmán – Juez
Sánchez, Fernando Héctor c/Riolfo, Omar Gualberto y otros y/o quienes resulten titulares del comercio, guardianes y/o civilmente responsables s/daños y perjuicios – Cám. 1ª Civ. y Com. San Nicolás – 03/10/2013
Duarte, María Rosa c/Serviplay SA s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala II – 25/10/2011
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102453