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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Actualización. Utilización de índice salarial
En el marco de una acción por reajuste previsional, se ordena el reajuste del haber inicial y movilidad del actor conforme precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia, aplicando un índice salarial.
Resistencia, 19 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CANTEROS, FRANCISCO RAMÓN C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, expediente Nº 41001821/2012”, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo:
1) Que el Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a ANSES proceda al reajuste del haber jubilatorio del actor, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje en que se regularán los honorarios al letrado del actor (fs. 57/58).-
Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada a fs. 59 vta. y expresa agravios a fs. 64/68 que, en síntesis, son los siguientes:
– liminarmente manifiesta que el Juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum;
– dice que analizando la demanda introductoria como las constancias del expediente administrativo, surge que la parte actora no ha reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto. De allí -indica- su parte se ve perjudicada al no haber podido ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio;
– señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de los aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial;
– se agravia porque el juzgador acudió al fallo “Badaro” para la movilidad desde el haber inicial hasta el 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la Ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la Ley 24.241;
– afirma que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales;
– manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional;
– cuestiona puntualmente la aplicación del fallo “Bacha, Samira c/ANSES s/Reajustes Varios” para el cálculo de la movilidad, toda vez que refiere específicamente a la Ley 18.037 siendo su aplicación para el caso concreto que dirime, no permitiendo la generalización. Hace consideraciones respecto del precedente “Badaro” para el cálculo de la movilidad, y cita un extracto de dicho precedente a contrario sensu de lo resuelto en los presentes para fundamentar su postura;
– realiza un análisis de la Ley 24.241 y destaca que en dicha normativa no hay tasa de sustitución salarial alguna y que esa circunstancia (tal como lo establece el art. 9) impide peticionar que se relacione la movilidad del haber con el salario en actividad, por cuanto podría configurarse un enriquecimiento sin causa;
– deja a salvo expresamente que se agravia por los períodos precedentes a la sanción de la Ley 26.417, a partir de la cual la movilidad de las prestaciones deberá regularse conforme los términos de la misma;
– considera finalmente que en el nuevo esquema (con las Leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que de persistir producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema;
– concluye citando doctrina del fallo “Villanustre” (que opera como límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste por movilidad cuando se desechen judicialmente los elementos del sistema que lo hacen aplicable.
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.
Los agravios no fueron contestados por el actor
2) A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio de la acción (fs. 9/11) se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad, lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum.
En tales condiciones, en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta de que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 26/34) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo “Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la Ley 23.928 (texto según Ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dcto. 526/95).
El Juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez (10) años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Eliff” que pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena movilizar el haber inicial reajustando con criterio “Badaro”.
En este punto no es ocioso señalar que la Corte, por mayoría, en “Badaro II” afirmó que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
En consecuencia, dicho agravio debe ser desestimado.
Ahora bien, en relación al precedente (“Bacha”) que fuera cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber, es dable señalar que, determinado el haber de arranque conforme el precedente supra citado atento la fecha de adquisición del beneficio (en el mes de abril de 2008) el magistrado ordenó la aplicación del método instrumentado por la Ley 26.417, remitiendo correctamente a la jurisprudencia del fallo de la CFSS en autos “Bacha Samira”.
En efecto, en primer lugar cabe puntualizar que la simple aserción reseñada sin adecuada fundamentación resulta manifiestamente insuficiente para revertir lo decidido, máxime los términos del art. 45 de la Ley 26.198 que refiere “determínase para el ejercicio presupuestario 2007 una movilidad del TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de enero de 2007, para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, otorgadas o a otorgarse por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales, tanto generales como especiales no vigentes, y por las exCajas o Institutos Provinciales y Municipales de previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL. El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de diciembre de 2006, incluyendo, en los casos que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Decreto Nº 1199/04”.
Por otra parte la solución adoptada es congruente con lo decidido por la CSJN in re “Cirillo” al revocar la decisión de la instancia anterior por haber prescindido de los aumentos previstos en el art. 45 Ley 26.198 y los Decretos 1346/07 y 279/08.
Corresponde en este punto detenerse, a efectos de esclarecer conceptos, porque tal como se ha dicho “muchos creen que el recálculo del haber inicial de una prestación y su movilidad son cosas distintas e independientes. Pero aunque son cuestiones distintas no son para nada independientes. Cuando se elige un determinado motor de movilidad lo natural y coherente es usarlo para recalcular el haber inicial y también para dar la movilidad. La movilidad es una moneda con dos caras. Una cara es el aumento para los jubilados hacia delante y la otra cara es la actualización en la misma proporción de las remuneraciones históricas de los jubilados futuros”. (Guillermo J. Jáuregui con la colaboración de la Dra. Elsa Rodríguez Romero “La movilidad previsional legal y la movilidad judicial”. Revista de jubilaciones y pensiones).
En cuanto a la aplicación del precedente mencionado para el cálculo de la movilidad, cabe destacar que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de los precedentes que cita, los cuales “se convirtieron en auténticos leading case” y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto inter partes la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y “Heit Rupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, Pablo L. Manili -Dir.-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).
Es por ello que dicho agravio debe ser desestimado.
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre el financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del Dcto. 313/2007, reglamentario de la Ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la Ley 26.425.
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).-
En consecuencia dicho agravio, también debe ser desestimado.
En lo que respecta a la doctrina de “Villanustre” que cita como de aplicación obligatoria a todos los juicios de reajuste por movilidad con el sistema de topes que opera como límite, es vital destacar que su aplicación está pensada para la Ley 18.037 en la que el haber consistía en un porcentaje que variaba del 70 al 82% del promedio de los tres mejores años de remuneraciones (art. 49). Lo que expresa este precedente es que si la persona se jubiló con el 70% del haber reajustado judicialmente, éste no debería ser superior al 70% del sueldo que cobraría el beneficiario si estuviera en actividad. En la Ley 24.241 ya no existe ese porcentaje y la determinación del haber total es un procedimiento más complejo.
Así, la CSJN en la causa “Mantegaza, Ángel” sostuvo que carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina “Villanustre”, ya que si bien es un principio que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables. En cuanto a la carga de dicha prueba, debe recaer sobre quien alega la desproporción aludida, lo que no ocurre en las presentes.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y se confirme la sentencia en crisis en todo lo que fue motivo del mismo.
Propongo asimismo se impongan las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463). No corresponde fijar honorarios a la apoderada de la demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A. ASÍ VOTO.
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante adhiere a su voto.
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 57/58 en todo lo que fue motivo del mismo.
2) Imponer las costas en el orden causado.
3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.). SECRETARIA CIVIL N° 3, 19 de abril de 2018.
Alta en sistema: 04/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
027758E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119375