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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Actualización. Utilización de índice salarial
En el marco de una acción por reajuste previsional, se ordena el reajuste del haber inicial y movilidad del actor conforme precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia, aplicando un índice salarial.
Resistencia, 19 de abril de dos mil dieciocho.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “WINGEYER, NORA ESTER C/ ANSES S S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 6963/2014”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a ANSES que proceda al reajuste del haber jubilatorio de la actora, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora (fs. 57/58 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 61) y expresa agravios (fs. 68/71 vta.).
Liminarmente manifiesta que el juez de la instancia anterior, luego de evaluar los términos de la litis sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas, apartándose de esa manera del thema decidendum.
Afirma que de los expedientes administrativos no surge diferencia alguna entre lo que pretende el actor y lo liquidado por ANSES, no existiendo en todo el trámite ninguna prueba que acredite la desproporción a la que refiere la demanda, como así tampoco el error de cálculo señalado por el beneficiario; por lo que el reclamante ha incumplido con la carga procesal que pesaba sobre sí de demostrar el hecho en que basa su reclamo.
Sostiene que el juzgador aplicó el fallo “Makler” para la redeterminación del haber inicial de los aportes efectuados en carácter autónomo, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.038 y el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.
Manifiesta que el art. 14 bis C.N. garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional.
Dice que, en cuanto a la redeterminación de los aportes en relación de dependencia, el juez aplica un sistema total y absolutamente distinto al propuesto por el demandante. Analizando la demanda introductoria como las constancias del expediente administrativo, no surge que la parte actora haya reclamado expresamente o planteado como un hecho la movilidad del haber en los términos en los que fue resuelto. De allí -indica- su parte se ve perjudicada al no haber podido ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio.
Señala que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial, en razón de lo cual debió hacerse un minucioso estudio de los aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial.
Se agravia porque el juzgador acudió al fallo “Badaro” para la determinación de la movilidad desde el haber inicial hasta el 30/03/95, cuando dicho precedente fue dictado para un beneficio de la ley 18.037 y en autos el beneficio en cuestión se encuentra dentro de la órbita de aplicación de la ley 24.241.
Afirma que omitió considerar que con el dictado de diferentes normativas (Res. Nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, Leyes 23.982, 23.140 y 24.241) se recompusieron los haberes prestacionales.
Reitera la aplicación de las pautas señaladas por el art. 14 de la C.N.
Considera finalmente que en el nuevo esquema (con las leyes 24.241, 26.222, 26.425 y 26.417) el legislador abandonó los principios de proporcionalidad y sustitutividad, tal como fueron concebidos originariamente, cambio que resulta sustancial, pero que no se ve reflejado con un acompañamiento de la jurisprudencia que de persistir producirá un agravamiento de la crisis que pone en serio riesgo la sustentabilidad del sistema.
Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.-
El recurso no fue contestado por la parte actora.
III.- A fin de adoptar decisión en el presente, cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.
En orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del reclamo administrativo previo (fs. 6/7) y del escrito introductorio de la acción (fs. 8/15), se deduce que la pretensión apunta al reajuste del haber y su movilidad, lo cual evidencia que la sentencia cuestionada no se aparta del thema decidendum como lo sostiene.
En tales condiciones, en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta de que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende de la propia contestación de la demanda (fs. 30/44) donde el recurrente se limita a expresar su criterio respecto del marco legal, los antecedentes fácticos y la jurisprudencia aplicable en la presente.
Respecto de la inexistencia de pruebas que acrediten la desproporción del haber y el error de cálculo señalado, cabe advertir que a fs. 2/3 del Expediente Administrativo Nº 024-27-06150251-9-357-000001 (prueba común ofrecida por las partes), obra la solicitud por parte del beneficiario, donde pretende el reajuste del haber inicial y su movilidad. Asimismo a fs. 20/21 se encuentra la resolución del organismo desestimando dicha petición, basándose en las mismas razones que se reproducen en el memorial de agravios, no habiendo objetado ni solicitado la prueba de la desproporcionalidad.
En casos como éste, el organismo previsional para demostrar la circunstancia inhabilitante del beneficio pretendido, debe arbitrar las medidas conducentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos extremando las funciones que le son propias, de manera de no afectar el derecho de defensa del requirente.
No debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dijo que: “los organismos previsionales no son partes contrarias con intereses contrapuestos a los de los administrados, sino órganos de control y aplicación práctica de la legislación de seguridad social para el cumplimiento de cuyos fines están obligados a coadyuvar al esclarecimiento de la verdad material en cada caso particular” (C.S., “Echavarría Coll, Jorge”, 11/12/90), por lo que este agravio debe desestimarse.
Respecto del agravio esgrimido en cuanto a la redeterminación inicial, cabe señalar que el art. 24 inc. c) de la ley 24.241 dispone que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
En cuanto a la aplicación del precedente “Makler”, y habiendo la actora adquirido el beneficio jubilatorio bajo el amparo de la ley 24.241 cabe señalar que el artículo 24 inc. b) establece que si todos los servicios con aportes contabilizados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se contará todo el tiempo con aportes efectuados en cada una de las categorías. Por otra parte, su reglamentación -decreto 679/1995, art. 3°- establece que al momento de determinar servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.
En orden a ello, corresponde confirmar la actualización de los haberes siguiendo las pautas de “Makler, Simón” de la Cámara Federal de la Seguridad Social, fallo ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente al procedimiento de cálculo para su liquidación tomando como base el cómputo de la totalidad de los aportes autónomos realizados.
Ello en consonancia con la jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal (Fallos 307:1094).
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia para fundar tal decisión.
En efecto, a tales fines se siguieron los lineamientos del fallo ”Zagari” en cuanto a la inadmisibilidad del límite de actualización dispuesto por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991 (Dec. 526/95).
El juez entendió que la norma invocada por ANSES implicaba un claro exceso en su facultad reglamentaria, por lo que el reajuste del haber inicial se determina por el sueldo promedio de los últimos diez años anteriores al retiro. Dicho índice, en épocas de inflación se recalcula de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC).
El precedente citado funciona como complementario de la doctrina desarrollada en “Elliff” que pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación Adicional por Permanencia, ordena movilizar el haber inicial reajustando con criterio “Badaro”.
En este punto no es ocioso señalar que la Corte, por mayoría, en “Badaro II” afirmó que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
En consecuencia, dicho agravio debe ser desestimado.
Ahora bien, en relación al precedente de Corte (“Badaro”) que fuera cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber, es dable señalar que el mismo deviene inconducente a los fines de su tratamiento, ya que para el período comprendido desde el 15-09-10 (fecha a partir de la cual la actora adquirió el beneficio) el magistrado ordenó la aplicación del método instrumentado en la Ley 26.417.
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre le financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la actora y la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.
Las costas de esta instancia -de compartirse el sentido de mi voto- serán impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), cuya constitucionalidad no fue puesta en tela de juicio, no correspondiendo regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto en el art. 2 L.A.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 57/58 vta. en todo lo que fue motivo del mismo.
II.- IMPONER las costas en el orden causado.
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N° 3, 16 de abril de 2018.-
Fecha de firma: 19/04/2018
Alta en sistema: 04/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
027879E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119377