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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste previsional. Aplicación de la doctrina “Badaro”. Actualización monetaria
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra la ANSeS, ordenando a la misma que proceda al reajuste del haber jubilatorio y resolviendo que la actualización se realice hasta la fecha del cese laboral, y no hasta 1991 (conforme ley 23928).
Resistencia, 20 de octubre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MUCHUT, ALCIDES RUBEN C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, FRE N° 41000746/2013, venidos del Juzgado Federal de Reconquista a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 51, contra la resolución de fs. 48/49;
Y CONSIDERANDO:
El Dra. María Delfina Denogens, dijo:
1) Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras causas con llamado de autos de fecha anterior, atento el grave estado de salud el actor, conforme el art. 36 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2) El actor deduce –a fs. 12/14- demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social –en adelante ANSES-, con el fin de obtener el reajuste de su haber previsional, toda vez que el que percibe no guarda la necesaria proporcionalidad con los sueldos de quien actualmente desempeña la función tenida en cuenta para el cálculo del mismo (art.14 bis CN).
Solicita que las retroactividades que resulten de la reformulación requerida se abonen desde que cada suma se devengó y hasta el efectivo cobro con más el plus por desvalorización monetaria e intereses legales.
Relata que cesó en vigencia de la ley 24.241. Que su haber fue calculado de conformidad con el art. 19 y siguientes de la ley de mención obteniendo la jubilación ordinaria.
Es así que accedió a una suma conformada por la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), representando el monto de la primera hasta el día de hoy un porcentaje inferior al 50% del sueldo que percibe actualmente un empleado en actividad.
Señala que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la Seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. Cita jurisprudencia del Alto Tribunal en ese sentido.
Peticiona se declare la inconstitucionalidad de lo establecido por el art. 7 in fine de la ley 24.463.
3) El juez “a quo”, por sentencia obrante a fs. 48/49 y vta., hace lugar a la demanda promovida por el actor contra la ANSES, ordenando a la misma que practique un nuevo cálculo del haber inicial y proceda al reajuste del haber en los términos que surgen de los considerandos. Impone las costas en el orden causado.
Expresa al efecto que la peticionante adquirió el beneficio previsional bajo el imperio de la de la Ley 24.241, que estableció la forma de determinación de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, que reglamentado por A.N.S.E.S., el índice a aplicar es el de salarios básicos de la industria y la construcción, además la misma Administración, por entender de aplicación las disposiciones de la ley 23.928, practicó la actualización sólo hasta marzo de 1991 (dto. 526/95), criterio que resulta inadmisible pues implica un claro exceso en la facultad reglamentaria. Por ende dicho índice debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización (Conf. C.F.S.S., Sala I “Zagari Jose María c/A.N.S.E.S. s/Reajustes Varios”) por lo que el haber inicial del reclamante, deberá ser recalculado con arreglo al mismo hasta la fecha de cese, y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal, devengarán intereses hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.
Que establecido el haber inicial señaló el juzgador que correspondía tratar su movilidad. Explicó que el Poder Ejecutivo a través de distintos decretos ha ido incrementando el haber de las prestaciones jubilatorias. Con posterioridad se dicta la Ley 26.417 que dispuso que los haberes jubilatorios se debían incrementar conforme el modo de ajuste en ella dispuesto y en ese orden, dijo el sentenciante que teniendo presente que el peticionante adquirió el beneficio en el año 2008, se debía estar a los aumentos acordados por la legislación citada.
4) Disconforme con lo decidido en origen, apela la demandada a fs. 51 y expresa agravios a fs. 64/67 en los términos que siguen: a- señala que la sentencia en crisis contiene un vicio que la invalida como tal, puesto que luego de evaluar los términos de la litis, sin fundamento alguno y basándose en situaciones abstractas, culmina resolviendo la cuestión en forma distinta a la planteada, pues acoge pretensiones diferentes a las reclamadas; b- advierte que el juzgador aplica un sistema total y absolutamente distinto al propuesto por el demandante, toda vez que del libelo introductorio de la instancia, como de las constancias obrantes en el expediente sustanciado ante el ente administrativo, no surge que la parte actora haya reclamado o planteado la movilidad del haber. Agrega que la ausencia de dicho planteo lo privó de ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio. Por tal motivo se vulneró ostensiblemente el principio de razonabilidad y congruencia; c- en relación con el límite del haber jubilatorio, advierte que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes, fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial. Explica que en razón de ello debió hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”. Agrega que no se tuvo en cuenta que con el dictado de diferentes normas como ser Resolución nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, leyes 23.982, 23.140 y 24.241 se recompusieron los haberes prestacionales. d- que el juzgador aplicó el art. 14 bis de la CN que garantiza las jubilaciones y pensiones, pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional, por lo que se genera una violación de la ley aplicable sin ningún fundamento aparente.
En definitiva pide que se haga lugar a su remedio defensivo y se deje sin efecto la resolución que impugna.
El recurso no luce replicado por la parte actora.
5) A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria del ANSES del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta al reajuste del haber inicial y su movilidad.
Y que en ningún caso el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende del trámite administrativo y de la propia contestación de la demanda, en la que aborda los temas que entiende fueron excluidos de su consideración.
Que en cuanto la sentencia de primera instancia para fundar la movilidad del haber si bien utiliza en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza los beneficios de la seguridad social y la movilidad de las jubilaciones y pensiones no obstante establece con claridad que para el cálculo se utilizarán las pautas de los arts. 20, 24 y 30 de la ley 24.241 vigente al momento de adquirir el beneficio. Asimismo cuál sería el índice a aplicar en ese período y que a partir de la vigencia de la ley 26.417 los haberes jubilatorios se incrementan conforme el modo de ajuste en ella dispuesto, por lo tanto el peticionante que adquirió el beneficio en el año 2008 debe estar a los aumentos acordados por la legislación citada.
En este orden de cosas, debe señalarse que la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a «jubilaciones y pensiones móviles». Si bien es cierto que el art. 14 bis no establece la forma de cálculo del haber inicial de la prestación previsional, la solución propuesta por el “a-quo” es la apropiada si se tiene en cuenta además que en el caso de autos, del cotejo de las constancias de la causa advierto que la actora percibía un sueldo conformado por PBU, PC y PAP que representan al día de hoy un haber muy inferior por la categoría aportada.
Teniendo en cuenta, entonces, que es innegable el enorme aumento del costo de vida, debo compartir la decisión del juzgador en este aspecto, razón por la cual resulta improcedente el agravio que descalifica la decisión en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto en cuestión, esto es que no se ponderaron adecuadamente los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, para fundar tal decisión.
En efecto, la ANSES aplicó las disposiciones contenidas en la ley 24.241 al momento de la generación del derecho.
De las actuaciones administrativas –señala la demandada- surge que las remuneraciones a considerar para establecer el haber inicial ya fueron calculadas de acuerdo a la normativa antes citada, lo que –considera- resta fundamento a la pretensión del actor.
Dicho cálculo se ajustó a la reglamentación aplicable, pues los índices previstos en la Resolución 140/95 y el decreto 526/95, llegan únicamente hasta (marzo/91), mas tal proceder no equivale a sostener la razonabilidad de las normas reglamentarias frente a los principios que rigen en la materia, plasmados no sólo en la Ley 24.241, cuyo artículo 24 prevé actualizar remuneraciones anteriores al cese sin otro límite temporal, sino en la propia Constitución Nacional.
Ahora bien, en el precedente «Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios» [fallo en extenso: elDial.com – AA3342] (véase Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16, Marzo/Abril 2006, Nro. 91, p. 114/117), citado por el juzgador, indicó la Alzada que: «El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (texto hoy según Ley 25.561) resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa». Trasladando dichas pautas al caso que nos ocupa, la actualización en cuestión deberá extenderse hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor.
Al respecto también se pronunció la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/08/09, en los que se consideró actualizar las remuneraciones…, hasta la fecha de adquisición del derecho, sin la limitación temporal impuesta por la Resolución Anses Nº 140/95.
Por lo demás encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto porque los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio.
En consecuencia, la crítica formulada no resulta apta a los fines pretendidos, por lo que corresponde rechazar el agravio esgrimido al respecto.
Por tanto advierto acertada la decisión del juzgador de que deba ser reajustado el haber previsional aplicándose el índice señalado precedentemente hasta la fecha del cese y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal conforme a los precedentes jurisprudenciales citados y la ley indicada en estos CONSIDERANDOS.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación de fs. 51, interpuesto por la demandada y se confirme la resolución de fs. 48/49, en todo lo que fue motivo del mismo. Con costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463) No se regularon honorarios en virtud a las pautas del art. 2 de la ley arancelaria vigente.
El Dr. José Luis A. Aguilar, dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante, se adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 51 y confirmar la resolución de fs.48/49, en todo lo que fue motivo del mismo.
2) Imponer las costas en el orden causado.
3) No se regulan los honorarios en virtud a las pautas señaladas en los CONSIDERANDOS precedentes.
4) Comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 42/2015 de ese Tribunal).
5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Nota:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Regl. Just. Nac.). SECRETARIA CIVIL N° 1, 20 de octubre de 2016.
011639E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104534