Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Actualización. Utilización de índice salarial
En el marco de una acción por reajuste previsional, se ordena el reajuste de las diferentes prestaciones previsionales del actor conforme precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia, aplicando un índice salarial.
Resistencia, 05 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ESCALANTE, FRANCISCO C/ANSES S/ PREVISIONAL LEY 24.463” Expte. Nº FRE 12002979/2012”, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- En relación al fallecimiento del actor, que fuera denunciado por quien en vida fuera su esposa y atento el llamado de autos procede sin más la consideración del recurso, sin perjuicio de los trámites pendientes, que deberán efectuarse en la instancia de origen.
II.- La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y revoca la resolución RNE-A 02102/2012, ordenando a la ANSES que el beneficio previsional del actor: Francisco Escalante, sea recalculado de la siguiente manera: la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 por el ISBI, hasta la fecha de adquisición del beneficio (29/07/05). En lo referente a la Prestación Complementaria (PC) y a la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), deberán actualizarse los salarios (base de cálculo de los ítems mencionados) con arreglo al índice de la Resolución ANSES 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa. Así recalculado, deberá reajustarse, desde el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre del 2006 de acuerdo al índice de salarios, Nivel General del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa S.CB. 675; L. XLI “Badaro, Adolfo Agustín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (v. Fallos: 330:4866) quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficio en dicho periodo y en el caso de que los acordados a los haberes previsionales, arrojen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado; asimismo, deberá la demandada, abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con mas intereses a calcular conforme tasa pasiva, en el plazo previsto por el art. 2 de la Ley 26.153. Hace lugar a la prescripción introducida por la accionada por lo que dispuesto en el punto anterior, será amortizado con una retroactividad de dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo realizado el 26/07/12, conforme arts. 82 y 164 de las leyes 18037 y 24241, respectivamente. Declara la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2 de la ley 24463. Impuso costas por su orden y fijó porcentajes para la regulación de honorarios (fs. 100/104).
III.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 107) y expresa agravios (fs. 118/124).
Señala que la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior incurre en arbitrariedad por carecer de fundamentación suficiente y basarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.
Critica el decisorio atento que -a su entender- omitió tratar cuestiones articuladas, concretamente desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber y olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (Ley 24.463).
Dice que se omitió fundar en debida forma la decisión en cuanto a la movilidad del haber, al efectuar un particular análisis del precedente “Badaro” II, incurriendo en la categoría de arbitrariedad normativa.
A continuación manifiesta que se ha incurrido en una interpretación arbitraria, elusiva (desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/8, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).
También afirma la existencia de una interpretación imprevisora e imprudente, pues no tuvo en consideración los efectos ni las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional, pudiendo de esta manera ocasionar su quiebre.
Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al excederse el a-quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente, arrogándose facultades propias del legislador.
Cuestiona la aplicación del precedente “Badaro” de fecha 26/11/07, por ser sólo para el caso concreto, no permitiendo su generalización. Afirma que la sentencia realiza una aplicación mecánica del citado precedente. Reitera la violación del principio de división de poderes.
Agrega que ello implicó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales.
Advierte que el art. 14 bis de la C.N. reconoce el derecho a la movilidad, decidiendo el constituyente que el Poder Legislativo sea el encargado de reglamentarlo.
Impugna la elección del índice de movilidad otorgado, puesto que tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar, en su aplicación concreta, a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía.
Por ultimo manifiesta que lo agravia el hecho de que se pretenda reajustar la PBU conforme el “ISBIC”, atento que la Prestación Básica Universal, como su nombre lo indica es universal porque se otorga a todos los afiliados al SIPA que reúnan los requisitos para acceder a ella; sin guardar relación con el nivel salarial que hubiere tenido el trabajador cando estaba en actividad.
Concluye invocando doctrina del fallo “Villanustre” (límite a la movilidad por índices) como de aplicación obligatoria en todo juicio de reajuste.
Cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.
El recurso fue replicado por la actora a fs. 136/137, a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad.
IV.- A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente respecto a la arbitrariedad de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. Conforme a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez.
En este sentido dijo la Corte que “…si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “…la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142).
Razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada.
Ahora bien, en relación al precedente de Corte citado (“Badaro”) y que fuera insistentemente cuestionado por la recurrente en lo referente a la determinación de la movilidad del haber (período comprendido desde el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006) el a-quo remitió correctamente a dicha jurisprudencia respecto de garantizar eficacia a la finalidad protectora del art. 14 bis C.N.
Estableciendo que desde el 01/01/07 en adelante serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26198, art. 45; dtos. 1346/07 y 279/08 pautas de movilidad establecidos por la ley 26417 y su reglamentación.
Es dable destacar en este punto que el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste que considere pertinentes y ha seguido los lineamientos de el precedente citado, el cual, junto con otros “se convirtieron en auténticos leading case y aunque lo resuelto sólo produjo un efecto “inter partes” la doctrina que emana de ellos tuvo seguimiento por la propia Corte y por los tribunales inferiores al resolver casos similares…”. Así, “marcan el inicio en materia de seguridad social de una etapa caracterizada por una interpretación más respetuosa de la letra y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto han desandado un camino muy estrecho, de interpretación restrictiva, cuyos máximos exponentes quizás sean entre otros “Chocobar, Sixto Celestino” y HeitRupp, Clementina” (Fallos: 319:3241 y 322:2226)” (Conf. Beatriz L. Alice, El derecho a la Seguridad Social, MAXIMOS PRECEDENTES, PABLO L. MANILI -Dir-, Ed. La Ley, 2013, T. III, pág. 264).
Además, no sería razonable que la aplicación de índices de actualización se extienda a favor de beneficiarios de un régimen legal (18.037) y se desestime su aplicación extensiva a beneficiarios de otro régimen (24.241) porque se lesionaría el principio de igualdad.
Respecto del argumento que esgrime el impugnante en orden a las consecuencias que la decisión en crisis produce sobre el financiamiento del sistema previsional, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dto. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban los beneficios en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).
Cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. ob. cit. en primer término, pág. 266).
A modo de conclusión se advierte que el magistrado de primera instancia aplica principios que resultan ajustados al marco fáctico y al derecho pretendido, destacando que la doctrina de los fallos en cuestión tiende a que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, se ajusten de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, el cual debe ser entendido como fue concebido en el debate realizado en la Convención Constituyente que introdujo el art. 14 bis a la Constitución de 1853 (2ª sesión extraordinaria; 21ª reunión, celebrada el 21 de octubre de 1957), en el que -al tratarse el carácter móvil de las prestaciones- el Convencional Martella únicamente expresó que “Se da la norma de que el beneficio será como el salario móvil. Deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo ‘standard’ de vida” (“Diario de Sesiones”, t. II, p. 1249).
Respecto de la violación del principio constitucional de división de poderes, es de precisar que el Poder Judicial no invadió el ámbito de actuación de los otros poderes del Estado, antes bien se limitó a dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios, situación que se verifica en autos.
En cuanto al agravio referido sobre el ajuste de la PBU, la jueza entendió (fs. 102 vta. y 103) que el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) sustituido por la Movilidad Previsional (MOPRE), unidad de referencia para establecer la movilidad de la prestación del régimen de reparto, quedó cristalizado desde 1997 en $80 y en tal sentido se encuentra desactualizado, por lo que dispuso aplicar los lineamientos del fallo de la CNSS en autos “Bruzzo, Romilio Amario c/ Anses s/ Reajustes Varios” en el cual aplica para la PBU analógicamente la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff”, “(…), otorgando al AMPO el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y de la PAP, por lo que la PBU, habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80 por el ISBIC hasta el 06/05/05, sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por la CSJN en el citado precedente”.
Tales consideracion es no logran ser conmovidas por los agravios vertidos toda vez que el a-quo ordeno movilizar el rubro teniendo en cuenta la evidente desactualización de la suma de $80, desde que ello no importa modificar su naturaleza de monto fijo de carácter universal ya que solo adecúa a la realidad económica vigente.
Por todo lo dicho, corresponde rechazar el mencionado agravio.
En lo que respecta a la doctrina de “Villanustre” que cita como de aplicación obligatoria a todos los juicios de reajuste por movilidad con el sistema de topes que opera como límite, es vital destacar que su aplicación está pensada para la ley 18.037 en la que el haber consistía en un porcentaje que variaba del 70 al 82% del promedio de los tres mejores años de remuneraciones (art. 49). Lo que expresa este precedente es que si la persona se jubiló con el 70% del haber reajustado judicialmente, éste no debería ser superior al 70% del sueldo que cobraría el beneficiario si estuviera en actividad. En la ley 24.241 ya no existe ese porcentaje y la determinación del haber total es un procedimiento más complejo.
Así, la CSJN en la causa “Mantegaza, Angel” sostuvo que carece de respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina “Villanustre”, ya que si bien es un principio que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los activos, debe acreditarse en la causa que las mensualidades derivadas del fallo pasado en autoridad de cosa juzgada arrojen resultados que desvirtúen la prestación previsional haciéndola alcanzar niveles irrazonables. En cuanto a la carga de dicha prueba, debe recaer sobre quien alega la desproporción aludida, lo que no ocurre en las presentes.
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la Sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.
Las costas en la Alzada deben ser soportadas en el orden causado (art. 21 ley 24.463 -cuya inconstitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio-), difiriendo la regulación de honorarios del apoderado actor para cuando haya planilla de liquidación. No procede regular honorarios a la demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.
El Dr. José Luis Alberto Aguilar dijo: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiere a su voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 100/104, en todo lo que fue motivo del mismo.
II.- IMPONER las costas en el orden causado. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el Acuerdo que antecede.
III.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).
SECRETARIA CIVIL N° 3, 5 de abril de 2018.
Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIO DE CAMARA
027863E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119376