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JURISPRUDENCIASeguridad social. Reajuste previsional. Límite temporal de la doctrina “Badaro”
Se acoge parcialmente el recurso deducido por la demanda, entendiendo que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006, ya que para tal período rigen los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, al no haberse demostrado su insuficiencia o incorrección.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Jueces de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “GIANNECCHINI, AMERICO PEDRO C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N FPA 22000546/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 52 y por la demandada a fs. 55, contra la sentencia de fs. 48/51.
Los recursos se conceden a fs. 56, a fs. 61 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara contesta la vista oportunamente corrida, expresa agravios la actora a fs. 64/67, y la demandada lo hace a fs. 68/71, los que son contestados a fs. 73/79 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 80 vta.
II- a) Que agravia a la demandada la aplicación al presente caso de las pautas de movilidad del precedente “Elliff” y la extensión de las pautas de “Badaro” más allá del 31/12/2006. Hace reserva del caso federal.
b) Que la parte actora apela la distribución de costas efectuada y la aplicación de la tasa de interés pasiva. Hace reserva del caso federal.
c) Que la parte accionante contesta agravios y solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se confirme la sentencia dictada; con costas.
III- Que el actor, titular de una jubilación nacional otorgada conforme el régimen instituido por la ley 24241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo hizo lugar a la demanda y dispuso el reajuste y movilidad de los haberes del actor conforme las pautas sentadas por la CSJN en las causas “Elliff” y “Badaro”, extendiendo la aplicación de este último fallo hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, y el pago de intereses conforme la tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alzan las apelantes.
IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la CSJN en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014 y en la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa.
V- a) Que debe rechazarse el agravio por la aplicación al caso del precedente “Elliff” de la CSJN y del ISBIC como pauta de reajuste de los haberes del actor toda vez que es doctrina del Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél (cfr. Fallos 330:1094).
b) Que sí asiste razón a la accionada en cuanto postula que no corresponde la extensión de las pautas sentadas en “Badaro” al período posterior al 31/12/2006 (cfr. CSJN, “Berón Ángel Natal c/ ANSES s/ Reajustes varios”, sentencia del 03/05/2011), rigiendo para tal período los aumentos decretados por el PEN al no haberse demostrado su insuficiencia o incorrección.
VI- a) Que al abordar el recurso deducido por la parte actora se rechaza el agravio relativo a la tasa pasiva de interés, atento la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en los autos “SPITALE JOSEFA ELIDA C/ ANSES S/ IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA” (Fallos 327:3721).
b) Que, asimismo, en cuanto a la apelación por la distribución de costas en el orden causado con fundamento en el art. 21 de la ley 24462, debe señalarse que dicha norma no constituye violación alguna a derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Magna que justifique su declaración de inconstitucionalidad. Consecuentemente, debe rechazarse el agravio propuesto, a la vez que se extiende dicho criterio a la presente instancia.
Por todo lo expuesto, se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se rechaza el deducido por la actora y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente.
VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un … y los correspondientes a los del actor en un 25%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se rechaza el deducido por la actora y se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados precedentemente.
Se imponen las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un … y los correspondientes a los del actor en un …, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Se tiene presente las reservas del caso federal efectuadas. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhieren al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, el Sr. Juez de Cámara y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 25 de octubre de 2016.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, rechazar el deducido por la actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos.
Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 21 Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un … y los correspondientes a los del actor en un 25%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, T.O. por ley 24432-.
Tener presente las reservas del caso federal efectuadas.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
016519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104527