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JURISPRUDENCIASeguro contra robo. Bienes no denunciados. Falta de cobertura. Daño moral
Se confirma el rechazo de la cobertura de la notebook del actor, pues no es lógico pretender que si los actores denunciaron una de sus computadoras ante la aseguradora y esta fue incluida en la póliza -bajo el rubro de “objetos diversos”-, las dos restantes deban ser indemnizadas en otro rubro ante la falta de oportuna denuncia de los accionantes.
En Buenos Aires a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciseis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MAYDUB, EVENGELINA Y PEIRANO DIEGO EDUARDO” contra “HDI SEGUROS S.A.” sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. El 12-08-2014 (fs. 62/65) Evangelina Maydub y Diego Eduardo Peirano demandaron a HDI Seguros S.A. (en adelante “HDI”) por $ 184.586 (pesos ciento ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis), más actualización, intereses y costas.
Manifestaron que celebraron con la demandada un contrato de seguro contra incendio, robo y riesgos similares que pudieran ocurrir en su vivienda en la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires. Instrumentado el acuerdo con la póliza n° … vigente desde el 22-10-2012 hasta el 22-10-2013.
Relataron que entre las 14:30 hs. del día 17 de agosto de 2013 y las 01:30 hs. del día siguiente les fue sustraído de su hogar dinero en efectivo y bienes muebles que detallaron.
Sostuvieron que la aseguradora ofreció pagar por todo concepto $20.920 (pesos veinte mil novecientos veinte), monto que consideraron exiguo. Por ello intimaron a la contraria al pago del monto total siniestrado, sin resultado positivo. Ello motivó la presente acción.
2. El 02-10-2014 (fs. 193/197) HDI contestó demanda y solicitó su rechazo.
Reconoció la relación contractual con los actores y afirmó que, acaecido el siniestro, procedió a su liquidación y puso a disposición del cliente la suma correspondiente.
Arguyó que el dinero en efectivo no era un riesgo cubierto por la póliza, al igual que la Notebook Sony Vaio VPC EH30EL/B y el IPAD 4 mod. A 1458.
Sobre estos dos últimos productos destacó que entrarían en la categoría de “objetos diversos” (anexo F de la póliza) de manera que solo estaría cubierto por expresa indicación en las condiciones particulares del seguro.
Pidió asimismo, el rechazo de los rubros “privación de uso” y “daño moral” pues sostuvo que había ofrecido cumplir la contraprestación en tiempo y forma.
II. EL DECISORIO RECURRIDO
El fallo de primera instancia del 23-12-2015 corriente a fs. 251/258 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término, prevista en el art. 112 del reglamento del fuero admitió parcialmente la demanda, condenado a pagar la suma de $20.920 (pesos veinte mil novecientos veinte) por el siniestro ocurrido, más $8.116 (pesos ocho mil ciento dieciséis) en concepto de privación de uso, con intereses y costas.
Para así decidir el a quo meritó que: (i) se encontraba acreditado el siniestro y la aseguradora no constituyó en mora a los actores para el cobro de la suma ofrecida; (ii) el dinero en efectivo, la notebook Sony Vaio y el Ipad 4 no integraban la cobertura del seguro; (iii) en relación a la privación de uso, los efectos sustraídos eran herramientas de utilización cotidiana de forma tal que la imposibilidad de disponer de ellos generó un daño que debe ser resarcido; (iv) no se encontró probada la existencia de menoscabo moral que justifique la indemnización por ese rubro.
III. LOS RECURSOS
Los actores apelaron el fallo el 02-02-2016 (fs. 259), el recurso se concedió el 03-02-2016 (fs. 260) y sus agravios del 10-03-2016 (fs. 270/271) fueron respondidos el 01-04-2016 (fs. 277/278).
Contra el decisorio se alzó también la accionada el 04-02-16 (fs. 263); el recurso fue concedido el 05-02-2016 (fs. 264) y sus quejas del 18-03-2016 (273/275) fueron contestadas el 08-04-2016 (fs. 280).
La presidencia de esta Sala llamó autos para sentencia el 29-04-16 (fs. 282), la causa se sorteó el 30-05-16 (fs. 282 vta.); quedando el Tribunal habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSION RECURSIVA
Los accionantes se quejan porque el anterior sentenciante: (i) no reconoció la indemnización por el robo de la notebook Sony Vaio y el Ipad 4, bienes que debían ser considerados electrodomésticos y, en consecuencia, estaban amparados en la póliza; (ii) dispuso que la suma de condena se efectivize previo pago de la franquicia por el asegurado pero dicho importe ya habría sido descontado en la liquidación practicada por la contraria y acogida en la sentencia; (iii) no otrogó indeminzación alguna por daño moral, cuando tal daño se “presume padecido ante el daño material causado” y (iv) por último, para el caso en que se admitan nuevos rubros indemnizatorios, solicitó que la compensación por privación de uso se calcule sobre el 40% del monto que en definitiva se ordene pagar.
De su lado, “HDI” se agravia porque: (i) el a quo decidió que los intereses se computen a partir del 18-08-2013 (fecha del siniestro) y no desde el 12-11-2013 esto es, quince dias después de fijado el monto indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en la póliza y (ii) se le impusieron integramente las costas del proceso.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será confirmado.
No atenderé todos los planteos de los apelantes, sino sólo los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13.11.86; ídem, «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12.02.87; bis ídem, “Pons, Maria y otro» del 06.10.87; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15.09.89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
1. Analizaré en primer término la apelación de los actores.
A efectos de clarificar la exposición, destaco que no se encuentra discutida en esta instancia, la ocurrencia del siniestro denunciado ni la responsabilidad de la aseguradora; es por ello que el thema decidendum se circunscribe a determinar la extensión de la indemnización.
2. Sentado lo anterior, corresponde tratar los rubros indemnizatorios que constituyen motivo de queja para los litigantes:
(i) Notebook Sony Vaio y Ipad 4:
El Juez de primera instancia se limitó a señalar que esos ‘ítems’ no integraban la cobertura del seguro (fs. 255, tercer párrafo). Los recurrentes por el contrario, sostuvieron que tales bienes debían ser incluidos en el rubro “electrodomésticos” amparado en la póliza hasta la suma de $30.000.
La conclusión del anterior sentenciante fue acertada.
De la lectura de las condiciones particulares del seguro contratado se desprende que bajo el rubro “objetos diversos”, sólo se aseguró la Notebook HP DV7 de los actores por la suma de $6.500.
Es contradictorio pretender ahora que dos bienes de iguales características -pues se trata en ambos casos de computadoras portátiles- deban ser indemnizados como pertenecientes a rubros distintos.
Agrego, y esto despeja toda duda, que en las condiciones particulares de la póliza (fs. 157) bajo la categoría “objetos diversos” se menciona la franquicia aplicable a computadoras portátiles haciendo expresa referencia a “notebook y ipad”, los bienes cuyo reconocimiento persiguen los actores.
Y es que en el seguro contratado se amparó contra robo únicamente la Notebook HP DV7 por $6.500 -cuyo pago integra la condena de primera instancia- pero no los otros artículos descriptos; que lleva a la conclusión adversa a la queja.
No obsta a lo anterior que -como sostienen los quejosos- la consola de videojuegos Sony PS3 haya sido liquidada en el rubro “electrodomésticos”, pues tal proceder de la aseguradora se ajusta a los términos contratados.
De forma coherente con lo hasta aquí expuesto, la cláusula “cobertura aparatos electrodomésticos” en la sección “equipos de audio – video juegos” contempla precisamente el bien mencionado en el párrafo anterior, mientras que excluye computadoras portátiles.
No es lógico pretender que si los actores denunciaron una de sus computadoras ante la aseguradora y esta fue incluida en la póliza -bajo el rubro de “objetos diversos”- las dos restantes deban ser indemnizadas en otro rubro ante la falta de oportuna denuncia de los accionantes.
(ii) Daño moral:
Nos encontramos frente a un incumplimiento contractual que no conlleva ínsito el resarcimiento de cualquier molestia, intranquilidad, disconformidad o incomodidad, sino de una lesión de razonable envergadura a un interés amparado por el derecho de naturaleza extrapatrimonial (CNCom., esta Sala, in re: “Muzzuppapa, Oscar c. Vanguardia Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 23-08-01).
El contrato de seguro -como todos- lleva implícita la eventualidad de que uno de los contratantes lo incumpla, extremo prima facie insuficiente para generar un daño moral de tal entidad que deba ser reparado (CNCom., esta Sala, in re: “Duarte, Roberto y otro c. Caja de Seguros de Vida S.A. s/ordinario”, 30-06-05).
Para que un incumplimiento contractual conlleve un daño moral resarcible, es preciso que la afectación íntima trascienda las alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios. Y como es sabido, su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo (art. 522, CCiv.; cnfr. CNCiv., Sala I, in re: “Pigni Daniel F. c. Instituto Fasel S.A.”, 09-12-98).
En el sub lite no se ha producido ningún tipo de probanza destinada a acreditar el agravio moral de los accionantes.
Pero con independencia de la mencionada orfandad probatoria, lo cierto es que los propios actores reconocen que la aseguradora ofreció el pago de $20.920 mediante cartas documento del 28-10-2013 (CD n° …, … copiadas en fs. 138/139).
Y si bien los demandantes no aceptaron tal pago por considerarlo exiguo; no puede ignorarse que el monto es en definitiva el mismo que el Juez de primera instancia reconoció como debido.
En tal contexto, dadas las particularidades del sub examine y en tanto no se advierte una conducta reprochable del demandado, quien pretendió cumplir en legal tiempo con la prestación, la indemnización por daño moral será rechazada.
3. Se quejan los actores porque la resolución recurrida estableció que la suma de condena, se abonará por la aseguradora “previo pago por el asegurado de la franquicia prevista en la póliza”.
La cuestión concierne a la ejecución de la sentencia, de modo que no genera agravio actual. Ello impide expedirse en esta instancia.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que pueda oportunamente decidirse si la cuestión es planteada ante el Juez de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente (Cpr.: 502 y siguientes) y se genere una nueva intervención de esta Cámara.
4. Finalmente, toda vez que se propone confirmar íntegramente la sentencia apelada, el cuarto y último agravio de los accionantes deviene abstracto.
5. En relación a la apelación deducida por la aseguradora, el recurso fue mal concedido. Es que el valor económico involucrado en el contenido del recurso interpuesto no alcanza el mínimo del art. 242 del Cpr. -que establece la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten en procesos de tales características- (CNCom., esta Sala, “Sanatorio Ezeiza S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires”, 23-2-10).
El apelante cuestionó el dies a quo para el cómputo de los intereses y la imposición de costas a su parte. Ambas son cuestiones accesorias que deben seguir la suerte de lo principal.
Y en este particular caso, la condena por $29.036 establecida por el anterior sentenciante es inapelable para el demandado. Ello porque el monto mínimo apelable debe determinarse atendiendo al valor discutido en la instancia. El quantum discutido en la Alzada, no alcanza a superar el monto de apelabilidad dispuesto en el código ritual y corresponde declarar la inapelabilidad de la decisión recurrida (cnf. plenario de la CNCiv., «Pérez, Aldo c/ Cisneros, Miguel Ángel s/ /daños y perjuicios», 3-9-03).
Va de suyo que, la ausencia de la multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso, de manera que la imposibilidad de apelar en razón del monto tampoco afecta esta garantía, por no ser la doble instancia, un requisito constitucional (CNCiv., Sala B, “Consorcio de propietarios Montevideo 27/31 c/ Brahim, Milo s/ ejecución de expensas”, 12-3-10).
VII. Las costas de Alzada serán distribuidas por su orden, pues la sentencia fue recurrida por ambas partes, y ninguno de los recursos -aún por diferentes razones- tuvo favorable acogida, existiendo en consecuencia, vencimientos parciales y mutuos.
VIII. Si el criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo -por los fundamentos enunciados-: confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fue materia de agravio y distribuir las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 Cpr.). He concluido.
Por análogas razones las Dras. Díaz Cordero y Ballerini adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 431/7 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
Prosecretaria de cámara
Buenos Aires, 22 de junio de 2016
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar el decisorio recurrido en todo cuanto fue materia de agravio y distribuir las costas de Alzada en el orden causado (art. 71 Cpr.).
Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
Juez de Cámara
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
Juez de Cámara
ANA I. PIAGGI
010324E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105357