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JURISPRUDENCIASucesiones. Fuero de atracción. Sociedad conyugal. Liquidación
Se dirime el conflicto de competencia suscitado, determinando que el trámite de liquidación de la sociedad conyugal debe ser tramitado por ante el juzgado donde se tramita la sucesión de uno de los cónyuges.
Rosario, 27 de Abril de 2016.
Y VISTOS: Los autos «FRISARI, Ricardo Omar contra COGLIATI, Beatriz Carmen sobre Liquidación de sociedad conyugal» (expte. N° 19/2016), venidos por la elevación dispuesta para resolver el conflicto negativo de competencia para entender en los presentes, suscitado entre el Tribunal Colegiado de Familia N° 3 (proveídos de fechas 06.10.2009, 22.02.2010, 08.11.2011 y 25.11.2011, fs. 67, 68, 70 y 72 respectivamente) y el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 8° Nominación (decreto del 17.11.2011, fs. 71), ambos de Rosario.
Y CONSIDERANDO:
1) El Tribunal Colegiado de Familia N° 3 de Rosario dispuso remitir los autos al Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 8° Nominación de Rosario al entender que el proceso homologatorio de la liquidación de la sociedad conyugal debe continuar ante el juez del proceso sucesorio en trámite, en virtud del fuero de atracción establecido por el artículo 3284 del Código Civil (fs. 67). Este último no aceptó la remisión por considerar que no opera en los presentes el fuero de atracción (fs. 71); y el juzgado remitente ordenó a foja 72 la elevación de los presentes para que la Cámara de Apelación dirima la cuestión.
2) Asiste razón al Tribunal Colegiado de Familia N° 3 de Rosario, en el sentido de que el presente trámite de liquidación de la sociedad conyugal debe tramitar ante el juez del sucesorio del cónyuge fallecido. Es que los presentes autos fueron iniciados por los Sres. Ricardo Omar Frisari (hoy fallecido) y Beatriz Carmen Cogliati por derecho propio, con el objeto de obtener la homologación del convenio de liquidación de la sociedad conyugal celebrado entre ambos excónyuges (fs. 11/14) con posterioridad al dictado de sentencia de divorcio en el expediente «Frisari – Cogliati s/ Divorcio vincular», Expte. N° 43/1993 que obra por cuerda. En dicho convenio, celebrado por instrumento privado, se pone de manifiesto que ambas partes acuerdan en adjudicar a la Sra. Cogliati el único inmueble denunciado, y al Sr. Frisari los bienes muebles y demás enseres que compusieron el hogar conyugal.
3) La cuestión a tratar en los presentes autos resulta ligada al juicio sucesorio y debe ser ventilada en dicho ámbito a fin de facilitar la liquidación de la herencia y la división de los bienes toda vez que lo que en definitiva se resuelva ha de influir en la masa hereditaria del causante y, por ende, en la proporción que habrán de recibir los herederos. Y, si bien el causante no ha sido demandado, resulta contraparte obligada en su condición de integrante de la sociedad conyugal que se pretende liquidar y partir.
4) La Suprema Corte de Buenos Aires ha sostenido: «Cabe señalar que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva de los bienes dejados por el causante y subjetiva de las personas que habrán de recibirlos de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trata (conf. doct. Ac. 95.208, 5X2005? Ac. 96.177, 28XII2005? Ac. 98.308, 9VIII2006? Ac. 105.438, resol. del 12XI2008). El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren el patrimonio del de cujus como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. doct. Ac.96.177 y Ac. 98.308 citadas; Ac. 102.360, 23-IV-2008; Ac. 105.438, cit.)» (http://juba.scba.gov.ar/ VerTextoCompleto.aspx?idFallo=107670 2/4, S.C.B.A. LP Rc 116457 I 29/02/2012 en autos «I., G.B. c. M, A. y otros s. Liquidación sociedad conyugal»).
En igual sentido se ha dicho «En la liquidación de la sociedad conyugal cuando se ha iniciado un juicio de declaratoria de herederos de uno de los ex cónyuges, debe entender el órgano judicial que interviene en el juicio sucesorio. La atracción que provoca la apertura del juicio sucesorio por imperio de las previsiones del artículo 3284 del Código Civil, comprende también a las acciones personales surgidas de las relaciones de familia» (Rev. Zeus Córdoba N° 488 N° 3.210, T.S.J., Sala Electoral y Competencia Originaria Córdoba. 20.03.2012, Auto 4. C., S. – A., J. s. Divorcio Vincular – No contencioso).
Por lo demás, tal postura ha sido reiterada en casos similares en nuestra jurisprudencia nacional, por fundamentos similares a los ya analizados (vid. CNCiv., Sala A, 11.05.1998, «M., V.S. Y L., R.O.», LL 1998-F, 180; CNCiv., Tribunal de Superintendencia, 20.11.1980, «Cuenca, Rolando L. y otro c. Cuenca, Hugo», La Ley Online AR/JUR/1214/1980 y 26.09.2001, «S. de P.A. vs. P., A.J. s. Divorcio», RC J 13167/09).
Por lo expuesto, la Sala Primera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Dirimir el conflicto de competencia planteado a favor del Tribunal Colegiado de Familia N° 3 de Rosario y, en consecuencia, disponer que la causa deberá tramitar ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 8° Nominación de esta ciudad. Insértese, bajen al Tribunal Colegiado de Familia N° 3 de Rosario a fin de que tome nota marginal de esta resolución en el protocolo respectivo y posteriormente, remita la causa al Juzgado que deberá seguir entendiendo.
ARIZA – PUCCINELLI – RODIL -art.26 ley 10.160-
012211E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104927