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JURISPRUDENCIAProcesos colectivos. Defensa del consumidor. Pluralidad de causas similares. Acumulación en un solo juzgado. Fuero de atracción «sui generis»
En el marco de una acción intentada por una asociación civil de defensa de usuarios de seguros, se dispone la tramitación individual de cada una de las causas con objeto similar, idéntico o con superposición de pretensiones análogas en un mismo juzgado, de modo de facilitar la unidad de intelección y juzgamiento de la problemática que aúna los procesos, quedando exceptuados los procesos en los que se hubiera emitido pronunciamiento definitivo y este se encontrase firme. Se ordena la inscripción de la sentencia en el Registro Público de Procesos Colectivos (art. 6° de la Ac. CSJN 32/2014), con el propósito de fidelizar la información de relevancia.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 31 que declaró que corresponde a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario (fs. 64).
La expresión de agravios luce en fs. 66/69.
2. Como resultado de la medida dispuesta en fs. 72, sobrevinieron los informes de la parte de fs. 79 y ss. y de la Sec. General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 78) de los que se desprende la coexistencia de múltiples causas que persiguen un objeto similar a la que concitó el presente análisis.
Según surge del informe de fs. 78, todas ellas aluden a una misma causa fáctica como generadora del reclamo: se condene a la aseguradora a dar íntegro y total cumplimiento a lo prescripto en el punto 25.3 del reglamento general de la actividad aseguradora.
Tal circunstancia impone que de modo prioritario se adopte postura sobre la radicación de aquellos pleitos, en la inteligencia signada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión SA s/amparo” del 23/9/2014 y “García, J. y ot. c/PEN y ot. s/amparo Ley 16986” del 10/3/2015 y particularmente en el considerando 8° de “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ordinario” del 24/6/2014 (C.1074XLVI).
3.a. Con tal propósito, debe reconocerse que el sistema procesal vigente para la Nación no está preparado para proveer con eficiencia todas las contingencias y vicisitudes que se generan en el trámite de las acciones colectivas, reglamentación cuya importancia y urgencia fuera ya plasmada por la Corte Federal el 24/2/2009 in re: «Halabi» (Fallos 332:111, consid. n° 12).
Tal escenario revela, como primer escollo a sortear, la inadecuación de las acciones colectivas a las construcciones normativas postuladas en otro tiempo y contexto, lo cual exige de los magistrados, como lógica contrapartida, un rol activo e integrador de todo el ordenamiento jurídico en aras de proveer soluciones in concreto y hacer operativa la tutela instaurada en nuestra Constitución Nacional (arts. 42 y 43). Obsérvese que nos encontramos con el mismo proceso civil que fue pensado para otra realidad, más acotada y menos pródiga en causas, dispersión geográfica de los litigantes y mecanismos probatorios. Baste para graficar lo expuesto que el código nacional vigente fue sancionado en el año 1967 a través de la Ley Nº 17.454 y aunque aggiornado moderadamente -entre otras, por las Leyes nº 20.497, nº 23.818 y nº 25.488- aquellas reformas no trajeron consigo cambios estructurales de significación o de impacto en los aspectos anotados.
Emparentado con lo anterior, conviene tener presente para abordar el análisis de cualquier temática novedosa, que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales ya que no se trata de cumplir ritos caprichosos, sino que debe estar prioritariamente ordenado a salvaguardar los derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Magna. Como ha venido señalando desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas procesales son meramente instrumentales y enderezadas a permitir que los derechos sustanciales debatidos en el juicio puedan hacerse efectivos (v. gr. in re: “Colalillo”, Fallos 238:550).
Se trata, en síntesis, de dejar de lado el «garantismo formal»-muchas veces interpretado a favor del exceso ritual- para acceder a un «garantismo funcional» que facilite el acceso a la Justicia y a la protección de las leyes. Es indudable que el Estado, en cumplimiento de una de sus funciones esenciales, tiene el deber de reglamentar los lineamientos establecidos por la Constitución, ofreciendo a los justiciables sistemas procesales idóneos para la defensa de sus derechos. Consecuentemente, la garantía del debido proceso impone al Estado la obligación de organizar y aplicar su poder jurisdiccional para que los individuos puedan hacer efectivos sus derechos recurriendo a las técnicas y procedimientos establecidos por la ley.
En concordancia con aquellas directrices preanunciadas y las impartidas por el cimero tribunal en la causa “Halabi” (consid. 20°) y el 21/8/2013 en «Padec c/Swiss Medical»- (consid. 16°) esta Sala se ha volcado por medidas tendientes a anoticiar y resguardar el derecho de defensa en juicio de quienes se intenta proteger mediante la promoción de las acciones colectivas y, a la vez, de evitar la multiplicidad de acciones de igual naturaleza (véase, 23/5/2013, «Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur c/Galeno Argentina SA s/ sumarísimo», íd. 22/8/2013 «Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Liderar Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario», íd 22/5/2014, «Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su defensa c/Bco. Supervielle SA s/ordinario»). También ordenó la acumulación de causas, delineando el procedimiento a seguir (v. gr. 19/8/2014, “ADECUA c/Cordial Compañía Financiera SA s/ordinario”) a la par que sistemáticamente instruye para efectivizar la registración que impone la Ac. 32/2014 y fidelizar así la información sobre las causas colectivas en trámite, llegando incluso a revocar -por prematuras- decisiones en procesos donde no se había cumplido aquel requisito (conf. 21/5/2015, “Asociación Defensa del Asegurado ADA c/Cardif Seguros SA s/medida precautoria” Expte. N° 6100/2015).
b. A partir de tales conceptualizaciones, debe reconocerse que los institutos tradicionales contenidos en el ordenamiento ritual (v. gr. acumulación, conexidad, litispendencia) tienen que ser abordados desde la perspectiva colectiva y con una orientación eminentemente pragmática. Se busca así, concentrar el enjuiciamiento del conflicto plural, generando un acceso racional a la justicia y garantizando la mayor eficiencia en la prestación del servicio, satisfaciendo la economía procesal y optimizando esfuerzos, preservando la unidad de apreciación y evitando su fragmentación oficiosa, todo lo cual -a la postre- también aventa el dictado de sentencias contradictorias (conf. Leandro K. Safi, «Litisconsorcio y proceso colectivo» en Rev. de Derecho Procesal, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Año 2012, Número extraordinario, pág. 181 y ss.).
Desde tal perspectiva, apúntese que la falta de identidad de «partes» no puede ser inteligida en forma rígida o como ha venido haciéndose en los conflictos individuales. Ocurre que el litigante colectivo resulta de difícil encuadramiento entre las personas clásicas del proceso, actuando con un rol ambiguo, como una suerte de parte-representativa (conf. Safi, op. cit. pág. 208).
En lo que a la faz activa refiere, debe sopesarse que los beneficiarios de la acción colectiva estarán alcanzados por la sentencia a dictarse en el juicio y su interés en ella es manifiesto, aunque técnicamente no sean «parte» en el pleito de conformidad con el concepto estricto que dicho término posee en el derecho procesal (conf. Viel Temperley, Facundo, «Acciones colectivas: dificultades prácticas», LL 2008-C, 996).
Y tocante a la faz pasiva, pareciera que la identidad de los sujetos demandados no es un elemento determinante, sino que las pautas que deben primar en el razonamiento para instruir las causas se vinculan con la “gravedad institucional que se derivaría de la “…objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución…favorable a los intereses del legitimado activo…” (consid. 7° del precedente “Municipalidad de Berazategui c/Cablevisión” ya referido). Por otra parte, también es de máxima relevancia la probable afectación de las relaciones de competencia entre empresas y la generación de efectos distorsivos en un mercado (cons. 6° anteúltimo párrafo, fallo cit.).
Pareciera claro el propósito subyacente: la coexistencia de causas colectivas en distintos tribunales contra diversas empresas que operan de la misma manera en un mercado determinado puede resultar atentatoria del derecho de incidencia colectiva a la competencia, de tutela constitucional (art. 43 CN).
De modo que lo que interesará en definitiva es centrar la mirada en el universo colectivo al cual afectará la sentencia que se dicte y la concurrencia de las accionadas en un mismo mercado, para determinar si hay identidad o similitud en los reclamos, con entera prescindencia de quién insta la acción y de quién es demandado.
c. Dicho lo cual, frente al hecho innegable de coexistir acciones similares al sub examine (v. fs. 79 y ss.) cabe adoptar tesitura en el sentido preindicado al comenzar esta exposición. Y debe prevenirse que la solución se toma sobre la base de la información parcializada con la que se cuenta al momento presente, mas no podrá ser modificada en la ulterioridad aun cuando se allegaren nuevos elementos de convicción que permitieran concluir en un sentido diverso aplicando las mismas pautas. Se trata de definir la radicación de las causas de una vez por todas y evitar su reedición sine die. Ello se aprecia necesario e inevitable para ordenar el avance de los pleitos, aun cuando pudiera no compartirse el criterio de este Tribunal.
Desde este lugar, considérese ajustado a las particularidades ya señaladas disponer la tramitación individual de cada una de las causas en un mismo juzgado de modo de facilitar la unidad de intelección y juzgamiento de la problemática que aúna los procesos. Para clarificar el concepto, se trataría de una especie de “fuero de atracción sui generis” que agrupará los pleitos con objeto similar, idéntico o con superposición de pretensiones análogas.
¿Dónde se radicarán, entonces? Si bien el Máximo Tribunal ha referido a que la pauta de asignación de las causas, ante la falta de normativa específica, ha de ser la de la prevención en la materia (cfr. “García c/P.E.N. s/amparo” del 10/3/2015) no puede soslayarse que, según el listado proporcionado por la actora en fs. 79//81, existen juicios con registro de mayor grado de avance que otros. Tal circunstancia, a juicio de los firmantes, adquiere una marcada significación que, en caso de pugnar con el de la prevención, primará sobre ésta última, en tanto traduce un beneficio evidente para la clase la proximidad del dictado de una sentencia.
Sin embargo, tal criterio no es absoluto. Los juicios en los que ya se hubiera emitido pronunciamiento definitivo y éste se encontrase firme así como las causas en las que se hubiere arribado a un acuerdo transaccional homologado no serán alcanzadas por la radicación conjunta. Ello así, por cuanto podrían afectarse garantías constitucionales al referir a cuestiones ya juzgadas y consolidadas que han ingresado al patrimonio de los justiciables (art. 17 CN.).
Se deja a salvo que la conclusión anterior, en nada predica sobre la valoración que, en su hora, podría efectuarse sobre los alcances de aquel pronunciamiento y la expansividad de la cosa allí juzgada; temática ésta sobre la que ex professo no se emitirá juicio en abstracto (arg. art. 2 Ley 27).
4. A partir de las consideraciones precedentes, siguiendo el temperamento adoptado en el precedente de este Tribunal del 29/10/2015 in re: “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ordinario” (Expte. COM56581/2008), compulsado el listado adjuntado por la accionante en el presente pleito, se observa que el juicio caratulado: “Asociación de Defensa del Asegurado (ADA) c/ Provincia Seguros SA s/ sumarisimo” (Expte. N°6481/2015), el cual tramita por ante el Juzgado del Fuero n° 21, Sec. N° 41, es el que registra un mayor grado de avance, de modo que será aquel juzgado donde habrán de radicarse todos juicios similares. Y siguiendo idéntico temperamento en alzada será la colega Sala “E” a quien habrá de ofrecérsele jurisdicción para decidir la argución aquí propuesta, ya que ha sido la que previno en aquel expediente contra Provincia Seguros SA.
Previo a lo anterior y a los efectos ordenatorios (conf. art. 36 CPCC), se considera pertinente:
a. Oficiar por Secretaria a los Magistrados a cargo de los Juzgados en que se encuentran actualmente radicadas cada una de las causas denunciadas en las que se persigue similar objeto que en este proceso, acompañando copia certificada del presente pronunciamiento. Como no en todas las dependencias existen usuarios habilitados para recibir “comunicaciones” del Sistema de Diligenciamiento Electrónico de Oficios, procédase a su libramiento en papel, lo cual facilitará su agregación al expediente respectivo, tal como seguidamente se dispondrá.
b. Hacer saber a los Jueces de grado que ante la circunstancia de que la causa se encuentre alcanzada por lo resuelto -considerando especial y únicamente lo señalado por esta Sala en el punto 3.c., quinto párrafo de la presente- deberá agregarse copia del decisorio en cada expediente, ordenando la suspensión del trámite. Asimismo, se encomienda al a quo para que en el término máximo de cinco días, disponga acerca de las notificaciones correspondientes a las partes y la forma en que deben ser efectuadas (arg. art. 36:1 CPCC). Habrá de hacerse saber a los interesados que en caso de intentarse la deducción del recurso extraordinario deberá ser incoado en este proceso N° 6477/2015/CA1, acompañando las piezas que acrediten tanto la legitimación que invoquen (vgr. copia poder) como la que instrumenta la fecha de su anoticiamiento (vgr. copia cédula, nota actuarial del expediente, etc).
c. Solicitar a los Sres. Magistrados tengan a bien informar a través del Sistema de Diligenciamiento de Oficios Electrónicos a este Tribunal -confirmando su recepción por parte de la Sala- sólo en los casos en que luego de un plazo de 20 días de recibido el oficio que comunica las decisiones de esta Alzada no hayan podido ponerlas en conocimiento de los interesados, habida cuenta que resulta necesario estimar la firmeza de lo resuelto, sin que la instrumentación de lo decidido se prolongue indefinidamente.
d. En los casos en que se suspendiera el trámite de las actuaciones deberá aguardarse nueva comunicación de esta Sala, en la que se informará sobre la firmeza de lo fallado en el pronunciamiento en esta causa, a fin de proceder en consecuencia.
5. Notifíquese a los justiciables (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y a la Sra. Fiscal General.
Atento la trascendencia de lo aquí dispuesto y con el propósito de fidelizar la información de relevancia en el Registro Público de Procesos Colectivos, procédase a la inscripción de esta resolución en los términos del artículo 6° de la Ac. CSJN 32/2014, la cual deberá ser materializada por razones operativas actuales en la instancia de grado que registró el proceso. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
ASI SE DISPONE.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Consumidores Financieros Asoc. Civil p/su defensa c/Banco Itau Buen Ayre Argentina SA s/ordinario – Corte Sup. Just. Nac. – 24/06/2014
007128E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108858