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JURISPRUDENCIALevantamiento de medida cautelar. Cuestión abstracta. Proceso concursal. Fuero de atracción
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
S.M. de Tucumán, 28 de abril de 2016
Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada a fs. 1086/1087, y
CONSIDERANDO:
I.-Que contra el proveído de fecha 02 de octubre de 2014 (fs. 1082) la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 1086/1087.-
Que corrido el pertinente traslado de ley (fs. 1088), la contraria (actora) ejerce su derecho de réplica a fs. 1093/1094.-
Que mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2015 (fs. 1105/1107) el Sr. a-quo resolvió: rechazar el recurso de reposición articulado por la Empresa Gutiérrez SRL. contra el proveído de fs. 1082. con costas y, en consecuencia, concede el recurso de apelación deducido en subsidio en relación y con efecto suspensivo.-
Elevadas las actuaciones a este Excmo. Tribunal (fs. 1134), a fs. 1143/1144 se presenta el apoderado de la demandada denunciando el carácter abstracto de la cuestión al tiempo que solicita la remisión de los autos a origen para el levantamiento de la cautelar.-
II.-Que ante todo, corresponde señalar que, en la presente causa se resolvió (en ambas instancias) hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por la parte actora. Es así como, a fin de hacer efectiva la condena, se ordenaron una serie de medidas ejecutorias, las que culminaron con el embargo y secuestro del automotor de propiedad de la demandada (dominio …).-
Oportunamente, la demandada solicitó por ante el Sr. Juez a quo el levantamiento de dicha cautelar. Ello así, con fundamento en el estado concursal al que se veía sometida (arg. art. 21 Ley 24.522).-
Que a fs. 1029 corre agregado oficio en el cual se informa que mediante pronunciamiento del Juzgado Civil y Comercial Común de la V° Nominación del Centro Judicial de la Capital de Santiago del Estero, de fecha 02/07/2003 se declaró la apertura del concurso preventivo de la razón social Empresa Gutiérrez. Que en fecha 12/03/04 recae resolución verificatoria. Que en fecha 10/10/06 recae sentencia por la que se proclama la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo de Empresa Gutiérrez SRL, haciendo saber la existencia de conformidades en los términos normados por el art. 45 de la LCQ y mediante resolución de fecha 26/10/06 se homologa dicho acuerdo. Posteriormente (03/11/09) recayó resolución que autoriza las inscripciones de las cesiones de cuotas societarias.-
Por tal motivo, el Sr. Juez a quo mediante proveído de fecha 08/07/2014 dejó sin efecto el llamamiento de autos, por entender que la cuestión debía ser resuelta por el Juez del Concurso.-
No obstante y, posteriormente, procedió a llevar a cabo actos que implican la iniciación y realización de actos de ejecución del bien sobre el cual recayó el embargo, actos estos que dieron sustento al recurso de revocatoria cuya denegación diera origen al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.-
III.-Hecha esta pequeña reseña de los antecedentes de la presente causa, solo resta destacar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la Quinta Nominación del Centro Judicial Capital del fuero Ordinario de la provincia de Tucumán, ante quien, conforme lo señaláramos en los considerandos que anteceden, se encuentran radicados los autos concursales de la Empresa Gutiérrez, la que resolvió el levantamiento de la cautelar trabada sobre el vehículo dominio … de la Empresa Gutiérrez SRL.-
Que de esta forma, el Tribunal advierte que la materia sobre la cual debía expedirse, ha devenido de abstracto tratamiento.-
En efecto, este Tribunal debía pronunciarse sobre la procedencia de los actos procesales que dieron inicio al trámite de subasta del bien secuestrado de propiedad de la demandada; actos estos que, conforme lo denunciara la demandada, son violatorios del fuero de atracción establecido en el art. 21 de la Ley de Concursos. Por lo tanto, y frente al pronunciamiento del Tribunal antes citado, el recurso ha devenido de abstracto tratamiento, toda vez que ha dispuesto el levantamiento del embargo trabado sobre el vehículo dominio ….-
En tal sentido, resulta oportuno recordar que, de acuerdo al art. 21 de la Ley N° 24.522, deben tramitarse por ante el Juez del concurso todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, sin ninguna excepción, salvo lo dispuesto en el inc. 2, es decir, los procesos de expropiación y los de familia-
En efecto, el derecho concursal presenta dos características: la universalidad, consagrada en el art. 1 de la Ley 24.522, y la concursalidad la que surge del art. 125 del mismo plexo normativo.-
Tales caracteres implican el sometimiento a un mismo estatuto – ley concursal y, asimismo, el acceso al proceso por el procedimiento que la ley determina.-
Partiendo de dichos caracteres, es que se impone la vigencia del fuero de atracción consagrado en el art. 21 de la Ley Concursal.-
Dicha norma prescribe: “…la apertura del concurso preventivo produce: 1. La radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado…2. Quedan excluídos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en las relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales se suspenden…”.-
Por ello y, habiendo dispuesto el Juez del Concurso el levantamiento de la cautelar trabada sobre el vehículo de propiedad de la demandada, corresponde declarar que el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la demandada ha devenido de abstracto tratamiento, lo que así se resuelve.-
En cuanto a las costas, el Tribunal considera que corresponde aplicar, en ambas instancias, la regla general según la cual, cuando la cuestión de fondo se ha tornado abstracta, las costas deben aplicarse en el orden causado, pues las partes no pueden calificarse de vencedora ni vencida.-
En efecto, la ausencia de vencimiento surge al no haber entrado el juzgador al mérito de la cuestión de fondo sometida a su decisión. En otros términos, para aplicar a la actora las costas (como lo pretende la demandada) el a-quo tendría que efectuar ese mérito, lo que le está vedado, precisamente, por la forma en que concluye el juicio.
Por ello, se
RESUELVE:
I.-DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 1086/1087 ha devenido de abstracto tratamiento, de acuerdo a lo considerado.-
II.-COSTAS, en ambas instancias, por su orden, de acuerdo a lo considerado.-
III.-DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios, para su oportunidad.-
Registrese, notifíquese y publíquese
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN,
Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR,
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,
Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA
009197E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103991