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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Rossini Enrique Osvaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Flah dijo:
I.- El actor refirió que el 10 de enero de 2001 conducía su camión marca Ford 14000, dominio … por la ruta Panamericana y al llegar a la altura del kilómetro 39,5 detuvo la marcha por así exigirlo el tránsito y fue embestido en la parte trasera por otro camión. Aludió que el rodado quedó severamente dañado por lo que en febrero de ese año fue remolcado hasta las calles Holmberg y Juramento de esta ciudad, a fin de esperar la revisión por parte de la compañía aseguradora. Afirmó el actor que al concurrir a dicho lugar a retirar su camión, no lo encontró y le informaron que había sido trasladado a la Playa Espora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Dice que allí constató la presencia de su vehículo y comunicó que carecía de medios económicos para retirarlo, debiendo dejarlo depositado hasta tanto se cumpliera con la prueba pericial pedida en los autos que inició con motivo de aquel accidente.
Sostiene que al concurrir a retirar su rodado, le informaron que no sabían nada de él ni del expediente donde constara el ingreso. Por tal desaparición inició este juicio contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada desestimó la excepción de prescripción opuesta y admitió la acción, condenando a la demandada a que le pague al actor la suma de $ … con más intereses.
Contra dicha decisión obrante a fs. 331/39 se alzó disconforme la emplazada, expresando agravios a fs. 364/75, respondidos a fs. 385/7 y el actor a fs. 377/80, la réplica se agregó a fs. 389/95.
II.- La Sra. juez responsabilizó al Gobierno pues entendió que no se acreditó el cumplimiento de la intimación que prevé la ley 342, tendiente a que el titular del rodado lo retire del lugar (en el caso la Playa Espora) en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de su desguace (arts. 3 y 8). Aclaró que si bien transcurrió un plazo excesivo hasta que el actor reclamó su camión, la autoridad administrativa debió mantenerlo en depósito hasta tanto cumpliera con la intimación.
Al considerar que la demandada actuó como depositante, juzgó que se trata de un caso de responsabilidad contractual y de acuerdo a lo previsto por el art. 4023 del Código Civil, desestimó la excepción de prescripción planteada por la demandada.
Esta parte únicamente apeló que se hubiera desestimado la excepción por ella opuesta. Considera que la responsabilidad es extracontractual, pues el secuestro de bienes que provoquen riesgo en la vía pública proviene del ejercicio del poder de policía y no existe una relación contractual con el reclamante. Subsidiariamente, plantea que para el caso de que se mantenga la existencia de algún contrato, el plazo de prescripción debe ser de cinco años, pues ese es el usual en derecho administrativo.
Coincido con la apreciación de la magistrada en tanto encuadró el caso como un depósito. Así surge del art. 2° de la ley 342 que establece que se intimará al propietario o a quien se considere con derecho al automotor a retirar el vehículo de la vía pública en el perentorio plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo a un depósito del Gobierno de la Ciudad, aplicándole gastos de remoción, depósito y conservación.
Pese a las diferentes quejas de la recurrente, este aspecto del fallo no fue cuestionado seriamente. Intenta basar su agravio vinculado con la prescripción, en que no obran pruebas del ingreso del camión a la Playa Espora y así dejar vislumbrar que no existió tal depósito. No obstante, si no apeló su responsabilidad por la desaparición del rodado de la Playa Espora, mal puede intentar discutir que no secuestró el camión del actor. No existen dudas en esta instancia de que la demandada secuestró el rodado del actor en cumplimiento de la ley 342, ni tampoco que tal vehículo desapareció sin efectuarse antes la intimación del art. 3 de dicha ley.
De tal manera, al encuadrarse al caso como un depósito, y por ende dentro de la órbita contractual, resulta aplicable el art.4023 del Civil Código. La prescripción comienza a computarse desde el momento en que ocurrió el daño. En el caso considero que la acción nació cuando el actor conoció que su vehículo desapareció y no antes, pues en ese momento se produjo el daño. No obstante, la magistrada tomó como punto de partida a febrero de 2001 en que se secuestró el rodado, cuestión que no ha sido objetada. De todos modos, sea una fecha o la otra, la acción no ha prescripto. Motivos por los cuales, voto por desestimar estos agravios.
En consonancia, considero que no es aplicable al caso la jurisprudencia que el apelante cita vinculada con que en el derecho administrativo la prescripción opera a los cinco años, ello en virtud al marco normativo que se aplicó al caso.
III.- Desaparición del rodado:
La magistrada estableció esta partida en la suma de $ … Cuestionó el actor esta cifra y la demandada la procedencia y monto del rubro pues entiende que no se acreditaron los deterioros del camión luego del supuesto accidente.
Las quejas de la emplazada resultan inadmisibles dado que no se objetó que el rodado desapareció sin la previa intimación obligatoria, entonces corresponde que el actor perciba un monto por parte del depositario, en orden a resarcir esta pérdida. Por otro lado, más allá de que se encuentra demostrada la ocurrencia del accidente, más no su responsabilidad (ver reconocimiento en la contestación de demanda a fs. 73 de los autos iniciados con motivo del accidente y declaración testimonial de fs. 149/51 en este expediente) cabría destacar que de no haber existido el siniestro, sólo se perjudicaría la apelante, pues para la determinación de la indemnización correspondería tener en cuenta un rodado sin averías.
La circunstancia que no se pudo inspeccionar al rodado en virtud de su desaparición, no debe afectar al actor. Por ello, deberá valorarse lo determinado por el perito mecánico a fs. 257/8, presupuesto de fs. 171/2, los daños que el actor denunció en el expediente y acta de constatación de fs. 35 de los autos n° 66.642/06, de donde surge que el estado del camión era malo antes del secuestro. De acuerdo a estas probanzas, y apreciando que el perito tuvo en cuenta daños en la cabina que presumiblemente no ocurrieron por el accidente del 10 de enero de 2001 (no han sido declarados por el actor), estimo equitativa la suma concedida por la sentenciante y voto por desestimar estos agravios y confirmar el fallo sobre el punto.
IV.- La magistrada desestimó la partida solicitada en concepto de lucro cesante. Se quejó el actor por tal rechazo. Refirió que utilizaba al camión para transportar mercaderías y pidió que se lo indemnice desde el momento en que conoció la desaparición.
El lucro cesante se identifica con la frustración de un enriquecimiento patrimonial porque, como consecuencia del hecho, se priva al damnificado de obtener determinados beneficios económicos traducidos concretamente en la ganancia impedida de lograr. De allí que la indemnización por lucro cesante presupone la prueba acabada de las ganancias no percibidas. (Tanzi, Silvia “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Ed. Hammurabi, pág. 289 y sig.).
Como bien sostuvo la juzgadora, las pruebas de fs.146/8, 178 y 287 se refieren a que hasta el año 2001 el actor transportaba mercaderías con el camión de autos y luego debió utilizar un vehículo menor, con la consiguiente disminución de la carga. No obstante, no existen probanzas que demuestren que en el año 2005 (momento en que el actor decidió retirar su vehículo de la Playa Espora, ver fs. 73/4 del expte. 66.642/06) siguiera la misma situación, es decir que utilizara un rodado de menor carga que provocara la disminución de ganancias. Motivo por el cual, propicio se desechen estos agravios.
V.- La Sra. juez fijó por el daño moral la suma de $ … Apeló el actor el monto y la parte demandada la procedencia.
Si bien es cierto que el art. 522 del Código Civil habilita la reparación del agravio moral, cuando se trata de responsabilidad contractual, en el caso considero que no se configuró el desmedro espiritual que el actor alega, pues el extenso periodo transcurrido entre que el rodado fue secuestrado (febrero de 2001) hasta que concurrió a retirarlo (julio de 2005), demuestra una falta de diligencia de su parte, que no debe soportar la demandada. Las razones invocadas por el reclamante vinculadas con que necesitaba que se mantenga el depósito pues carecía de medios económicos para retirarlo, no son cuestiones que deba cargar la emplazada. De allí, es que voto por admitir los agravios del Gobierno de la Ciudad y revocar el fallo de grado en tanto aceptó esta indemnización.
VI.- Se quejó la parte demandada por la imposición de costas a su cargo, argumentando que la indemnización prosperó por un monto inferior al reclamado.
La circunstancia de que no prosperen la totalidad de los rubros reclamados por el actor o que la indemnización sea inferior a la solicitada, no modifica la calidad de vencido del demandado que perdió en la responsabilidad, por ello voto por desestimar estos agravios y confirmar el fallo de primera instancia.
VII.- Intereses:
Los intereses fueron fijados a la tasa activa desde la fecha de notificación de la demanda hasta el efectivo pago. Cuestionó la demandada la tasa de interés a aplicar antes del dictado de la sentencia.
Sin embargo, ese es el criterio que adopta esta Sala por mayoría, motivo por el cual voto por desestimar estos agravios y confirmar el fallo de primera instancia.
VIII.- La sentencia estableció el plazo de cumplimiento de la condena en 60 días y en los términos del art. 395 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario. Pide la demandada que se aplique el art. 22 de la ley 23.982.
En un antecedente de esta Sala en los autos “Ayul, Norma Lidia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, del 20 de octubre del año 2010, L.70.569, se ha dicho con criterio que comparto, que:
“El art. 22 de la ley 23.982 resultaba aplicable a la Ciudad Autónoma por ser sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que en su momento adhirió a la citada ley federal. El art. 5 de la ley 24.588 dispuso la continuidad del régimen jurídico federal “en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda” (CNCiv, Sala F, “Fagnani, Elida Teresa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” L. 528.927, septiembre 7/2009).
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires legisló sobre el “sub examine” adhiriendo al régimen del art. 22 de la ley mencionada, aunque con modificaciones, cuando aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el dictado de la ley nº 189 (CNCiv. Sala F, junio 22/2001, Barletta c/ M.C.B.A. s/ expropiación”, R. 321.943; id. Sala F, febrero 1 /2002, “F.A.D.A. I.C.y F. S.R.L c/ M.C.B.A. s/ cobro de sumas de dinero”, R.335.443; íd. Sala C, “Antunes c/ G.C.B.A.” mayo 15/2001, R. 322.207; id. Sala C, marzo 6/2001, “G.C.B.A. c/Sarabia, Juan”, R. 314.749). Este último ordenamiento señaló el carácter declarativo de las sentencias que condenan al pago de una suma de dinero a las autoridades administrativas, sujetándolas a la inclusión presupuestaria de la condena (art. 398 Cód. Cont. Adm. y Trib. de la Ciudad de Bs. As.), con excepción de los créditos de carácter alimentario cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración del Jefe de Gobierno (art. 395, ap. 2º del Cód. cit.).
Si bien el principio general establecido para las condenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, para su cumplimiento se requiere el trámite de previsión presupuestaria contemplado por el art. 399, sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad conforme la misma norma lo prevé, cuando se trata de créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, el mismo código dispone que están exentos de lo previsto en los arts. 399 y 400.
La Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario la Ciudad de Buenos Aires, ha sostenido “…que si la suma que resultase de la liquidación excediese el tope previsto por el art. 395, párr. 2°, CCAyT. Ciudad Bs. As., los montos que superen dicho límite, y sólo ellos, serán sometidos a lo establecido en los arts. 399 y 400 CCAyT. Ciudad Bs. As., es decir, al procedimiento ordinario de ejecución de las sentencias condenatorias contra el estado local cuyo objeto es la obligación de dar sumas de dinero (conf. doctrina de esta sala en la causa «Thays de Gorostiaga, Cora M. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ejecución de sentencias contra aut. adm.», expte: 1.838/0, entre otros)” (C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1ª, mayo 9/2007, “Bergaglio, Juan J. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Lexis Nº 70037925).
En un fallo posterior al citado la misma Sala 1ª de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, decidió que “…el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el art.395 del CCAyT, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia…”; “…Lo dicho hasta aquí, no implica expedirse acerca de la eventual facultad del propio Jefe de Gobierno de reducir su propia remuneración, aspecto que, por otra parte, no se encuentra discutido en autos. No obstante, resulta conveniente señalar que tal decisión no podría de manera alguna afectar -como en este caso, aún sea de manera indirecta- los derechos de quienes son acreedores de un crédito alimentario que, como se ha visto, halla resguardo un mínimo para el pago inmediato en la manda constitucional contenida en el art.98 CCABA. Sostener lo contrario, sugeriría habilitar a que el mismo Jefe de Gobierno pudiese fijar -mediante, por ejemplo, una reducción sustancial de su remuneración – la suma que deberá pagarse al verificarse el supuesto de excepción a los arts.399 y 400 del CCAyT. De allí que, la pretensión del GCBA dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado-, resulta contraria a derecho…”. “…En definitiva, el GCBA deberá abonar el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno de acuerdo a lo reglado en el artículo 98, suma que deberá ser calculada al momento del efectivo pago de conformidad con las normas vigentes que disponen la remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior (véase en la actualidad la Acordada Nº9/2009 del TSJ y el punto 4 del Anexo de la Ley 80 relativo a la compensación por ejercicio de Presidencia)…”(C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., sala 1ª, septiembre 28/2009 “Russo Rosa Isabel c.GCBA s.Empleo Público (no cesantía ni exoneración”).
A este criterio he adherido en esta Sala y en la Sala F (CNCiv, Sala “L”, febrero, 19/2010, “Marchesi, Silvia Alicia y otro c/ G. C. B. A. s/ daños y perjuicios”, L. 502.304 y “Falcón de Mahiamadjian, Olga B. y otro c/ G. C. B. A. s/ daños y perjuicios”, L. 502.302; id. Sala “F”, julio 2/2010, “Iñiguez de Vázquez c/ G.C.B.A. s/ daños y perjucios”, L. 543.005).
En cuanto al plazo para el cumplimiento de la condena en el límite señalado estimo prudente establecerlo en el de treinta días desde la fecha en que la liquidación quede aprobada, en razón de los trámites administrativos que el Gobierno de la Ciudad debe cumplir.”.
En el particular, el plazo para el cumplimiento de la condena fue fijado en 60 días y no ha sido apelado. Por ello, dado el marco de la apelación, no corresponde modificar esa decisión. En definitiva, voto por rechazar estos agravios.
Por todo lo expuesto, voto por revocar la indemnización que corresponde al daño moral y confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios. Con las costas de alzada a cargo de la demandada vencida sustancialmente (art. 68 del Cód. Procesal).-
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Flah, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido.
El Dr. Liberman dijo:
La juez de grado mandó a liquidar intereses conforme la tasa activa.
No habiéndose cuestionado el modo de cómputo de intereses y encontrándose vigente el plenario “Samudio”, esta sala por mayoría venía resolviendo que, frente a valores actualizados, la tasa debe situarse en el 8% hasta la sentencia.
Sin embargo, ya durante la subrogancia del Dr. Galmarini, hemos explicado que la decisión jurisdiccional se integra con un fallo de primera instancia y, en caso de recurso, uno del tribunal de alzada, confirmatorio o no. Es, en palabras de otra Sala de esta Cámara, una unidad lógico – jurídica.
Entonces, si el primer juzgador explícita o tácitamente calcula los montos a una fecha anterior, la alzada no puede desatender la pauta, desintegrando el todo de la decisión, a través de la aplicación ritual de un criterio.
A esto se suma que, integrada la Dra. Lily Flah, han variado las mayorías en lo referente a esta cuestión.
Por lo demás, no acierta la demandada cuando afirma que la juez tomó valores de la época de la sentencia, habida cuenta que los estimados por el perito a fs. 258 son históricos y la juez los apreció dentro de las facultades del art. 165 del C. Procesal.
Es así que, sin variar mi criterio general al respecto y porque la suma de capital más intereses no implica un enriquecimiento indebido del actor, votaré en el mismo sentido que mis colegas.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Lily R. Flah, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, de mayo de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: por revocar la indemnización que corresponde al daño moral y confirmar el fallo de grado en todo lo demás que decidió y fue materia de agravios. Con las costas de alzada a cargo de la demandada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LILY R. FLAH – (P.A.S.)
MARCELA PÉREZ PARDO
VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN
Correlaciones:
“Elmeaudy de Sigal, Amalia c/GCBA s/daños y perjuicios” – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 10/06/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99343