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JURISPRUDENCIADespido con causa. Falta de acreditación. Arbitrariedad. Daño psíquico. Relación de causalidad. Tasa de interés
Se confirma el fallo en cuanto acogió parcialmente la demanda por considerar no acreditado el motivo invocado por la demandada para despedir al actor -reestructuración de la empresa-, pero estimó no demostrada la existencia de un nexo causal entre el menoscabo psicológico que aqueja al demandante y los hechos a los cuales se adjudica su origen (básicamente, que el empleador hubiera gestado una desacreditación hacia su persona en laboratorios médicos y entre otras agentes de propaganda médica).
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.975, «Álvarez, Raúl Pedro contra Productos Roche S.A.Q. e I. Despido.»
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas en el modo que especifica (v. fs. 433/453 y aclaratoria de fs. 461/463 vta.).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 470/489).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió parcialmente la acción deducida por el señor Raúl Pedro Álvarez y condenó a Productos Roche S.A.Q. e I. al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias derivadas de lo percibido por las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más sueldo anual complementario, por clientela y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561, así como las correspondientes al sueldo anual complementario del segundo semestre del año 2003. Asimismo, admitió el progreso de la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323 y dispuso, previa declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.399, que el monto de condena devengara intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En cambio, rechazó la pretensión de cobro de las vacaciones no gozadas y de las multas contempladas en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por mayoría, de una reparación por daño moral (v. sent., fs. 433/453 y aclaratoria de fs. 461/463 vta.).
Para así decidir, luego de evaluar los escritos constitutivos de la litis y las pruebas producidas en la causa (testimonial, confesional y pericial contable), juzgó verificado que el actor trabajó para la demandada, desempeñándose como agente de propaganda médica, promoción y venta de medicamentos en las localidades de Bahía Blanca, Punta Alta y Viedma, desde el día 2 de diciembre de 1985 hasta el 15 de septiembre de 2003, fecha ésta en que fue despedido (v. vered., fs. 433 y vta.).
Asimismo, consideró que el mejor salario mensual, normal y habitual percibido por el actor durante el año anterior al distracto fue el del mes de agosto de 2003, en tanto ascendió a la suma de $4.746,47. Destacó que el tope del convenio de aplicación al caso (CCT 119/75) era de $1.195,11 (v. vered., fs. 433 vta. y 434).
Luego, tras evaluar el intercambio telegráfico que existió entre las partes y los elementos de juicio de autos (pruebas testimonial y pericial médica), tuvo por no demostrada la causal invocada por la demandada para disponer el despido de su dependiente -reestructuración empresaria-, por lo que concluyó que dicho acto resultó arbitrario, como así también que causó un daño en la integridad del trabajador (v. vered., fs. 434 vta./441 vta.).
Sobre tal base, en la sentencia, tras declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y en vista a la mejor remuneración acreditada en autos, efectuó el cálculo de las diferencias derivadas de las indemnizaciones abonadas con motivo del despido (arts. 232, 233 y 245, LCT) y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561. Asimismo, declaró el progreso de las diferencias por la parte proporcional del sueldo anual complementario correspondiente al año 2003 y de la sanción reclamada con apoyo en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto juzgó verificados los presupuestos contenidos en la citada norma (v. sent., fs. 445/448 vta.).
En cambio, desestimó la pretensión sustentada en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto consideró que no había existido una conducta temeraria y/o maliciosa que pudiera reprocharse al empleador, así como también el reclamo por las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2003 y, por mayoría, la pretensión de cobro de una reparación por daño moral (v. sent., fs. 449).
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 121, 155, 231, 232, 242, 245, 260 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 9 de la ley 25.013; 354 inc. 1, 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 y 44 inc. «d» de la ley 11.653; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional; la ley 14.399 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 470/489).
Cuestiona que a pesar de haber tenido por acreditado que el despido del actor resultó arbitrario y que padece un trastorno psíquico como consecuencia de dicho acto, el tribunal de origen, por mayoría, le negó el derecho a percibir la reparación peticionada en concepto de daño moral (v. fs. 474 y vta.).
Alega que con la prueba obrante en la causa (pericial psicológica y testimonial) y lo expuesto en el veredicto se corrobora que: a) el despido del actor no obedeció al motivo de reestructuración empresaria invocado por la demandada; b) la verdadera causal del distracto fue la nota enviada al laboratorio demandado por el doctor Gée informando una supuesta falta de atención por parte del accionante en sus tareas; c) esa situación tomó estado público ya que fue conocida por los trabajadores de la actividad y otros médicos; d) aunque el doctor Geé se presentó ante las autoridades de la empresa y se rectificó de la denuncia formulada contra el actor la firma siguió adelante con el despido; e) este acto fue arbitrario e ilícito y f) como consecuencia de ello el demandante padece un grave daño psíquico (v. fs. 474 vta./475 vta.).
Insiste en señalar que con los fundamentos dados en la demanda y la prueba obrante en autos, no solo quedó demostrada la verdadera causa del despido sino también la afección que le provocó al actor el obrar antijurídico de su empleadora, por lo que -afirma- resulta absurdo y contradictorio que la mayoría del tribunal se hubiera apartado de las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en el veredicto para disponer el rechazo de la indemnización por daño moral peticionada. Sostiene que lo resuelto vulnera doctrina de esta Corte que cita (v. fs. 475 vta./480).
Por otro lado, refiere que al apartarse de la mejor remuneración mensual, normal y habitual denunciada en su demanda, esto es, la correspondiente al mes de septiembre del año 2003 con más el sueldo anual complementario, el juzgador transgredió el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y lo establecido por esta Corte en las causas que invoca (v. fs. 480/482).
Manifiesta que aún para el caso de que se considere que el demandante percibió un rubro excepcional, por única vez, debe aplicarse la doctrina sentada por este Tribunal en la causa «Prystupa» y prorratearse dicha suma en los meses trabajados durante el año 2003. A todo evento, sostiene que los haberes correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y junio de 2003 fueron superiores al tenido en cuenta por el tribunal (v. fs. 482 y vta.).
Objeta que para efectuar el cómputo de la indemnización sustitutiva del preaviso también se tuviera en cuenta la mejor remuneración establecida en el fallo, cuando conforme las circunstancias de autos (salario superior a escalas de convenio y conformado por rubros variables) debió seguirse el criterio de la normalidad próxima y utilizarse la remuneración correspondiente al mes de septiembre del año 2003, o bien el promedio de las remuneraciones percibidas en los últimos seis meses, conforme lo dispone el art. 155 inc. «c» de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 482 vta./483 vta.).
Argumenta, luego, respecto de las pautas que deben utilizarse para el cálculo del sueldo anual complementario y las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2003 (v. fs. 483 vta. y 484).
Impugna que se hubiera calculado el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, sobre la base de las diferencias derivadas de las indemnizaciones por despido y no por el total de los rubros indemnizatorios. Alega que dicha conclusión transgrede lo establecido por la citada norma y la doctrina legal de este Tribunal que individualiza (v. fs. 484/485 vta.).
Controvierte el rechazo de las sanciones contenidas en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que no solo fueron solicitadas individualmente, sino que además quedaron configurados en el caso los presupuestos requeridos para su aplicación (v. fs. 485 vta.).
Respecto al primero de esos preceptos, sostiene que la aplicación de la sanción es automática ante la verificación de la mora en el pago de los rubros indemnizatorios, sin que constituya un eximente su pago parcial, ya que aquélla subsiste hasta el momento de la liquidación total de lo adeudado.
Agrega que el progreso de la multa contenida en el art. 2 de la ley 25.323 tampoco libera al empleador de su pago (v. fs. 485 vta./486 vta.).
En lo que concierne al restante reclamo, expresa que el obrar temerario y malicioso de la accionada surge evidente en autos, en tanto mantuvo el juicio durante ocho años a sabiendas de la existencia de la doctrina de «Vizzoti»; además de que falseó la causa del despido y le causó un daño psíquico al actor (v. fs. 486 vta./487 vta.).
Reprocha finalmente que se hubieran calculado los intereses sobre el monto de condena conforme la tasa pasiva, peticionando la aplicación al caso de la ley 14.399, cuya inconstitucionalidad -según sostiene- no fue planteada por la contraria ni declarada de oficio por el juzgador (v. fs. 487 vta. y 488).
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1.a. Como fuera anticipado, el juzgador de grado tuvo por no acreditado el motivo invocado por la demandada para despedir al actor (reestructuración de la empresa), a la vez que juzgó que como consecuencia de ese acto este último padece un trastorno psíquico (v. vered., fs. 434 vta./441 vta.).
Sin embargo, por mayoría, consideró no demostrada la existencia de un nexo causal entre el aludido menoscabo psicológico que aqueja al demandante y los hechos a los cuales se adjudica su origen (básicamente, que el empleador hubiera gestado una desacreditación hacia su persona en laboratorios médicos y entre otras agentes de propaganda médica). En este sentido, destacó que el perito psicólogo basó su dictamen en el relato del dependiente, por lo que era éste quien debía acreditar -y no lo logró- que el daño no se acotó al despido arbitrario, sino que lo trascendió (art. 375, CPCC; v. sent., fs. 449 vta.).
Señaló que ninguno de los testigos dijo haber sido destinatario directo de versiones, comunicaciones o alguna manifestación por parte de la accionada tendiente a menoscabar, desacreditar o difamar al demandante, más allá de referirse a rumores sin origen o fuente concreta. Asimismo, que el trabajador no produjo prueba tendiente a demostrar la conducta dolosa o culposa atribuida al principal (v. sent., fs. 450).
Agregó que si la causal real u ostensible de la extinción fue la nota descalificante de un médico, que -refirió- no resultó probada en esos términos, la situación de autos no cambiaba, porque el episodio en cuestión habría ocurrido en vigencia del contrato laboral y fue originado por un tercero y no por la demandada. Y, a todo evento, señaló que si ésa hubiera sido la causal del despido, era privativo del empleador valorar la denuncia del médico como causa razonable o no de la cesantía. Empero, el distracto no ocurrió por ese motivo, que hubiera podido ser alegado por la empresa; en su lugar se invocó una reestructuración y se indemnizó al trabajador, por lo que no se advierte por qué querría la firma perjudicarlo (v. sent., fs. cit.).
Resaltó que, a mayor abundamiento, surgía evidente de los testimonios brindados en autos que los profesionales médicos de la zona de actuación del actor consideraron infundada y errónea la denuncia formulada por su colega, doctor Gée, respecto del señor Álvarez, sin que hubieran referido ningún comentario, opinión o imputación como proveniente de la empresa (v. sent., fs. 450 vta.).
Concluyó que más allá de la natural y entendible aflicción y perjuicio moral que el trabajador experimentaba como consecuencia directa de su despido arbitrario, trascendiendo el marco del contrato no se acreditó en el contexto establecido el presupuesto de hecho generador del perjuicio psicológico y del daño moral extracontractual, atribuido por el actor a un proceder ilícito del principal, es decir, no se probó el nexo causal. Por ese motivo, desestimó el reclamo por daño moral (v. sent., fs. 450 vta. y 451).
III.1.b. Esta Corte tiene dicho que la apreciación del material probatorio, el reconocimiento y resarcimiento del daño moral dependen -en principio- del arbitrio judicial, siendo su apreciación una típica cuestión de hecho que como tal está exenta de censura en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causas L. 105.726, «Mac Garrell», sent. de 8-VIII-2012; L. 110.772, «Ávila», sent. de 21-VIII-2013 y L. 109.020, «Brandan», sent. de 4-VI-2014; e.o.).
III.1.c. Tal vicio no se ha probado en la especie.
Desentendiéndose de la línea reflexiva y de la apreciación probatoria que llevó a los jueces de grado a plasmar la decisión que impugna, el interesado tan solo intenta -pretendiendo disputarles el ejercicio de dichas facultades privativas- un nuevo análisis de ese material según su propio y personal criterio valorativo, sistema este que se ha juzgado impropio para demostrar el absurdo (causas L. 87.490, «Olivero», sent. de 5-XII-2007; L. 90.647, «Paredes», sent. de 13-VIII-2008; L. 94.304, «Villarreal», sent. de 22-X-2008; L. 105.051, «Tusq», sent. de 5-X-2011 y L. 106.409, «Di Yorio», sent. de 8-V-2013).
Las disquisiciones que realiza no lucen hábiles para neutralizar el análisis que llevó a la mayoría del tribunal a la esencial conclusión relativa a que debía descartarse que el daño psicológico que padece el actor hubiera sido causado por un obrar antijurídico de su empleador, en tanto no resultó probado que éste hubiera incurrido en una desacreditación laboral y/o social hacia la persona del trabajador.
Lejos de concretar un ataque frontal y eficaz para descalificar dicha definición, el recurrente se circunscribe a exteriorizar un razonamiento paralelo al plasmado en el pronunciamiento en crisis, partiendo de una disímil apreciación de los hechos y de los elementos de juicio ponderados en el fallo, sin lograr desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el juzgador en uso de potestades privativas.
Cabe además precisar que la valoración de la prueba testimonial queda reservada a los jueces del trabajo, quienes gozan de amplias facultades en razón del sistema de apreciación «en conciencia», tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones (causas L. 102.022, «Cooke», sent. de 26-X-2010; L. 105.156, «Villalobos», sent. de 21-IX-2011; L. 103.508, «Rodríguez», sent. de 24-IV-2013 y L. 117.804, «Humaño», sent. de 26-III-2015).
En definitiva, las argumentaciones traídas en la impugnación transitan por carriles que ignoran el razonamiento seguido en el fallo, sin concretar una réplica eficaz para descalificar las esenciales motivaciones plasmadas en el decisorio. Resulta entonces de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio meramente discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (causas L. 107.520, «Russo», sent. de 21-VI-2012; L. 114.397, «Perrota», sent. de 14-X-2015 y L. 118.007, «Marcucci», sent. de 30-III-2016).
En este contexto, más allá de que la solución adoptada pueda resultar opinable o discutible, lo expuesto por el interesado no alcanza para evidenciar el vicio de absurdo, pues lo que habilita la revisión casatoria no es cualquier equívoco o disentimiento, sino que es necesario que se configure un desarreglo en la base del pensamiento, una falla palmaria del raciocinio, es decir, un error extremo (causas L. 92.804, «Olivares», sent. de 3-VI-2009; L. 101.584, «Bassetti», sent. de 9-XII-2010; L. 89.665, «Rodríguez Pimienta», sent. de 13-VII-2011 y L. 109.927, «Banegas», sent. de 11-III-2015; e.o.), extremos que -como se dijo- no demuestra el recurrente.
III.2. Corresponde ahora analizar la crítica orientada a cuestionar la remuneración que el tribunal computó como base del cálculo de la indemnización por despido.
III.2.a. Como fuera anticipado, el a quo evaluó los salarios percibidos por el actor durante el año anterior a la extinción contractual y decidió que debía tomarse como la mejor remuneración mensual, normal y habitual la correspondiente al mes de agosto de 2003 -$4.746,47- (v. sent., fs. 448). Al respecto estableció en el veredicto que si bien el actor pretendía que se computara a esos fines el haber correspondiente a septiembre de 2003, el cual ascendía a la suma de $14.734,76, ese salario se integraba con conceptos que, aunque remunerativos, no eran habituales («pago extraordinario E, bonificación cta. Auto P/P, Trab. Extr. Especiales, Comp. Imp. B. Cta. Auto»). Luego, en la sentencia, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, declaró también que, a los fines de calcular la indemnización por antigüedad, no correspondía adoptar como base la remuneración del mismo mes del despido que no fuera trabajado en su totalidad (v. fs. cit.).
III.2.b. Sobre este tema, en su recurso la parte actora se agravia por considerar que la conclusión del tribunal en relación a la mejor remuneración vulnera la doctrina legal que surge de la causa L. 70.065, «Prystupa», sent. de 4-VII-2001, en el sentido que cuando no se da la nota de habitualidad corresponde prorratear el rubro excepcional a los fines de conformar la base remuneratoria (v. fs. 481 y 482).
Denuncia asimismo la violación de la doctrina legal proveniente de las causas L. 86.696, «Córdoba», sent. de 12-VII-2007 y L. 113.705, «Haag», sent. de 23-X-2013, relativa al cómputo de los rubros variables en la remuneración contemplada a los fines de cuantificar la indemnización por despido. Afirma luego, con previa denuncia de absurdo a fs. 473 vta., que aun soslayando el argumento de la falta de habitualidad, el tribunal omitió considerar que las remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y junio de 2003 fueron superiores a la de agosto de 2003 computada (v. fs. 481 vta.).
III.2.c. Estimo importante destacar, en primer lugar, que el primer tramo de este agravio de la actora no apunta a modificar la reconstrucción de los hechos realizada por el a quo. Por el contrario, procura que esa determinación fáctica -los salarios acreditados a través de la prueba pericial contable- sea subsumida correctamente en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con doctrina legal de este Tribunal elaborada en torno de esa norma.
Sobre dicha base, esta parte de la queja no puede prosperar debido a que la recurrente solo se ha ocupado de denunciar la violación de la doctrina «Prystupa» omitiendo atacar el restante fundamento dado por el juzgador de origen para no considerar en el cálculo de la indemnización a la remuneración correspondiente al período septiembre de 2003, esto es, que no corresponde adoptar a los fines de ese cálculo el haber del mismo mes del despido que no fue trabajado en su totalidad (recuérdese que la extinción del contrato de trabajo que da lugar a estas actuaciones ocurrió el 15 de septiembre de 2003).
Por ese motivo, y más allá del grado de acierto que pudiera revestir la denuncia de violación de la doctrina más arriba mencionada, el recurso no puede ser acogido atento su manifiesta insuficiencia por no haber cuestionado una definición esencial del pronunciamiento que deja -de ese modo- incólume uno de los fundamentos que le brindan sustento autónomo (causas L. 116.369, «Campatelli», sent. de 30-X-2013; L. 118.108, «Contri», sent. de 28-X-2015; C. 118.854, «Alfieri», sent. de 9-III-2016 y L. 117.778, «Abadie», sent. de 18-V-2016; e.o.; art. 279, CPCC).
El restante tramo del agravio -es decir el que apunta a señalar que aun dejando de lado la retribución del mes de septiembre de 2003, existieron remuneraciones superiores a la computada por el a quo a lo largo del año anterior al distracto, identificando a ese fin las de diciembre de 2002 y junio de 2003- tampoco puede prosperar atento el escaso esfuerzo impugnativo desplegado por el recurrente. Basta una lectura rápida de los recibos obrantes a fs. 10 y 16 y de la planilla que integra el informe pericial contable glosada a fs. 352, para advertir que los importes totales que allí se consignan como salario mensual demandan un análisis pormenorizado -que no existe en el caso- de los diferentes rubros que los componen en términos de normalidad y habitualidad, a fin de poder definir el haber que habrá de operar como módulo indemnizatorio.
En ese contexto, es del caso recordar que no corresponde a este Tribunal suplir de oficio, por inferencias o interpretación, la réplica concreta, directa y eficaz que debió -ineludiblemente- llevar a cabo el impugnante. Es ese déficit en el cuestionamiento el que deja firme la decisión controvertida al margen de su acierto o error (art. 279, CPCC).
III.3. En cambio, resulta procedente el cuestionamiento vinculado a la errónea determinación de la base salarial para calcular la indemnización sustitutiva del preaviso.
Aunque el tribunal no precisó el método de cálculo del importe que condenó a pagar como diferencia por dicho rubro ($457,96) se deduce que multiplicó por dos (con arreglo a la antigüedad computable) la cifra que estableció en concepto de mejor remuneración a los fines de calcular la indemnización por despido injustificado ($4.746,47 más SAC $791.08, en total $10.284,02) y dedujo lo ya percibido por dicho concepto ($9.825,40), tal como se denuncia en la queja.
En consecuencia, acierta la impugnante en cuanto denuncia que, al resolver de ese modo, el a quovulneró el art. 232 de la ley de Contrato de Trabajo y su doctrina legal, de la cual se desprende que la indemnización sustitutiva del preaviso debe ser equivalente a la remuneración que normalmente hubiera percibido el trabajador durante el período pertinente, y no la mejor remuneración mensual, normal y habitual a la que hace referencia el art. 245 de la misma norma (causas L. 92.294, «Garetti», sent. de 4-VI-2008; L. 116.762, «Leguizamón», sent. de 24-IX-2014 y L. 111.502, «Arrieta», sent. de 15-VII-2015; e.o.).
Luego, la sentencia debe ser revocada en esta parcela, por lo que habrá de liquidarse nuevamente la indemnización sustitutiva del preaviso tomando como base el salario que debió haber percibido el actor durante el lapso de aviso previo que no le fue otorgado (art. 232, LCT). Ello, obviamente, sin perjuicio de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (causas L. 56.742, «Carbone», sent. de 17-XII-1996 y L. 58.473, «Villavicencio», sent. de 22-IV-1997; e.o.).
III.4. Establecido lo anterior, es dable advertir que los cuestionamientos deducidos respecto a la base de cálculo utilizada para estimar el sueldo anual complementario correspondiente al año 2003, así como el relativo al cómputo de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, han perdido virtualidad al haber sido objeto de análisis por parte del sentenciante en oportunidad de resolver la aclaratoria planteada por la propia parte actora (v. fs. 461/463 vta.).
En este sentido, esta Corte tiene dicho que carece de virtualidad el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si una aclaratoria ha modificado las circunstancias que le dieron sustento (causas L. 97.982, «Santisteban», sent. de 30-III-2011; L. 116.157, «Rosso», sent. de 25-IX-2013 y L. 104.792, «Bartolomeo», sent. de 26-II-2014).
III.5. En lo referido al reclamo de diferencias por las vacaciones no gozadas del año 2003, debe señalarse que dicho rubro fue rechazado por considerarse que tales diferencias no existían.
Nuevamente la insuficiencia de la impugnación define su rechazo toda vez que la sola descripción del contenido del precepto normativo que regula la retribución del descanso anual sin una sola referencia concreta y directa a las constancias de la causa tendiente a demostrar el supuesto error de la liquidación, ciertamente no alcanza para que este Tribunal ingrese al estudio de ese cuestionamiento (art. 279, CPCC).
III.6. Tampoco es procedente el planteo vinculado con los reclamos fundados en los arts. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
De un lado, se advierte que el incumplimiento que el actor pretende sea reprimido mediante la aplicación del art. 9 de la ley 25.013 -falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido- ya fue castigado por el sentenciante con la condena a la demandada a pagar el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, por lo cual la crítica debe ser desestimada, habida cuenta que lo contrario importaría aplicar al autor del acto ilícito -en el caso, el empleador remiso a pagar en tiempo y forma los créditos alimentarios derivados de la extinción inmotivada del contrato de trabajo- dos sanciones frente un mismo incumplimiento (causa L. 104.565, «Florido», sent. de 5-XI-2014).
Por otro, es sabido que constituye una facultad privativa de los jueces de grado ponderar la conducta de las partes a los fines de la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y lo resuelto en tal sentido se encuentra detraído de la casación, salvo la demostración de absurdo (causas L. 96.702, «Martínez», sent. de 23-III-2010; L. 103.477, «Reynoso», sent. de 23-XI-2011 y L. 111.781, «Avalos», sent. de 8-X-2014), vicio que la compareciente no logra en este aspecto evidenciar ya que las alegaciones que formula no exteriorizan más que su discrepante criterio personal en orden a la valoración de las circunstancias fácticas de autos y a la conclusión arribada, lo que indudablemente no basta para acreditarlo (causas L. 90.479, «Scamaral», sent. de 22-X-2008; L. 103.036, «Molina», sent. de 16-V-2012 y L. 118.537, «De Lucca», sent. de 28-X-2015; e.o.).
III.7. Finalmente, considero que debe progresar el agravio relativo a la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen al capital de condena.
Como se reseñó, en el pronunciamiento se dispuso que al capital de condena debían adicionarse los intereses calculados según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 451 vta.).
La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O. de 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653.
III.7.a. En ese orden, señalo:
III.7.a.i. La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.
III.7.a.ii. Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.
La relación provincias-Nación en sus respectivas competencias legislativas.
En las Constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.
En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. nac., 1853-1860).
(Enumeración ésta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de Trabajo y Seguridad Social).
III.7.a.iii. El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -Civil, Penal, Comercial y de Minería- «…después de que el Congreso los haya sancionado…», se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados; y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.
Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.
Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.
III.7.a.iv. Corresponde esta evocación histórica porque aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.
Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.
El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.
Y, en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.
III.7.a.v. La ley 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.
Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.
Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.
Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.
Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.
III.7.a.vi. Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los que rigen las relaciones laborales.
Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.
Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.
III.7.a.vii. La solución que propicio ha de extenderse, asimismo, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, Boletín Oficial de 8-X-2014, es decir, el 1-VIII-2015 (art. 7, ley cit., texto según ley 27.077, B.O. de 16-XII-2014), pues resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).
En cuanto al tópico, el art. 768 del Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que:
«A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.»
De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aun luego de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768 inc. «b», cit.).
III.7.b. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme «el promedio de la tasa activa» que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 14.399).
Corresponde entonces admitir este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, ordenar el cálculo de los intereses con el alcance indicado en el párrafo anterior.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar la sentencia impugnada con el alcance establecido en los puntos III.3 y III.7. Los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que adecue su pronunciamiento y practique la liquidación que corresponda de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.
Costas de esta instancia por su orden en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero al voto del distinguido colega que abre el acuerdo, doctor Negri, en lo referido a su tratamiento de los agravios llevado a cabo en los puntos III.1 a III.6 de su pronunciamiento.
II. En lo que corresponde a los intereses, el recurrente pretende que se calculen a la tasa activa, por aplicación de la ley 14.399 (modificatoria de la ley 11.653). Tal intento no puede tener favorable acogida, desde que la referida norma ha sido repetidamente tachada de inconstitucional por esta Suprema Corte (causas L. 108.164, «Abraham»; L. 90.768, «Vitkauskas» y L. 110.487, «Ojer», sents. de 13-XI-2013 y L. 118.587, «Trofe», sent. de 15-VI-2016) y, en el caso, así lo declaró el tribunal de grado (v. sent., fs. 449 y vta. y aclaratoria de fs. 461 vta.).
De todas maneras, el cuestionamiento traído debe ser analizado a la luz de la actual doctrina legal de este Tribunal -aunque, como habré de señalar luego, no haya contribuido a su conformación-, a pesar de que a la época de la sentencia recurrida e, incluso, de la interposición del recurso, no se encontrase todavía vigente (causas L. 98.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, «Peláez», sent. de 5-XI-2014; e.o.).
Tanto en la citada causa L. 118.587 como en la causa C. 119.176, «Cabrera», sentencias de 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (v. causas L. 107.329, «De Benedetti», sent. de 25-II-2015; L. 118.478, «Averza», resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, «De Juana», resol. de 22-IV-2016, e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif. y 279 y 289, CPCC).
Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como siempre, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, «Lamas», sent. de 22-V-2013; L. 113.584, «Rodríguez», sent. de 18-IX-2013 y A. 71.590, «Giusti», sent. de 27-XI-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (causas L. 44.643, «Kieffer», sent. de 20-XI-1990 y L. 116.824, «G., R. E.», sent. de 23-X-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827) sentada en las citadas causas y propongo el consecuente progreso de este aspecto del recurso deducido.
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado conforme lo establecido en el punto III.3 del voto del primer término. Asimismo, casar la sentencia atacada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación.
En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en razón del progreso parcial del recurso (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I. 1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguido colega doctor Negri en los puntos III.1 al III.5 de su sufragio.
I.2. En cuanto a la crítica que gira en torno al art. 9 de la ley 25.013 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, las siguientes reflexiones me conducen a proponer su desestimación.
I.2.a. Reiterando ciertas consideraciones brindadas en oportunidad de emitir mis votos en las causas L. 117.039, «Dietrich» (sent. de 13-V-2015) y L. 108.254, «Gamboa» (sent. de 15-VII-2015), opino que la condena impuesta a la parte demandada al pago del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323 no impide eventualmente juzgar la procedencia del reclamo impetrado al amparo del art. 9 de la ley 25.013.
En lo fundamental, cabe señalar que no obstante que ambas normas legales aluden -en lo que interesa- a la falta de pago de la indemnización por despido, la de la ley 25.013 -dejando a un lado las opiniones que pueda merecer- reenviando expresamente al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo ha introducido una causal legal de presunción de conducta con temeridad y malicia.
Esta conducta puede diferenciarse del mero incumplimiento objetivo que representa la no cancelación oportuna del mentado resarcimiento; además, acarrea una consecuencia indemnizatoria que también se distingue de aquella contemplada en el art. 2 de la ley 25.323.
I.2.b. Sin embargo, y bajo los señalamientos que anteceden, no demuestra el impugnante el error que le atribuye al tribunal a la hora de aplicar aquellas disposiciones legales que receptan la referida noción de «conducta temeraria y maliciosa».
Aun cuando ello no es atacado mediante la denuncia y demostración del absurdo en la ponderación de dicha pieza procesal y tampoco con una crítica sustentada en la congruencia de la decisión, debe afirmarse que no surge del escrito de demanda (v. fs. 70 vta. y 71 vta.) que la parte actora haya formulado disímiles reclamos fundándose en una supuesta distinción entre los citados arts. 9 de la ley 25.013 y 275 del régimen del contrato de trabajo, como indebidamente pretende hacerlo en el escrito recursivo.
Luego, el tratamiento que al respecto brindó el tribunal no merece reproche alguno en los señalados aspectos.
I.2.c. Finalmente, lo cierto es que la configuración de la conducta temeraria y maliciosa que ha de presumirse conforme lo dispone la primera de las normas citadas en el punto que antecede reenviando expresamente al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue desestimada en el caso por el sentenciante (v. fs. 445).
En este marco, y debiéndose recordar que la valoración del comportamiento de las partes es por regla facultad privativa del tribunal de trabajo, no siendo revisable en casación lo juzgado al respecto salvo absurdo (causa L. 111.621, «Delía», sent. de 30-IX-2014; e.o.), las manifestaciones efectuadas en la impugnación, en tanto reflejo de meras discrepancias subjetivas, lucen inhábiles para evidenciar la presencia del excepcional vicio valorativo.
I.3. En cuanto a los intereses aplicados al capital de condena, los argumentos que habré de desarrollar me llevan a arribar a una solución análoga a la que propone el colega doctor de Lázzari en este acuerdo.
I.3.a. Sostiene el recurrente que el tribunal de grado «ignoró» la vigencia de la ley 14.399 pues ésta no fue aplicada a pesar de que en el caso no resultó impugnada por la parte interesada en razón de ser considerada contraria a la Constitución nacional ni juzgada inconstitucional de oficio por el juzgador.
I.3.b. Empero, una lectura armónica del pronunciamiento permite señalar que el a quo, invocando el precedente de este Tribunal L. 108.164, «Abraham» (sent. de 13-XI-2013) declaró la inconstitucionalidad de la referida ley (v. fs. 449 y vta.).
Sentado lo anterior, y diferenciándose el presente caso de aquel identificado como L. 109.467, «Chiappalone» (sent. de 24-VI-2015), ningún argumento serio trae el impugnante -más allá de la lacónica referencia a ciertos precedentes de la Corte federal- para evidenciar una infracción normativa -que para más no denuncia- atribuible al tribunal al descalificar oficiosamente la validez constitucional de la ley 14.399.
I.3.c. Sin perjuicio de lo expuesto, las actuales directrices trazadas por este Tribunal en la materia conducen a modificar lo resuelto en la sentencia impugnada.
Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, en las causas C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (sents. de 15-VI-2016) esta Suprema Corte ha precisado la doctrina mantenida en el tópico. En ese marco, declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). Siendo ello así, remitiéndome por razones de brevedad a los argumentos que nutren a la opinión mayoritaria de este Tribunal en los citados precedentes, cabe adoptar aquí idéntica solución.
II. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la sentencia impugnada conforme lo establecido en el punto III.3 del sufragio que inaugura este acuerdo, casándola también en lo concerniente a la tasa de interés según lo resuelto en el punto I.3 de la presente. Los autos deberán volver al tribunal de origen a los fines de que practique una nueva liquidación.
Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Negri, con excepción de lo que concierne a la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal al monto de condena, en razón de las siguientes consideraciones.
I.1. En principio, cabe asumir -en la presente temática- la circunstancia de no soslayar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso (causas L. 96.891, «Díaz», sent. de 3-XI-2010; L. 90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011 y L. 104.124, «Pelaez», sent. de 5-III-2014).
En este contexto, recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal en la causa L. 85.997, «Prícolo», sentencia de 7-II-2007, en el sentido que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (CSJN Fallos: 298:33; 301:693; 304:1.649 y 1.761; 308:1.087; 310:670 y 2.246; 311:870 y 1.810; 312:555 y 891; e.o.), pues aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (causa L. 85.120, «Alarcón Cáceres», sent. de 27-III-2008, e.o.). Ello así, toda vez que, se impone mantener -conforme a una de las facetas de la télesis de la casación en garantía de la igualdad- la uniformidad de la jurisprudencia.
I.2. Esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622, Cód. Civ., cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la «tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días», tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, «Cuadern» (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059, «Giani» (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, «Ginossi» y C. 101.774, «Ponce», sents. de 21-X-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O. de 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, «Abraham»; L. 102.210, «Campana» y L. 108.142, «Díaz» (sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, B.O. de 8-X-2014; y 27.077, B.O. de 16-XII-2014), en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; y 622, cit.). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés «plazo fijo digital a 30 días» a través del sistema «Banca Internet Provincia» (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10; ley 23.928 y modif.).
Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 y C. 119.176, cits.; L. 118.453, «Dardengo» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso.
II. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, casar la sentencia de grado conforme los términos establecidos en el punto III.3 del voto del colega que inicia el Acuerdo. Asimismo, revocar la decisión impugnada en lo concerniente a la tasa que aplicó para el cálculo de los intereses moratorios adeudados, los que habrán de liquidarse según la tasa de interés más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; y 31 bis, ley 5.827).
En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide.
Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Negri respecto de los agravios abordados en los puntos III.1 al III.6.
II. En lo vinculado a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo, suscribo la solución propuesta en el sufragio de mi distinguido colega doctor de Lázzari conforme las consideraciones que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi voto en las causas L. 118.587, «Trofe» y C. 119.176, «Cabrera» (sents. de 15-VI-2016), a las que remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III.3 del voto emitido en primer término y, por mayoría, en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que adecúe su pronunciamiento y practique nueva liquidación.
Las costas se imponen por su orden, en razón del progreso parcial del recurso (arts. 68, segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HÉCTOR NEGRI
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria Interina
S., M. R. c/ F., P. D. s/ despido – Cám. Trab. Mendoza – 5ª – 15/09/2014 – Cita digital IUSJU220191D
030512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118980