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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Daño psíquico
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo “in itinere” interpuesta por el trabajador y se condena a la aseguradora a indemnizar el daño psíquico y estético producto del accidente sufrido.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de Febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia que rechazó la pretensión (fs. 282/285) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 295/301 vta. A su vez, el perito médico se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 286).
II.- Se agravia el accionante porque la señora jueza a quo rechazó la pretensión por daño físico. Afirma que la Comisión Médica de la SRT le otorgó un 5,5% de incapacidad física y que el perito médico designado en autos constató la existencia de secuelas físicas – cicatrices- aunque no le otorgó incapacidad. Solicita el pase de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense. Se queja, además, por el rechazo del daño psíquico a pesar de que el perito médico le otorga un 10% de incapacidad como consecuencia directa del infortunio sufrido. Cuestiona, también, que no se hubiera reconocido el perjuicio moral sufrido como consecuencia del hecho traumático. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito médico por considerarlos elevados.
III.- En el escrito de inicio el actor invocó que el día 13 de noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 15.30 hs. al dirigirse a su domicilio en motocicleta, luego de la jornada de trabajo, sufrió un accidente “in itinere” que describe de la siguiente manera: “…circulaba por la calle Portugal de la localidad de Temperley momento en el que se cruza un animal, pierde el control del motovehículo y cae pesadamente sobre la cinta asfáltica sufriendo lesiones de consideración” (v. fs. 8 vta.). Reclamó por el daño físico y psíquico que presenta (v. fs. 9/vta.). El actor fundó su pretensión en la Ley de Riesgos del Trabajo y reclamó la prestación prevista en el art. 14 de dicha norma por lo que la demanda se enmarca en la norma especial y no es un supuesto de atribución de responsabilidad objetiva o subjetiva con fundamento en el Código Civil.
La demandada, en el responde, reconoció haber recibido la denuncia objeto del siniestro reclamado en autos (v. fs. 49 vta.) y haber celebrado un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557 con la empleadora del actor.
La Clínica Espora, en su informe, dio cuenta de la atención médica realizada al actor por politraumatismos con motivo del accidente “in itinere” sufrido el 13/11/2010, de que fue sometido a una intervención quirúrgica y que, con fecha 15/3/2011, fue dado de alta con incapacidad (v. prueba informativa fs. 203/207).
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo informó que se efectuó denuncia por el accidente “in itinere” ocurrido el 13/11/2010 por “choque de vehículos” y que el actor sufrió “fractura del hueso escafoides (navicular) de la mano y “fracturas cerradas” de la pierna. Informó, además, que se le otorgó el alta el 30/3/2011 con incapacidad permanente parcial definitiva del 5,5% (v. prueba informativa de fs. 173/190, en especial fs. 175). Asimismo se adjuntó el expediente administrativo iniciado a fin de obtener la homologación de la incapacidad laboral parcial definitiva (v. fs. 179/180) en donde se ratifica el accidente, que sufrió fractura de escafoides y que la incapacidad otorgada por la ART asciende al 5,5% pero que el accionante no prestó conformidad (v. fs. 179/185).
El perito médico designado en autos, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios y psicodiagnóstico realizado, señaló que el señor Tarabini no presenta limitaciones funcionales pero sí diversas cicatrices: “quirúrgica, de 8 mm por 15 mm en cara ventral de muñeca derecho y dos cicatrices redondas, de 2 cm de diámetro, en región lateral externa de rodilla derecha”. Agregó que “el interrogatorio, el examen físico y los exámenes complementarios realizados confirman la existencia de secuelas físicas y psíquicas compatibles con el accidente que originara la presente litis”. Sin embargo, explicó que: “las secuelas físicas consisten en las cicatrices” aunque, a su entender, “considerando la edad, sexo y ocupación del actor, no ameritan el otorgamiento de incapacidad”. Concluyó que sí presenta una Reacción Vivencial Anormal por stress postraumático con manifestación depresiva grado II y le otorgó un 10% de incapacidad.
Este informe médico no fue impugnado por la demandada y sí por la actora (fs. 251/vta.) y contestada por galeno a fs. 257/vta.
Ahora bien resulta claro que el actor presenta incapacidad psíquica con motivo del accidente sufrido y que el perito médico designado en autos estimó en el 10% de la t.o. sin que esta conclusión hubiera sido cuestionada por la accionada.
El daño psíquico tiene una entidad propia y autónoma que no debe confundirse con los padecimientos morales toda vez que aquel se manifiesta como síntomas psicopatológicos evidenciables y objetivables física o materialmente, que afectan el cúmulo de actividades productivas, recreativas, e incluso las correspondientes al cotidiano desenvolvimiento, constituyendo por lo tanto un claro menoscabo material.
En este sentido, no concuerdo con la decisión de la magistrada de grado de rechazar la pretensión porque, a su entender, el actor no presenta daño físico (sic) porque, en definitiva, la situación encuadra en el art. 6 de la ley 24.557 ya que el actor presenta incapacidad psíquica con motivo del accidente sufrido que le ocasionó un stress post traumático que debe ser resarcido.
Además, considero que también debe resarcirse el daño estético que presenta el actor pues el perito médico expresamente señaló que tiene daño físico en virtud de las cicatrices que ostenta y ello disminuye la capacidad general del trabajador de incorporarse a cualquier empleo y por lo tanto su capacidad laborativa. Repárese que la documental adjuntada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo surge que la ART le había otorgado un 5,5% de incapacidad y expresamente se dejó asentado que “presenta una cicatriz quirúrgica sobre el borde radial” (v. fs. 183).
En este contexto, considero que el actor presenta una incapacidad del 3% de la t.o. por la cicatriz mencionada. A tal efecto, debe tenerse en cuenta los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.
En base a lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de grado y condenar a la demandada a abonar las prestaciones dinerarias debidas por un 13% de incapacidad conforme lo normado en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557.
Al respecto, cabe señalar que el actor denunció al demandar que percibía una remuneración de $ 4.900 mensuales lo que se encuentra corroborado por los recibos de haberes obrantes en sobre que corre por cuerda.
Si bien la demandada negó en forma genérica que el actor percibiera esa remuneración, no denunció en el responde a cuánto ascendería el ingreso base mensual ni cuál era la prima abonada por la empleadora (v. fs. 42/57). Menos aún produjo prueba para demostrar esos extremos.
En este contexto, considero que debe tomarse en cuenta la remuneración denunciada por el actor en el escrito de inicio en tanto no hay prueba alguna que controvierta ese monto. Por el contrario, de las constancias extraídas de la página Web de la AFIP surge que al actor percibió en septiembre de 2010 la suma de $ 4.878,54 (v. fs. 86).
Por lo expuesto, el monto de condena asciende a la suma de $91.154,70 (53 x $ 4.900 x 13% x 2,70) la que devengará intereses conforme lo establecido mediante ACTA CNAT 2601 desde la fecha del accidente (13/11/10) y hasta su efectivo pago.
En efecto, el artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses. La resolución administrativa que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.
Por este motivo, el monto de condena devengará intereses conforme lo estipulado precedentemente.
En cambio no tendrá favorable acogida la petición formulada en el memorial de agravios respecto de que se condene a la demandada al pago de daño moral porque el actor reclamó las prestaciones debidas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo y no una reparación integral con fundamento en la normativa civil en tanto sin explicación ni fundamentación alguna -que introduce en forma extemporánea en el memorial recursivo- se limitó a incorporar este rubro en la liquidación practicada (v. fs. 10 vta.) sin circunstanciar mínimamente ese reclamo ni indicar siquiera porqué en el marco en que fue entablada la acción correspondería que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo abonara ese rubro.
Repárese que recién argumenta en favor de ese reclamo en el memorial recursivo por lo que acceder a esa pretensión implicaría violación del principio de congruencia y de defensa en juicio (conf. art. 18 CN).
En concreto, se trata de un rubro inserto en la liquidación (v. fs. 10 vta.) sin la correspondiente fundamentación y sin efectuarse un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos que lo justificarían, más aún teniendo en cuenta los términos en que se entabló la demanda en donde – reitero- se reclama a ART en el marco sistémico por lo que corresponde rechazar este rubro.
IV.- La modificación propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los recursos en ese sentido.
En virtud del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida en lo principal.
Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, corresponde regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la demandada y al perito médico, por su actuación en primera instancia, el 16%, 13% y 6%, respectivamente, porcentuales a calcular sobre el capital de condena más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839).
A su vez, corresponde regular al letrado firmante del escrito de fs. 295/301 vta., por su actuación en la alzada, el 25% de lo que le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 14 ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Disiento parcialmente con el voto del Dr. Arias Gibert en lo que respecta a la fecha de cómputo de los intereses.
Respecto a la cuestión en debate, cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada caso.
Tengo por probado que el demandante sufrió un accidente el 13/11/2010 y que el 15/03/2011 se le otorgó el alta médica (ver fs. 175 y 205), configurándose esta última como la fecha de consolidación jurídica del daño, en la que se produjo el cese de la incapacidad temporaria y su paso a la definitiva (cfr. arts. 7 y 9.2 de la LRT).
Por ende, fue ese el momento en el que se concretó el derecho del actor a percibir la prestación dineraria correspondiente, al integrarse “el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento”, con prescindencia de la actividad (administrativa y/o judicial) tendiente a la declaración de ese derecho preexistente.
En consecuencia, cabe concluir que los intereses deben correr desde el 15/03/2011, fecha de consolidación jurídica del daño que se produjo en el caso al momento de otorgársele el alta médica, por lo que disiento con la solución arribada en el primer voto de esta sentencia en este aspecto.
Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, disiento con la solución dada por el Dr. Arias Gibert en su voto y propicio establecer la fecha de inicio de cómputo de los intereses desde el 15/03/2011, fecha de alta médica.
En lo restante y, por análogos fundamentos, adhiero al voto de mi colega preopinante en todo lo demás.
EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:
En el tópico que suscita la controversia entre mis colegas- este es, la fecha de cálculo de los intereses- adhiero a la propuesta de la Dra. Marino.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado y condenar a Galeno ART S.A. a abonar al actor Ezequiel Alberto Tarabini dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 L.O. la suma de $91.154,70 con más los intereses previstos en el Acta CNAT 2601 desde la fecha de alta médica (15/03/2011) y hasta su efectivo pago. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia. 3) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios en la forma propuesta en el primer voto de este acuerdo. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
006530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108575