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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una bicicleta y un vehículo, se revoca parcialmente la sentencia apelada y se elevan las sumas asignadas a las partidas por incapacidad, los gastos por tratamiento psicológico, el daño moral, y gastos por tratamiento kinésico y se la confirma en todo lo demás que ha sido materias de agravios.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ROMANO, JOSÉ ANTONIO c/ SAUCEDO, OSCAR RAMÓN y otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”-CAUSA: MO 10366 10, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.438/446?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Martín Andreotta, en representación del señor JOSÉ ANTONIO ROMANO, contra don OSCAR RAMÓN SAUCEDO, citando en garantía a PARANÁ SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de febrero de 2009.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 09:00 horas, el señor Romano circulaba en su bicicleta por la Avenida Unión, de la localidad de Pontevedra, cuando al llegar a la intersección con la calle Necochea y pasar al lado del vehículo marca Ford Falcon, dominio TLY 056, su conductor abre la puerta de manera repentina, provocando que el actor impactara contra la misma y cayera al suelo, se golpeó la cabeza con pérdida de conocimiento y otras lesiones, siendo trasladado al nosocomio local.-
Imputa la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $375.000 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.-
b) Se presenta el Dr. Federico Carlos Tallone, en representación de PARANÁ S.A. DE SEGUROS y posterior adhesión como apoderado de OSCAR RAMÓN SAUCEDO, denuncia cobertura de responsabilidad civil del automotor marca Ford Falcon, dominio TLY 056; contesta demandada, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°11, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por José Antonio Romano y condena a Oscar Ramón Saucedo a pagar la suma de $426.000, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.449) y la aseguradora Paraná Seguros S.A., siendo concedidos libremente (fs.451 y 455), expresando agravios la primera (fs.479/485) y la segunda (fs.487/488), y réplica de la actora (fs.497/501). Se llama “autos para sentencia” con fecha 2 de febrero de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
a) Se encuentra reconocido por ambas partes de este proceso, la ocurrencia del accidente, la participación de los vehículos denunciados, sus conductores y las circunstancias de tiempo y de lugar del mismo, hechos sobre los cuales no cabe discusión alguna, como así también el derecho aplicable (art.354 del CPCC).-
b) La sentencia recurrida hace lugar a la demanda manifestando “…que la parte demandada y citada en garantía ninguna prueba han producido en cuanto a la alegada culpa de la víctima, sino muy por el contrario se ha acreditado que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo Ford Falcon al abrir de forma repentina la puerta del vehículo sin advertir que venía circulando el Sr. Romero en su bicicleta, logrando que el mencionado impactara sobre dicha puerta y cayese al piso (art.375 del CPCC)”.-
c) La aseguradora apelante se queja por la falta de casco del actor al momento del accidente lo cual significa una clara autopuesta en peligro de él mismo, así como de los demás vehículos; menciona jurisprudencia en cuanto señala que la falta de casco debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima, si guardan relación directa con el no uso, con lo cual la indemnización a otorgar deberá ser inferior por contribuir a causar su propio daño; prosigue luego en esa misma dirección solicitando que esa infracción legal debe tenerse en cuenta para la extensión de los daños y en qué medida le es imputable.-
d) Si bien lo desarrollado anteriormente se encuentra bajo el título de RESPONSABILIDAD, es evidente que lo manifestado por el apelante no se refiere a cuestionar la imputación de la responsabilidad del accidente, es decir, nada tiene que ver con la eximente “culpa de la víctima” invocada en la contestación de la demanda, puesto que -tal como el mismo quejoso lo señala- lo que pretende es que el juzgador deberá observar cómo ha contribuido la omisión (falta de casco) en la extensión de los daños.-
Es sabido que la omisión de utilizar los cinturones de seguridad obligatorios para los automóviles (o los cascos, en caso de motos y bicicletas; vgr. arts.40 incs.j y k ley nacional 24.449; ley 11.430 aplicable al caso, arts. 17 y 64) constituyen infracciones reglamentarias que pueden tener repercusión en la producción o agravamiento de las lesiones personales en la medida que guarden conexidad con el daño que se pudo evitar o aminorar. Pero, en principio, carecen de efectos causatorios del hecho ya que sólo “inciden en la magnitud de las lesiones” (S.C.B.A. Ac.70399, 29/12/99 “Chiapolini”, D.J.J. T.158 pág.98, para el caso de omisión del motociclista de usar casco).-
En ese mismo sentido se ha dicho que: “…la ausencia de casco del motociclista no es factor concausal del accidente sino causa de agravamiento del daño padecido” (C.N.Civ. Sala M, 4/9/2000 “Bartolotta, Marcela S.c/ La Primera de San Isidro S.A.C.I. y otro”, L.L. 2000-F-686).-
e) En esta dirección no le asiste razón al apelante atento que, en primer lugar, no ha acreeditado fehacientemente que el actor no llevaba puesto el casco de seguridad y, por otra parte, tampoco probó que la falta de casco -en el supuesto que existiera- haya influido en la relación causal con las lesiones padecidas y su cuantificación. Por estas razones se rechazan los agravios en tratamiento.-
SEGUNDO: LOS DAÑOS:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica (incapacidad del 12%) y neurológica (incapacidad del 20%), fija como indemnización la suma de $144.000.-
*) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro que parece no contemplar la totalidad de las lesiones acreditadas, sosteniendo que ello no es justo y solicita una indemnización mayor.-
*) Antecedentes:
*) De la IPP n°10-00-018133-09 de la UFIyJ n°5, departamental, surge la existencia de un examen precario del Hospital Materno Infantil de Pontevedra, de la Municipalidad de Merlo, del mismo día del accidente, que deja constancia de la atención del actor por “traumatismo facial, herida cortante, región supraciliar derecho y herida cortante en región occipital izquierdo, ambas de dos centímetros de diámetro”.-
*) La Municipalidad de Merlo eleva fotocopia del Libro de Guardia Clínica Médica y del Libro de Intervenciones Judiciales (fs.263/268); en los mismos consta que el actor fue atendido con fecha 18 de febrero de 2009 -mismo día del accidente-, con el diagnóstico de trauma facial, herida cortante en región supraciliar derecho de 2 cm. de diámetro y una herida cortante en región occipital de 2 centímetros, equimosis periorbicular derecha con predominio infraorbicular, refiere dolor en miembro inferior izquierdo (rodilla) –
*) Consultorios Médicos Brown, Medicina para Empresas, eleva la historia clínica del actor, donde consta su primera atención a dos días del hecho, “…por limitación funcional de hombro derecho, traumatismo de columna cervical, fuerte dolor lumbar, importante inflamación facial y control de sutura. Se indica varias RX e inmovilización cervical con collar de Philadelfia, continuar medicación; luego atendido el 6 de marzo, con los resultados de la RX cervical: disminución de la altura articular C5-C6 y C6-C-7. Rx lumbar: disminución luz articular I.5-S1. Rx.rodilla: disminución luz articular tibio-astrogaleno. Rx.hombro: diastasis acromioclavicular”. También informa sobre el resultado de la ecografía de rodilla izquierda, con proceso inflamatorio y gran contenido de líquido sinovial». Concurre el 23 de abril, padece de:» parestesias de ambos miembros superiores, temblor en manos, mareos, náuseas, zumbido de oídos. Se indican RX y ecografía». El 14 de mayo están los resultados, de la RX cervical: «pérdida de la lordosis cervical C-5-C-6 y C-6-C-7. De la Eco cervical: alteración en los planos musculares. Se indica medicamento y 10 sesiones de FKT”.-
*) La pericia médica (fs. 309/315), previo examen físico y estudios complementarios con sus informes agregados en autos (fs.188/223), dictamina de la misma forma la incapacidad psicológica de la señalada anteriormente por el respectivo profesional; en el aspecto físico, el actor presenta “…por la cervicobraquialgia, síndrome vertiginoso, lumbalgia y limitación de la movilidad del hombro los siguientes porcentuales incapacitantes: 12%, 5%, 10% y 7%, respectivamente”.-
Tanto la actora (fs.317/318) como la demandada (fs.326/330 y fs.423/428) solicitan explicaciones y además esta última formula una impugnación al dictamen, que fueron respondidas por el experto (fs.336/337, 416/418 y fs.433/434), reiterando sus anteriores conclusiones. Rectifica las incapacidades teniendo en cuanta la vinculación causal -existencia de lesiones degerativas en su columna cervical y lumbar-, de un 60% y 40% de los porcentuales señalados anteriormente, es decir: 7,20% por la región cervical y 4% para la lumbar; respecto a la discapacidad con origen en la limitación de la movilidad del hombro y síndrome vertiginoso, la vinculación es causal: 7% y 5%, respectivamente.-
Considero que el dictamen y la contestación del perito, por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica y por lo tanto poseen la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.-
Por aplicación del método de Balthasard la incapacidad total del actor se conformaría: 7,20 por la cervivobraquialgia, 4,64% por síndrome vertiginoso, 3,52% por la lumbalgia y 5,92 por la limitación movilidad del hombro. Total 21,28%.-
*) Por su parte la perita médica neuróloga eleva su dictamen (fs.333/334) considerando que el electronistagnograma muestra un síndrome vestibular periférico, con arreflexia vestibular izquierda y compromiso cervical y mesencefálico, no compensado, secundario al latigazo cervical y corresponde una incapacidad parcial y permanente del 20%.-
La demandada impugna el dictamen señalando que existe duplicidad de incapacidades, toda vez que el perito médico traumatólogo también había peritado acerca de la existencia de vértigo en el causante y otros fundamentos que en honor a la brevedad me remito.-
Contesta la experta indicando que no pudo revisar al actor y tomó como base las lesiones al momento del accidente y el resultado del electronistagnograma que muestra que el síndrome vertiginoso persiste.-
Le asiste razón a la demandada en cuanto existe duplicación de incapacidades en ambas pericias traumatológica y neurológica, por lo que se tendrá en cuenta lo dictaminado por la primera de ellas.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 21,28%, las condiciones personales del actor de 44 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, casado con dos hijos, vendedor ambulante -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la indemnización en la suma de $350.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica estima una indemnización por el daño psicológico la suma de $108.000 y por el tratamiento, $13.200.-
*) La actora señala que los montos asignados en esta partida son reducidos y, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito, solicita sus elevaciones.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.196/201), previas entrevistas y test administrados y sus conclusiones, dictamina que “… el actor sufrió Trastorno adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo…ha sufrido un real daño psíquico… con un grado de incapacidad de 12%… requiere un tratamiento entre 18 y 24 meses, con una frecuencia de dos sesiones semanales, durante el primer año y luego una sesión”.-
También a esta pericia -que no fuera objetada por las partes- la encuentro claramente fundada científicamente y con fuerza probatoria (art.474 del CPCC), solamente queda reducido el porcentaje de incapacidad por el método de Balthasard, en 9,44%.-
*) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la cuantificación del daño psicológico estimado en la sentencia ($108.000); en relación al tratamiento, a un costo de $400 la sesión, por dos sesiones semanales durante el primer año y una sesión semanal por el siguiente año, se eleva el monto de la sentencia a la suma de $73.600 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $140.000.-
*) Se queja la actora por lo reducido de la suma asignada en el rubro y solicita su elevación.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos (heridas cortantes, sutura, collar de Philadelfia, atenciones varias durante los meses siguientes), que debe elevarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $200.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
d) TRATAMIENTO KINÉSICO:
*) La sentencia en crisis fija por este concepto con fundamentos en el dictamen del perito médico, la suma de $800.-
*) La actora sostiene que la suma otorgada es exigua a los valores actuales y viola el principio de la reparación integral. Solicita su elevación.-
*) La pericia medica ya referenciada sostiene a fs.315 que el actor “… requiere de tratamiento kinésico, en la columna cervical… de diez sesiones”.
*) En consideración que esta Sala tiene para sí un costo por sesión kinesiológica la suma de $ 300, se eleva el monto a $3.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
TERCERO: TASA DE INTEREÉS:
*) La sentencia apelada aplica sobre el capital de la condena y desde la fecha del evento (18/02/2009) la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago.-
*) La citada en garantía en sus agravios se queja que los intereses comiencen desde el día del hecho atento a tratarse de un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa. Solicita que los intereses desde la mora deberán ser según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, ello hasta la entrada en vigencia de la tasa pasiva BIP, Banca Internet Provincia, en su modalidad tradicional (18/8/09, fecha a partir de la cual es de aplicación esta última y hasta el efectivo pago.-
*) La Corte Provincial ha sentado doctrina legal en este sentido al decir: “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago, el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuales o cuasidelictuales- desde que se produjo el daño” (SCBA, Ac.33140 S 23-7-1985).-
Además, la circunstancia de que la indemnización -daño emergente y daño moral se haya determinado en valores actuales, ello no empece que el curso de los intereses pertinentes se computen desde la fecha establecida por el juzgador. Es que el establecimiento actual del valor de la reparación debida es tan sólo su expresión aritmétrica y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art.1083 Cód. Civil) (CC0201 LP 98358 RSD-118-5 S 9-6-2005, Juez MARROCO).-
De allí que nada impide que los intereses sobre el capital fijado a valores actuales, corran desde el momento fijado en la sentencia, más aún cuando no ha aplicado como dice la seguradora la tasa BIP, sino que ha establecido la tasa pasiva más alta, que puede ser o no la denominada tasa BIP, por lo que se rechazan los agravios en tratamiento y confirmar lo decidido por el Inferior con respecto a la tasa de interés aplicable en la especie.
CUARTO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace a la cuantificación de los daños por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral y tratamiento kinésico, confirmándose en todo lo demás que ha sido materias de agravios, por lo que la sentencia resultaría no se ajusta parcialmente a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Se elevan las sumas asignadas a las partidas por incapacidad en $350.000, los gastos por tratamiento psicológico, $73.600, el daño moral, $200.000 y gastos por tratamiento kinésico, $3.000; 2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materias de agravios; 3°) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios, como la inconstitucionalidad articulada, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 30 de marzo de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve: que debe revocarse parcialmente la sentencia de autos en cuanto: 1°) Se elevan las sumas asignadas a las partidas por incapacidad en $350.000, los gastos por tratamiento psicológico, $73.600, el daño moral, $200.000 y gastos por tratamiento kinésico, $3.000; 2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materias de agravios; 3°) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios, como la inconstitucionalidad articulada, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
015918E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112596