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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y automotor. Riesgo creado
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida por un ciclista embestido por un automotor.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “IASILLO MARCELO FABIÁN C/SALINAS HÉCTOR ISMAEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:
I.-Contra la sentencia obrante a fs. 173/177, se alza la citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 228/236, la parte demandada que se adhiere a fs. 238 a las quejas vertidas por su compañía de seguros, y la parte actora que hace lo suyo a fs. 239/241. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs. 243/247, 248/249 y fs. 251/253 respectivamente. Con el consentimiento del auto de fs. 255 quedaron los presentes en estado de resolver.-
El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, y en consecuencia, condenó a Héctor Ismael Salinas a pagar a la parte actora la suma de pesos … ($…) con más sus intereses y costas del proceso en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución. Hizo extensiva la condena a “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A en la medida del seguro (conf. art. 118 ley 17.418) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-
II.- Preliminarmente es dable recordar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-
Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-
Por último, y sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.- (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-
III.- RESPONSABILIDAD:
a) La Compañía de Seguros esboza sus quejas a fs. 228/230 por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de la anterior instancia.- A fs. 238 la parte demandada se adhiere a los agravios vertidos por la citada en garantía.-
Aducen que les causa agravio el deficiente análisis de la mecánica de los hechos y probanzas arrimadas a autos respecto del accidente pretendido por la actora y finalmente la atribución de responsabilidad efectuada por el “a-quo” a esta parte demandada.-
Recuerdan que ante la negativa del hecho formulada por su mandante en el escrito de contestación de demanda, era la actora quien tenía la carga de acreditar fehacientemente la ocurrencia del denunciado hecho dañoso, y ello-asegura- no ha ocurrido en modo alguno en autos.-
Del mismo modo, agregan, toda vez que la responsabilidad objetiva supone la acreditación no sólo de la real existencia de tales daños sino también el origen de ellos hubiese sido la consecuencia del contacto con la cosa riesgosa a la cual se le atribuye su producción. De ahí, aseguran, que el actor debió acreditar en estos actuados el contacto con la cosa de la que provino el daño, lo cual tampoco ha ocurrido en modo alguno en estos autos, por lo que hubiere correspondido el rechazo de la pretensión resarcitoria incoada.-
Rememoran las declaraciones testimoniales recabadas en estos actuados, que la causa penal fue archivada y las constancias remitidas por el Hospital Dr. Ángel Marzetti.-
b) Tratándose en el caso de una colisión en la que participaron una camioneta y una bicicleta, resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, párrafo segundo, parte 2, del Código Civil según ley 340 y modificatorias (norma vigente al momento del hecho), pues al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.-
Conforme lo dispuesto por el artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil, la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad, como son una camioneta y una bicicleta, por lo que el propietario o guardián de la primera debe indemnizar al ciclista a menos que pruebe la culpa de éste o la de un tercero por quien no deba responder (Guillermo Borda «Tratado de derecho civil. Obligaciones», Lexis, n 1116/002588; Garrido-Andorno, «El artículo 1113 del Código Civil. Comentado. Anotado», pág. 137; Hernán Daray «Accidentes de Tránsito»; Tomo I, pág. 151, citado por Beatriz Arean en «Juicio por Accidentes de Tránsito», Tomo 2, Editorial Hammurabi, Edición 2006, página 673).-
c) Siendo así las cosas, debo adelantar que coincido plenamente con las apreciaciones articuladas por el anterior sentenciante en cuanto a este tema se trata.-
No puedo llegar a otra solución, ya que ha quedado debidamente demostrado la ocurrencia del hecho denunciado entre ambos rodados como así también las lesiones padecidas por el accionante con motivo del hecho ventilado.-
Adviértase que tanto de las constancias obrantes a fs. 15 de la causa penal N° 06-03-000588-12 de la Unidad de Instrucción de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires -que en este acto se tienen a la vista- como de la declaración testimonial de fs. 85/86 de estos actuados ha quedado abonado la real ocurrencia del siniestro que diera origen a estas actuaciones.- En lo que hace a las lesiones manifestadas, con la constancia remitida por el Hospital Dr. Ángel Marzetti de fs. 77/78, la parte actora ha logrado abonar lo que en definitiva la norma le exigía, ya que de la copia del libro de guardia de dicho nosocomio, resulta que con fecha 2 de marzo del año 2012 el Sr. Iasillo fue atendido por traumatismo lumbar por accidente en la vía pública.-
Propongo, entonces, al acuerdo confirmar la responsabilidad decidida en el decisorio de la anterior instancia.-
IV.-INCAPACIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
a) La parte demandada y su aseguradora se alzan por entender que no corresponde otorgar un monto indemnizatorio alguno por este concepto toda vez que del informe pericial medico obrante en autos surge que “…actualmente no presenta incapacidad, desde el punto de vista traumatológico, ni necesita tratamientos futuros…”, toda vez que no le habrían quedado secuelas y sólo habría tenido una incapacidad transitoria de un mes.
En virtud de ello, solicitan la revocación del fallo cuestionado sobre el particular.-
En lo que hace al monto otorgado bajo el ítem tratamiento psíquico futuro, aducen que ha quedado acreditado en autos que el cuadro de trastorno por estrés postraumático, crónico y codificado, evaluado por la perito no estaría relacionado causalmente con el siniestro de autos, sino que estaría vinculado con la personalidad base del Sr. Iasillo.-
b) La parte actora, por su lado, se queja por entender los montos reconocidos bajo el rubro en análisis resultan reducidos, por lo que se requiere se eleven a sus justos límites.-
c) Resulta necesario destacar que como he resuelto reiteradamente, la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación.-
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el artículo 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).-
Debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.-
d) Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.-
A fs. 135/138 obra la pericia médica efectuada por el especialista designado de oficio, Dr. Mario Carlos Bustamante.-
El galeno destacó del estudio anatómico, funcional y estudios complementarios del actor se desprende que el mismo padeció un accidente que le produjo un politraumatismo de su columna vertebral que fue tratado no dejando secuelas actuales. Agregó que el actor tuvo una incapacidad transitoria de aproximadamente un mes, donde no pudo desarrollar sus actividades normalmente y que actualmente no presenta incapacidad desde el punto de vista traumatológico ni necesita tratamientos futuros.-
Cabe destacar que dicha pericia fue consentida por la totalidad de las partes intervinientes en el presente proceso.-
En cuanto al ámbito psicológico se refiere, a fs. 101 obra el dictamen efectuado por la Licenciada María Cristina Rebollo Paz, quien adujo que el grado de incapacidad psicológica consecuente a los hechos de autos es del 10 % del VPI/VPG, correspondiente al grado leve del estrés postraumático, según el baremo de Castex y Silva. Recomendó la realización de un tratamiento en la materia semanal durante 18 meses y aclaró que considera que el tratamiento reduciría el porcentaje de incapacidad al 2 % de incapacidad permanente.-
A fs. 112/114 la citada en garantía impugnó dicha pericia, mereciendo la correspondiente contestación por parte del profesional a fs. 118/120
Debe decirse que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios.-
Cuando las conclusiones de los expertos no son compartidos por las partes, es a cargo de éstas la prueba del error de lo informado. No son suficientes, las meras objeciones, es necesario algo más que disentir, es menester probar fehacientemente, arrimar evidencias suficientemente sólidas para convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas.-
Como reiteradamente se ha sostenido, si bien las conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez, para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científico- técnicos suficientes para desvirtuar tales afirmaciones.-
Por ello, es que los argumentos vertidos por la impugnante no alcanzaron a conmover los fundamentos brindados por la perito, haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime cuando la especialista ha ratificado su informe oportunamente.-
Cabe recordar, asimismo, que el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia medica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho.-
Ahora bien, acreditadas en autos las lesiones, pero asimismo su curación sin secuelas, la ineptitud física transitoria que las mismas generaron en su oportunidad, no puede ser objeto de resarcimiento en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y así, incidirán en la cuantía del daño moral -aspecto en el cual se tendrán en cuenta-, o en la órbita patrimonial, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos de tratamiento, farmacia, etc., o si ha sufrido un lucro cesante, entendido éste como las sumas concretamente dejadas de percibir a raíz del hecho dañoso, por un término determinado de tiempo, esto es desde el accidente hasta el restablecimiento de la víctima.
En virtud de todo ello, teniendo en consideración el grado de incapacidad psicólogico detectado en el accionante, su edad al momento del accidente-42-años, estado civil-casado-, profesión -parquero- y demás circunstancias personales obrantes en autos y en el expediente sobre B.L.S.G. N° 75.382/12, considero que la cantidad acordada resulta elevada, motivo por el cual propongo al acuerdo su disminución a la suma de pesos … ($…).-
Entiendo, por otro lado, que la suma reconocida para hacer frente al tratamiento psicológico recomendado resulta reducida, por lo que propicio su elevación a la cantidad de pesos … ($…).-
V.-GASTOS DE FARMACIA Y TRASLADOS:
a) El Sr. Juez “a-quo” concedió la cantidad de pesos … ($…) bajo el presente acápite.-
La parte demandada y su aseguradora esgrimen sus quejas por entender que la suma reconocida resulta abultada. Solicitan su disminución a justos limites.-
b) Se ha sostenido reiteradamente que en materia de atención médica y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente.-
Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente reconocidas.-
En relación a ello, también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor “(C. S. J. N. Fallos 288:139).-
En consecuencia, siempre que se haya probado la existencia del daño, tal como acontece en la especie, donde se demostraron las lesiones y la necesidad de la asistencia médica, aún cuando no se haya probado específicamente el desembolso efectuado para cada uno de los gastos realizados, tiene el deber el magistrado de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato (art. 165 del Código Procesal).-
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del Código Procesal, cuando se trata del accionante.-
En virtud de las consideraciones precedentes, considero adecuado el importe fijado en la instancia de grado, por lo que propicio desestimar los agravios introducidos en este sentido (artículo 165 del C.P.C.C.N).-
VI.- DAÑO MORAL:
a) Mientras que la parte actora vierte se alza por considerar insuficiente el monto reconocido para resarcir el presente concepto, la parte demandada y su aseguradora hacen lo suyo pero por entender que la cantidad otorgada resulta abultada.-
b) En lo que concierne al rubro daño moral, cabe recordar que debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C.S.J.N., 06/10/2009, A. 989. ; “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, B. 606. “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, F. 286, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, M. 802.“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
En consecuencia de todo ello, atento la repercusión que en los sentimientos del accionante debió generar el hecho objeto de la presente litis, considero que la suma otorgada resulta reducida, por lo que propongo su elevación a la cantidad de pesos … ($…)
VII.- TASA DE INTERÉS:
a) El Sr. Juez de grado dispuso que los intereses se computarán desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación con excepción al rubro tratamiento futuro, cuyos réditos deberán calcularse a la tasa indicada desde la fecha de la sentencia.-
Por no compartir el criterio establecido por el “a-quo” se queja la demandada y su aseguradora al solicitar se aplique la tasa la tasa del 6% o en su defecto la tasa pasiva que resulta la más adecuada para esta clase de litigios.-
b) He de recordar que tal como he dicho al votar en los autos «CABRANES, Teresa Dolores C/ LA CABAÑA S.A y otros s/ daños y perjuicios» y «FLOCCO, Mirta Dora c/MASINI, Adriana y otro s/daños y perjuicios» del 27 de abril de 2010 y «González, Raúl Daniel c/Transporte Santa Fe» del 30 de abril de 2010, entre otros, una adecuada ponderación de las variables económicas actuales y de su evolución a lo largo del tiempo, me conduce a arribar a la conclusión de que ni la tasa pasiva bancaria que se aplicaba antes del dictado del fallo «Samudio» resarce en todo período la depreciación de la moneda generada por la inflación y además compensa la mora en el pago de lo debido, tal cual es función del interés compensatorio, ni las indemnizaciones que se fijan judicialmente contemplan la desvalorización monetaria ocurrida entre la fecha en que se produce el perjuicio y la de su cuantificación.
En efecto, tal como he sostenido reiteradamente, en oportunidad de integrar la Sala “J” de este Tribunal, como asimismo como Vocal de esta Sala, en criterio que se mantuvo hasta el dictado de “Samudio”:“Corresponde puntualizar que la valuación del importe indemnizatorio de los rubros en fecha posterior a la mencionada por el plenario, no necesariamente implica una actualización -vedada por el art. 7º de la ley 23.928, aun en su nueva redacción con las modificaciones introducidas por la ley 25.561, prohibición que ratifica el decreto N° 214/2002 en su art. 5°-. Es simplemente una estimación “actual”, lo cual no es equivalente a una prohibida actualización por índices u otro procedimiento repotenciador de la moneda. Lo que ocurre es que el “valor intrínseco” de la prestación debida también puede variar por diversos factores, como ser la vetustez del objeto o las pérdidas o deterioros que sufra por otras causas, o la incidencia del mercado, etc. Cuando el juez fija la indemnización al “valor actual” no está indexando, sino que en ese instante se produce la “cristalización del valor”, es decir se fija o determina el valor que deberá tomarse en cuenta al momento del pago -el cual puede ser inclusive inferior al que la prestación tenía un tiempo antes- para traducirlo en moneda suficiente para satisfacer la deuda; y a partir de ese momento no podrá ser reajustado, por imperio de la ley citada (ver sobre el tema Moisset de Espanés, “Reflexiones sobre el valor computable de la medianería”, Temis, Año XIV, 1973, n.266)”.-
Coincidí, pues, con la propuesta de la Dra. Barbieri, plasmada en su voto en los autos “Mondino, Silvana Andrea c/Tettamanzi, Hernán Diego y otros s/daños y perjuicios” el pasado 14 de abril de 2010, si bien no comparto todos sus fundamentos, por cuanto, como he sostenido en el fallo «Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ daños y perjuicios» del 24 de junio de 2009, a mi entender, el plenario “Samudio” es aplicable con anterioridad a su dictado.-
No obstante ello, entiendo que la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la mora, puede, en principio, generar un enriquecimiento indebido, dado que, si bien los valores estimados en la sentencia no son en modo alguno resultado de una indexación, no son tampoco los que se hubieran fijado a la fecha de la mora. Considero, por ello, que la aplicación de la tasa pasiva promedio hasta el 20 de abril de 2009, que propicia la Dra. Barbieri, compensa adecuadamente los perjuicios derivados de la mora en el pago sin generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar. Con posterioridad a dicha fecha, corresponde computar los intereses a la tasa activa dispuesta.-
Ahora bien, atento la fecha del accidente de marras -2-3-2012- corresponde se ponderen conforme la recta vigencia del plenario Samudio, dictado con anterioridad. Por otra parte no hallo en el caso elemento alguno que me lleve a colegir que su aplicación pudiere generar el desequilibrio que la salvedad del inciso 4º del plenario “Samudio” pretende evitar. Con posterioridad a dicha fecha, entonces, corresponde computar los intereses a la tasa activa dispuesta, tal como se decidiera en autos.-
En virtud de ello, propongo confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de apelación y agravio.-
Por todo lo expuesto, voto para que:
1) Se haga lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, se modifique parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos … ($…) y pesos … ($…) los montos reconocidos bajo los rubros “Tratamiento Psicoterapéutico” y “Daño Moral” respectivamente.-
2) Se haga lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por la parte demandada y citada en garantía, y en consecuencia, se modifique parcialmente el decisorio recurrido, reduciendo a la cantidad de pesos … ($…) el monto reconocido para indemnizar la incapacidad sobreviniente detectada.-
3) Se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio.-
4) Se impongan las costas de alzada a la parte demandada y su aseguradora por haber resultado ampliamente vencidas (conf. art. 68 CPCCN).-
5) Se conozca sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y determinen los correspondientes a esta alzada.-
6) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de noviembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a las quejas vertidas por la parte actora, y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando a la cantidad de pesos … ($…) y pesos … ($…) los montos reconocidos bajo los rubros “Tratamiento Psicoterapéutico” y “Daño Moral” respectivamente; 2) Hacer lugar parcialmente a los agravios esgrimidos por la parte demandada y citada en garantía, y en consecuencia, modificar parcialmente el decisorio recurrido, reduciendo a la cantidad de pesos … ($…) el monto reconocido para indemnizar la incapacidad sobreviniente detectada;
3) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que ha sido motivo de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de alzada a la parte demandada y su aseguradora por haber resultado ampliamente vencidas.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; el interés económico comprometido, constituido por el monto de condena más sus intereses; las etapas cumplidas; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 177 vta., fijándose los correspondientes al Dr. Gerardo Anegón, letrado apoderado de la parte actora, en pesos … ($…); los de las Dras. Claudia Villarino y Lidia Andrea Pereira Puigpinos, letradas apoderadas de la citada en garantía y, la primera de las nombradas, también patrocinante del demandado, en pesos … ($…), en conjunto; los del perito médico Mario Carlos Bustamante, en pesos … ($…); los de la perito psicóloga María Cristina Rebollo Paz, en pesos … ($…); los de la consultora técnica María Marta Domínguez, en pesos … ($…), y los de la mediadora Dra. Carmen Alicia Marletta, en pesos … ($…) (conf. art. 1°, inciso e), del Anexo III del Decreto 1467/11).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Gerardo Anegón en pesos … ($…), y el de la Dra. Claudia Villarino, en pesos … ($… ) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Ana María Brilla de Serrat
12
Osvaldo Onofre Álvarez
11
Patricia Barbieri
10
005126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106903