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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios de los mediadores. Decreto 2536/2015
En el marco de un juico por daños y perjuicios, se confirman los honorarios apelados en tanto el decreto 2536/2015 se encontraba vigente al momento de la resolución apelada.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
A los fines de conocer en los recursos deducidos contra las regulaciones de los peritos intervinientes se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido por el plenario de esta Cámara en autos “Murguía, Elena Josefina c/Green, Ernesto Bernardo s/cumplimiento de contrato”, resultante del acuerdo conciliatorio homologado en autos, la entidad de las cuestiones sometidas a los respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, como así también la proporcionalidad que deriva de lo previsto por el art. 478 del CPCC.-
Bajo tales pautas y por ser equitativos se confirman los honorarios del ing. J. O. F. y por no ser altos se confirman también los fijados a favor del perito médico J. J. G. –
En cuanto a la retribución del mediador, P. H. D. L. S., en razón de lo resuelto por esta Sala en autos “Olivera Sabrina Victoria c/ Suarez Matías Daniel y otro s/ daños y perjuicios” del 01/03/2015, la queja debe ser desestimada.-
En efecto, en las mencionadas actuaciones se resolvió que este Tribunal entiende, como regla general, que el derecho a la percepción de los honorarios se constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos. Por lo tanto, los honorarios de los profesionales deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de desarrollar sus tareas.
Ahora bien y sin perjuicio de lo anterior, debe ponderarse, en la materia, las particulares características y contenido normativo que rige en materia de honorarios de los mediadores.
En efecto, con posterioridad a la regulación prevista por el decreto 91/98, se sancionó el decreto 1465/07. Entre los fundamentos volcados en los considerandos de esta última norma, se destaca el que establece que “los montos de los aranceles y de los honorarios que perciben por su labor los mediadores han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten”. Luego, no cabe duda que la finalidad perseguida por la citada norma fue la de actualizar las escalas contenidas en el decreto originario (N° 91/98). Así lo ha entendido esta Sala en reiteradas oportunidades, con posterioridad al fallo citado por la apelante (conf. esta Sala in re “Casale Gustavo Angel c/ Curtosi Alberto s/ daños y perjuicios” del 12/04/2010, recurso 551.556).
Con la sanción de la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/2011, se derogaron los decretos 91/98 y 1465/2007 -salvo las excepciones expresamente contempladas- (cfr. art. 8°). El anexo III del citado decreto 1467/2011 contiene una nueva escala arancelaria que, sin duda alguna, actualiza la anterior (del dec. 1465/07) con idénticos fines que los reseñados precedentemente (cfr. esta Sala, 16-5-2012, in re “Oviedo, Lilia Susana c/Cons. de Prop. Arenales 2891/93 Cap. Fed. y otro s/daños y perjuicios”, rec. 600.368).
En la actualidad, el Decreto 1467/2011 se vió modificado parcialmente con la sanción del Decreto 2536/2015, dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que el art. 35 de la ley 26.589 le otorgó. En aquél se instituyó una “Unidad de Honorarios de Mediación (UHOM)” como método para mantener actualizada la retribución de los mediadores, con idéntico espíritu que sus decretos antecesores que fueron analizados en los párrafos precedentes.
En síntesis, esta Sala entiende que, a los fines de establecer los honorarios de los mediadores, corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007).
No obsta a ello, el argumento que esgrime la apelante referente a la aplicación del derecho transitorio. En efecto, el artículo 7° del Código Civil y Comercial -que mantuvo esencialmente la técnica legislativa de su antecesor (art. 3° del Cód. Civil)-, establece la inmediatez de la aplicación de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Por otra parte, no es una cuestión debatida por la doctrina ni por la jurisprudencia que las modificaciones de carácter procesal entran en vigencia inmediatamente, aún para los procesos en trámite. Kemelmajer de Carlucci ejemplifica esta situación con la nueva ley que establece un mínimo para apelar, si el recurso fue interpuesto después de su entrada en vigencia, aunque el juicio se haya iniciado antes (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aida, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 110, ap. 52.1 b), ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015).
Así como la CSJN tiene la potestad de actualizar los montos de apelabilidad del art. 242 del CPCCN periódicamente, el Poder Ejecutivo puede hacer lo propio en materia de honorarios del mediador. Al respecto, el art. 35 de la Ley 26.589 dispone que el monto y condiciones de pago del honorario básico serán establecidas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo Nacional. Y dentro de ese marco de facultades es que fueron dictados los sucesivos Decretos que se encargaron de cuantificar la retribución de los mediadores.
Por todo ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2536/2015 se encontraba vigente al momento de la regulación apelada y el monto que surge del acuerdo homologado en autos, corresponde, como se dijo, confirmar los honorarios apelados.-
Regístrese, y notifíquese a las partes y a los beneficiarios en sus domicilios electrónicos.- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013) y devuélvanse.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
010843E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106264