Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionado por un colectivo el automóvil en el que viajaban los accionantes.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L., V. S. Y OTRO C. EMPRESA DE TRANSPORTES TENIENTE GRAL. ROCA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 396/406, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 396/406 a la demanda promovida por V. S. L. y A. M. Z. C. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando se encontraban transitando con el automóvil Citroen Xsara Picasso, dominio HGY 054, el 7 de noviembre de 2012 por la calle José María Paz de esta ciudad Autónoma de Buenos Aires y el vehículo fue embestido por el colectivo de la línea 21, interno 2166 de propiedad de la demandada Empresa de Transportes Teniente General Roca S.A. que circulaba por la calle San Lorenzo. La pretensión prosperó por la suma de $ 1.291.700 para L. quien conducía el automóvil y por la de $ 52.900 para Z. C. que lo hacía como acompañante. La condena se hizo extensiva a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 407 que sustentaron con la expresión de agravios de 417/421 que no fue respondida por los actores.
Los recurrentes sostienen que la colisión se produjo por la exclusiva responsabilidad de la conductora L. quien venía manejando distraída por la calle José María Paz, hablando por celular, cuando ingresó al cruce mirando hacia el lado contrario desde donde venía el colectivo interponiéndose en la línea de marcha de este transporte.
El planteo se basa en el análisis de la prueba testifical producida en la causa. Cuestiona que la jueza haya tenido en cuenta los dichos de la testigo F. M. R. (ver acta de fs. 237/238) toda vez que la deponente no pudo responder a las preguntas que le fueron formuladas, ni supo explicar qué parte del vehículo tomó contacto con el colectivo. Aduce que la única declaración que brinda datos esclarecedores es la brindada por el testigo O. D. G. que fue ignorada en la sentencia. Explica que este testigo manifestó que la conductora del Citroen Picasso zigzagueó la trompa del colectivo intentado cruzar. Trascribe así los dichos de G. (ver acta de fs. 189/190) quien dijo que “cuando veo el momento de impacto, al no poder esquivar acompañó la trayectoria del citroen, o sea para que no sea de lleno, estaba la prioridad de paso para el colectivo y había tiempo para el paso del colectivo.” Plantean a continuación que los dichos de H. A. P. y D. H. M. (ver actas de fs. 191/192 y 193 respectivamente) deben ser considerados como emanados de testigos llamados de “atendibilidad restrictiva” toda vez que dijeron conocer a la actora.
No se encuentra discutido en autos que en la hipótesis de autos resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil. Sobre el tema ha de señalarse que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “Valdez, Estanislao F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (conf. LA LEY, 1995-A, 136; JA 1995-I-280 y ED 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta sala.
Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Cód. Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, «El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios», LA LEY 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, ps. 144/45).
Y precisamente en el sub examine los recurrentes no aportaron elemento alguno de convicción en tal sentido pese a que la carga de la prueba respecto a que fue su contrario el único culpable del evento dañoso les correspondía. Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para concluir de la manera antes indicada.
Agrego, a mayor abundamiento, que la declaración del testigo G. sobre la cual se apoya toda la expresión de agravios con el objeto de de – mostrar que la colisión se debió a la negligencia de L. no es otro que el con – ductor del colectivo que impactó con el Citroen Xsara. Si las recurrentes es – timan que las declaraciones de testigos que conocían a la actora deben ser ponderados como de atendibilidad restrictiva, creo que la situación del con- ductor del colectivo que era a la vez dependiente de la empresa transporta – dora resulta todavía menos aceptable en respaldo de la posición asumida en este expediente.
G. declaró como testigo en la presente causa porque la actora dirigió su demanda solamente respecto de uno de los responsables concurrentes contemplados en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Sus dichos deben ser considerados con suma estrictez. Véase, por ejemplo, que G. alude al supuesto zigzagueo de la conductora del automóvil -no acreditado por otras pruebas- a la vez que admite que el colectivo que conducía lo hacía por la izquierda lo cual ha sido constatado en el informe del perito ingeniero mecánico F. J. G. (ver croquis de fs. 203). Ante esta situación solo queda evidenciada la circulación del Citroen por la derecha con lo cual subsiste la prioridad de paso consagrada por el art. 41 de la Ley 24.449.
Al respecto, esta Sala ha señalado el principio sentado por el art. 41 de la 24.449 que establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además establece que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, a salvo las excepciones que determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. c. 395.546 del 06/05/2004, c.414.024 y 413.972, acumuladas, del 05/04/2005). El incumplimiento de esta prioridad por quien llega a la bocacalle origina una presunción de responsabilidad del accidente según lo dispuesto por el art. 64 de la ley de tránsito (ver esta Sala, c. 88.275/08 del 15-7-14, La Ley Online AR/JUR/44883/2014).
Por las razones expuestas considero que los recurrentes no han acreditado la culpa de la víctima requerida como eximente de la obligación de responder en el art. 1113 del Código Civil con lo cual sugiero que se confirme la sentencia en lo principal que decide.
III.- Cabe examinar a continuación los cuestionamientos de la demandada y de la aseguradora respecto a la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios en la sentencia apelada.
En tal situación, corresponde abocarse al análisis de las quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, p. 100 N° 48; Dell’ Orefice , Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1, julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).
a. Incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico.
Los recurrentes estiman exagerada la indemnización fijada en la suma de $ 860.200 a favor de L. en concepto de incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico. Cuestionan que se haya aceptado el dictamen pericial médico que constató una cuota de incapacidad del 40 % en cabeza de la demandante por presentar hernia discal, cervicobraquialgia con estenosis de canal neural sin haber considerado las impugnaciones expuestas en primera instancia. Expone que la hernia discal no fue causada por el accidente y que con un estudio realizado el 6 de diciembre de 2012 se confirmó la existencia de patología degenerativa. Asimismo critican que se haya aceptado una incapacidad del 25 % en la órbita psíquica calculada por el perito que determinó un cuadro de Desarrollo reactivo de grado severo toda vez que no se realizó el diagnóstico de una patología de acuerdo a la clasificación del manual DSM IV. Solicitan que se desestime el tratamiento recomendado por el perito ya que no se ha demostrado que L. padezca algún trastorno padecido como consecuencia del accidente.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; idem, c. 106.654 del 14 de abril de 1992, etc.).
La situación médica de la actora ha podido ser determinada a la luz de los sucesivos exámenes realizados en distintas entidades médicas relacionadas por la perita médica Dra. J. K. en el dictamen de fs. 252/260 que fueron también reconocidas en los informes contestados a fs. 114/132, 298/309 y 314/341. El 6 de diciembre de 2012 se le efectuó en el Sanatorio Las Lomas una RM de cerebro y una RM de columna cervical que arrojaron como resultado una rectificación de la lordosis cervical fisiológica e incipiente disminución de señal en secuencia T2 de discos intervertebrales por fenómenos de deshidratación, una extrusión postero- central y levemente hacia la derecha del disco C5-C6 que se extiende hacia el espacio subracnoideo perimedular sin afectación foraminal. El 23 de marzo de 2013 fue evaluada en el Centro Médico Trinidad y allí se constató una disminución de la fuerza en el miembro superior derecho. El 26 de marzo de 2013 le realizaron una RMN de columna cervical que confirmó la rectificación de la lordosis fisiológica cervical y que la extrusión del disco intervertebral C5-C6 había pasado de leve a moderada severa. El 16 de abril de 2013 se realizó estudio de potenciales evocados y los hallazgos eran compatibles con un compromiso de la vía somatosensorial correspondiente a miembros superiores a nivel de columna cervical bilateralmente. El 21 de mayo de 2013 fue sometida a una cirugía para proceder a la discectomía y reemplazo discal C5-C6 por una prótesis. El 25 de julio de 2013 se determinó buena evolución post quirúrgica pero continuaba con dolores y parestesia de hombro y pulgar derecho y disminución de la fuerza del pulgar derecho lo que a la fecha continúa.
La perita médica reseñó detalladamente a continuación los distintos estudios realizados y las ordenes de kinesiología y rehabilitación de la actora en diversos centros médicos (Sanatorio Las Lomas, Sanatorio La Trinidad y Centro Médico Trinidad de San Isidro) como así también el arsenal de medicamentos empleados a partir del accidente para tratar de superar las secuelas físicas de la actora.
La paciente tiene certificado de discapacidad con validez hasta el 25 de junio de 2017 por anormalidades de la marcha y de la movilidad con presencia de implante ortopédico articular. Estenosis del canal neural por disco intervertebral con otros desplazamientos específicos de disco intervertebral.
La situación preexistente de la actora fue objeto de consideración por el experto. En efecto, el perito médico admitió que en la demandante existían algunos signos de deshidratación cervical a la vez que reconoció al momento del accidente se produjo la hernia discal por la que aquella fue intervenida quirúrgicamente. Y en cuanto a esta cirugía la perita médica afirmó que no cabe duda que la operación lo fue a consecuencia del evento de autos. La hernia de disco surgió a partir del traumatismo sufrido y el material herniado presionó sobre un nervio cervical causando el dolor que se irradia hacia el brazo. Puede presentarse también entumecimiento y hormigueo en el brazo hacia la punta de los dedos, también puede aparecer debilidad muscular.
La perita médica concluyó que las lesiones sufridas revisten el carácter de graves, debiendo a consecuencia de ellas realizarse intervención quirúrgica en la columna vertebral. Se indica claramente en el peritaje que la actora estará en inferioridad de condiciones respecto a un sujeto normal para aprobar algún examen médico pre-ocupacional. Determinó finalmente que por hernia de disco comprobada quirúrgicamente con radiculopatía cervical y estenosis del canal neural, cervicobraquialgia con secuelas electromiográficas y clínicas que impiden la marcha normal y los movimientos con lo cual calculó la incapacidad parcial y permanente en el 40 % de la total.
La perita psicóloga G. L. A. efectuó la reseña historiobiográfica referida por la peritada y a continuación dio cuenta de los exámenes realizados. Sostuvo la experta que el hecho de autos ha tenido suficiente entidad como para provocar en la demandante un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico. Expuso que el vínculo causal entre el cuadro psicopatológico que presenta la examinada y el hecho de autos es causal directo ya que es posible afirmar que antes de la ocurrencia del mismo la actora tuvo un devenir suficientemente estable y consistente y síntomas como los descriptos en el informe son consecuencia directa del accidente. Calificó su situación conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Castex y Silva como un Desarrollo Reactivo de Grado Severo (2.6.5.), estimándose un 25 % de incapacidad psíquica con vínculo causal directo con el accidente antes relatado (ver fs. 209/215).
La parte demandada impugnó la pericia a fs. 263 señalando que L. padecía previamente una patología cervical de tipo degenerativo con lo cual no debían admitirse los cálculos de incapacidad indicados por la perita médica. Al contestar dicha impugnación, la Dra. K. expuso a fs. 265 que la actora fue tratada con opioides y corticoides después del accidente sin lograrse resultado positivo con lo cual fue necesario un tratamiento quirúrgico que tampoco ha servido para paliar la sintomatología expuesta en el dictamen. En cuanto al ámbito psicológico también ha existido una impugnación de la demandada a fs. 376/378 que fue contrastada por la perita psicóloga con el escrito de fs. 380/381 en el cual reafirma la importancia de las secuelas padecidas por la demandante.
Debe destacarse, en punto a la crítica ensayada por la demandada y citada en garantía respecto a la admisibilidad de las consideraciones vertidas por el perito médico, que esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Cód. Procesal; CN. Civ. esta Sala, en ED, 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 09/02/1988 y 188.579 del 26/03/1996, mis votos en las causas 620.838 del 12/07/2013 y 619.505 del 16/08/2013 y, en el mismo sentido, CN. Civ. Sala “D” en ED, 6-300; Colombo, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación. Anotado y comentado, 4ª ed., T. I, p. 717 y nota 551).
En forma congruente , ha adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15/08/1986, 11.800 del 14/10/1985, 32.091 del 18/12/1987, 131.829 del 29/07/1993, 169.102 del 06/06/1995, 516.399 del 26/11/2008, 618.890 del 08/07/2013).
Por consiguiente, para que las observaciones que pudiesen formular las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IV, p. 720; CN. Civ. Sala “C” en LA LEY 1992-A-425; Sala “H” en LA LEY 1997-E-1009 N° 39.780-S).
Cabe señalar que de la lectura de los detallados informes de ambas peritas surge el buen estado psicofísico de la actora antes del accidente ocurrido cuando esta contaba con 36 años de edad. La situación varió considerablemente a raíz del hecho toda vez que no se encuentra en condiciones de superar un examen de aptitud laboral, además de padecer de dolores que han sido constatados por la perita médica varios años después del hecho con lo cual se ha visto sumida en un estado psicológico con deterioro de grado severo.
La actora se encuentra actualmente desempleada según resulta de las actas obrantes a fs. 4/5 del beneficio de litigar sin gastos sin que se haya demostrado -más allá de las afirmaciones vertidas ante la perita psicóloga- cuáles eran los ingresos por las labores que decía desempeñar al momento del accidente. Resulta importante tener en cuenta en este punto que la declaración del testigo D. H. M. obrante a fs. 193/vta. sobre los trabajos que desempeñaba la demandante no han podido ser acreditados por prueba fehaciente como bien ha señalado la magistrada de primera instancia a fs. 404 vta. de la sentencia recurrida.
Por estos motivos y al haber quedado determinada una incapacidad del 55 % según el fallo de primera instancia es que propongo que se reduzca la indemnización a la suma de $ 600.000 por ambos conceptos.
b. Tratamiento kinésico.
Los recurrentes se agravian en relación a la procedencia del rubro tratamiento kinésico ($ 6.500) por tratarse de una contradicción respecto del rubro daño físico, revistiendo ambos el carácter de excluyentes.
La terapia kinésica fue recomendada en las etapas primigenias de la atención de la actora (ver fs. 253) y el estado de afectación de su estado físico persiste en la actualidad. La perita médica indicó expresamente a fs. 260 pto. 7 que debería continuar la demandante de todas formas con tratamiento médico permanente con fisiokinesioterapia cuyo costo de sesiones en el ámbito privado lo estimó en la suma de $ 400 a la data de presentación del peritaje.
Ante estas circunstancias claramente acreditadas en el proceso mediante prueba pericial es que estimo que corresponde desestimar las quejas de las apelantes.
c. Gastos médicos, de farmacia y de transporte
La jueza de primera instancia estableció la suma de $ 13.000 en concepto de reparación por gastos médicos, de farmacia y de transporte en una decisión que origina el cuestionamiento de los apelantes toda vez que la actora no acreditó haber erogado una suma tan desmedida. Alega que L. fue atendida en un hospital público y además cuenta con cobertura de OSDE.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. esta Sala c.157.723 del 1-3-96, 204.192 del 23-12-96 y c. 56.679 del 24/10/17, entre muchas otras; íd. Sala L c. 102.565 del 15-05-17; íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd. Sala «M», causa 61.766 del 27-3-91; Sala «C», causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. C.N.Civ. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del14-12-92, entre otras).
La jueza de primera instancia justificó debidamente, a mi entender, la indemnización por estos conceptos. Más allá de la afiliación de la actora a una entidad privada de prestaciones médicas, lo cierto es que basta una lectura integral del peritaje médico para que quede evidenciado al conjunto de traslados necesarios para sus diversos tratamientos. A ello debe adicionarse el hecho de que han quedado acreditadas las subsistencias de las dolencias de la demandante al momento del peritaje médico con lo cual es de suponer que tuvo que realizar diversas erogaciones a veces no contempladas en ese tipo de planes médicos.
Por ello sugiero que ante la entidad del cuadro verificado en la causa se mantenga lo decidido en este aspecto en la sentencia recurrida.
d. Daño moral
La demandada y la citada en garantía se quejan de la suma de $ 412.000 fijada por la magistrada en concepto de reparación por el daño moral causado porque consideran que excede los límites de la razonabilidad.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; íd. Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; íd. Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90, 77.842 del 7-11-90 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18-10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
La actora padece un grado severo de incapacidad psicofísica permanente, sufre dolores por las secuelas constatadas por la perita médica y tuvo que realizar diversos tratamientos e incluso una intervención quirúrgica para paliar las consecuencias del hecho. Por estos motivos y frente a la inexistencia de otros elementos que permitan considerar configurado un agravio moral de la entidad indicada en el escrito de demanda es que sugiero que se reduzca la indemnización por este concepto a la suma de $ 300.000.
e. Daño material.
Se estableció en la sentencia la suma de $ 46.700 en concepto de reparación a favor de Z. C. por considerarlo exorbitante y sin asidero alguno. Afirman que en el propio informe pericial no han sido contestados los puntos periciales atento a que el actor no concurrió ni tampoco presentó su rodado para ser inspeccionado. El perito informó en un primer momento como presupuesto para los arreglos la suma de $16.600 que fueron convertidos “mágicamente” al monto de $ 46.700.
A diferencia de lo sostenido en la expresión de agravios, la jueza de primera instancia reseñó los motivos que entendía adecuados para tener por comprobada la existencia de los daños al vehículo de propiedad de Z. C. Se trata de documentación cuya autenticidad ha sido reconocida respecto de un accidente de una importancia evidenciada con las declaraciones de los testigos. Y en lo que se refiere al incremento cuestionado cabe observar que a fs. 400 vta. la sentenciante explicó que el monto por el cual prospera la condena por daño material se basó en la respuesta específica del perito ingeniero mecánico de fs. 224/225 originado por el pedido de la parte actora a ese respecto. Se indicaron allí los argumentos expuestos por el perito ingeniero mecánico F. J. G. para considerar que el costo de reparación del vehículo a la fecha de esa presentación -21 de octubre de 2015- ascendía a la suma de $ 46.700.
No encuentro entonces suficiente fundamento en la expresión de agravios de los recurrentes para modificar la cuantificación de este rubro indemnizatorio.
f. Privación de uso
Cuestionan las recurrentes que se haya calculado la suma de $ 6.200 en concepto de reparación por privación de uso. Afirman que la decisión carece de fundamento y que los ocho días estimados por el perito resultan demasiados que fueron extendidos a diez días por la jueza de la causa.
Es principio jurisprudencial reiterado el que sostiene que la sola privación de uso del automotor produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, no siendo óbice para la aceptación del reclamo el hecho de que no se hayan probado el alcance y consecuencias derivadas de dicha privación (conf.CNCiv.Sala “A” en ED,14-860; Sala “B” en J.A.1967-I, 335; Sala “C” en LA LEY 123-275; Sala “F” en J.A.1967-III, 58).
Siguiendo esta corriente, la Sala ha decidido -en concordancia con lo resuelto por el juez- que la sola privación del uso de un rodado por el período que las reparaciones deben ser efectuadas representa, para su propietario o usufructuario, un perjuicio cierto que debe ser indemnizado por el responsable, pues se supone que quien lo posee es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento (conf., entre muchas otras, causas 43.098 del 26/04/1989, 45.412 del 12/05/1989, 107.626 del 20/04/1992, 153.637 del 07/11/1994 y expediente N° 3.988/12 del 21/04/2017).
Desde esta perspectiva resulta admisible que la jueza de grado haya añadido dos días al lapso considerado por el perito ingeniero mecánico al tratarse de un fin de semana respecto del cual la parte actora se vio privada del uso del vehículo a raíz de las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del rodado.
Sugiero se desestime esta queja de la demandada y de la aseguradora.
III.- La demandada y la aseguradora cuestionan que en la sentencia se haya impuesto la tasa activa desde del momento del accidente hasta la del efectivo pago y pide que se imponga la tasa pasiva.
Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes», del 16/12/1958, publ. en LA LEY, 93-667 o JA, 1959-I-540, y «Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos» del 20/07/1976, publ. en ED, 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o JA, 1976-IV-379).
Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“ Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “ Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” del 8 % anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Es por ello que, deberá modificarse este aspecto del fallo de primera instancia debiendo calculase el interés según la tasa pasiva que es la admitida por los recurrentes en la expresión de agravios hasta la sentencia dictada y, de allí en más, la tasa activa establecida en el pronunciamiento de grado; salvo en lo relativo al daño material para el cual se mantendrá el empleo de la tasa indicada en el fallo por tratarse el monto establecido de $ 46.700 de una suma cristalizada a la fecha de dicho informe (ver lo dicho por la jueza de grado a fs. 440 vta. punto VI.1.a. y lo expresado por esta Sala en mis votos en c. 627.102 del 28-11-13; 89.655/10 del 8-4-15 y c. 71.963/10 del 15-5-15, RCyS 2015-IX, 185).
Por las razones expuestas es que propongo que se confirme la sentencia en lo principal que decide, que se reduzcan las indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 600.000 y $ 300.000 respectivamente y que se modifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes. Las costas de Alzada se imponen a la demandada y a la citada en garantía por haber cuestionado la responsabilidad que les ha sido endilgada (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido.
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Racimo voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, junio de 2019.-
Y VISTOS:
Atento a lo que resulta de la votación de que da cuenta el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 396/406, se reducen las indemnizaciones por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 600.000 y $ 300.000 respectivamente y se modifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía vencidas. Regulados que sean los autos en primera instancia, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 03/06/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMA RINI, JUEZ DE CAMARA
043378E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130063