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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechaza la demanda incoada pues si bien el colectivo de la empresa de transportes demandada resulta ser el vehículo embistente, a éste le asistía prioridad de paso.
En General San Martín, a los 10 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HERGENRETHER, GISELA C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 353/359vta. que rechaza la demanda incoada, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 363.-
A fs. 381/388vta. expresa agravios, recibiendo contestación de la Sra. Defensora Oficial, Dra. Goberville, quien interviene en autos en los términos del artículo 341 del CPCC por el codemandado Juan Alberto Giménez.-
Se agravia la accionante por el rechazo de su pretensión. En primer lugar, critica que se haya determinado la culpa de la víctima -del conductor que manejaba el vehículo de su propiedad- la cual, sostiene, fue fundamentada sin ninguna prueba. Refiere que el juez “a quo” realiza una apreciación equívoca de los hechos y de la prueba producida. Señala que en el croquis elaborado por el Perito Ingeniero a fs. 329 se aclaró no se conocen cuáles fueron las posiciones finales de los rodados después de ocurrir el choque y que el vehículo embistente fue el colectivo de la empresa de transportes demandada. También, que según el testimonio del Sr. Rosengaus (fs. 274), su vehículo fue desplazado hacia la vereda de enfrente después del impacto, por lo cual resulta arbitraria la conclusión del sentenciante en cuanto descarta el exceso de velocidad del accionado. Refiere que los impactos en el automóvil, así como lo manifestado por el citado testigo en cuanto a la velocidad que circulaba el colectivo, corroboran la culpa de la demandada. Señala además que surge de la testimonial del Sr. Rosengaus que los dos vehículos no entraron en simultáneo en la encrucijada, sino que el impacto se produce cuando el rodado de su propiedad ya estaba atravesando prácticamente la mitad de cruce.-
También, cuestiona que el sentenciante considerara que los elementos de prueba reseñados en la sentencia desvirtúan la confesión ficta de la demandada -por su inasistencia injustificada a al audiencia confesional- Pone de relieve las posiciones que considera de importancia para la dilucidación del pleito. Asimismo, que se haya rechazado la prueba testimonial del Sr. Simón, en función de comprenderle las generales de la ley -haber sido pareja de la actora- sin haber valorado la importancia de su declaración de acuerdo a la sana crítica, toda vez que era quien conducía el rodado de la actora.-
Por último, que se haya efectuado una errónea aplicación de la regla de prioridad de paso, haciendo hincapié en la flexibilidad de su interpretación jurisprudencial.-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido con fecha 12 de mayo de 2005 en el Partido de José C. Paz. Conforme las constancias de autos, las partes son contestes en su ocurrencia (conforme demanda, fs. 22/28vta. y contestación de fs. 44/49vta.; arts. 330 y 354 del CPCC), pero no así respecto a la responsabilidad por el mismo.-
Al interponer la demanda (fs. 22vta., punto II “Hechos”), relató la actora, Gisela Hergenrether, que el Sr. Simón Claudio Martín conducía el vehículo de su propiedad -Peugeot 504, dominio RAU759- por la calle José C. Paz y que, al llegar a la intersección con la calle Roque Pérez, habiendo cruzado más de la mitad de la calle, fue embestido violentamente en el lateral derecho por el colectivo interno Nº 292 -recorrido 10- de la Línea 440 de la Empresa “La Primera de Grand Bourg S.A.” que circulaba por esa calle hacia la Ruta Nº 197. Refirió en tal oportunidad que el vehículo embistente circulaba a una velocidad aproximada de 80 km/h.-
En la contestación de demanda (fs. 45, punto IV “Hechos”) la Empresa de Transportes indicó que el colectivo iba conducido por el codemandado Juan Alberto Jiménez por la calle Roque Saenz Peña haciendo su recorrido habitual con prudencia y a moderada velocidad. Que al llegar a la intersección con la calle José C. Paz, habiendo superado la mitad de la bocacalle, el rodado de la accionante -conducido por el Sr. Simón Claudio Martín- que circulaba por ésta última arteria, en forma repentina, imprevista y desaprensiva invadió la línea reglamentaria de marcha que poseía el colectivo, embistiendo con su parte frontal derecha, el sector frontal izquierdo del colectivo. Destacó la prioridad de paso que le asistía al colectivo, toda vez que circulaba por la derecha en relación al vehículo del actora, endilgando la responsabilidad del accidente en su conductor.-
En la sentencia apelada se determinó la culpa del conductor del vehículo de la actora y se rechazó la demanda interpuesta.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 12 de mayo de 2005 (conf. demanda, fs. 22/28vta; contestación de fs. 44/49vta.; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
III. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa).-
IV. Conforme la contestación de oficio librado a la “Mesa de Entradas de las Unidades Funcionales Departamental” -fs. 351- se informa que no surge que se haya iniciado investigación penal alguna.-
En la Pericia Mecánica de fs. 331/333 -ver también croquis de fs. 329 y fotografías de fs. 330, adjuntas- presentada el 17/4/2015, responde el Perito Ingeniero que la calle Roque Saenz Peña -por la cual circulaba el colectivo- presentó un mayor caudal de circulación que la calle José C. Paz -por la cual circulaba el rodado de la actora- También, que el cruce estas de arterias no se encuentra semaforizado ni señalizado -Ver también contestación de oficio de fs. 315/324 informa la Dirección de Señalamiento Vial de la Municipalidad de José C. Paz.-
Respecto del vehículo de la actora, responde que con los elementos disponibles en el expediente se observa que la unidad recibió un impacto frontal derecho que lo deformó, desplazando la estructura de derecha a izquierda, afectando ambos guardabarros delanteros y el travesaño frontal inferior alcanzando también la parte delantera del vano motor (ver fotografías de fs. 9/11).-
El colectivo presentó un impacto delantero izquierdo, afectando al guardabarros, luces y carrocería (ver fotografía de fs. 8).-
Aclara que no fueron relevados el punto donde impactaron las unidades, marcas, huellas o rastros que permitan determinar trayectorias previas de las unidades. Tampoco se conocen cuáles fueron las posiciones finales de las unidades después de ocurrir el choque.-
Concluye que el accidente ocurrido consistió en un choque fronto lateral en el cual el vehículo de la parte demandada chocó con su parte frontal izquierda contra la parte delantera del vehículo de la parte actora.-
Responde también que no es posible determinar la velocidad de circulación de ambos vehículos.-
La Pericia Mecánica no fue observada por las partes (arts. 474 y 384 del CPCC).-
Comienzo por destacar que el colectivo de la parte demandada tenía prioridad de paso en tanto circulaba por la derecha (art. 57 de la ley 5800; 57 de la ley 11.430 -vigente a la fecha del accidente-, 70 del dec. 40/07 y 41 de la ley 24.449).-
Si bien dicha prioridad no exime por sí sola la responsabilidad de quien circula por la derecha, sí genera una presunción a su favor que debe ser desvirtuada por quien reclama la indemnización (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
A fs. 274/275 obra declaración testimonial del Sr. Eduardo Enrique Rosengaus -ofrecido por la parte actora como testigo presencial- quien además fue mencionado al realizarse la denuncia ante la Compañía de Seguros de la actora (fs. 12 y vta. y fs. 338).-
En cuanto a la mecánica del accidente relató que se encontraba justo en la esquina donde se produjo el accidente. Manifestó que conoció a la actora a raíz del accidente; que presenció el mismo porque trababa en el colegio que se encuentra en dicha locación. Que, “vio que venía el Peugeot por la calle José C. Paz hacia las vías del ferrocarril… que venía a una velocidad razonable puesto que estaban las combis del colegio, autos de padres que venían a buscar a sus hijos… entonces no podía venir a alta velocidad. Cuando estaba cruzando, ya prácticamente por la mitad del cruce de las calles José C. Paz y Rodríguez Peña (cabe aclarar, Roque Sáenz Peña) aparece un colectivo a muy alta velocidad que lo envistió y lo desplazó hacia la vereda del frente”. Manifestó también que “el colectivo paró porque no le quedaba otra, puesto que le quedó el auto adelante. Que quedó en el medio de las dos calles” (el subrayado es propio; arts. 456 y 384 del CPCC).-
El testimonio del Sr. Simón Claudio Martín -ofrecido por la parte actora (fs. 276 y vta.)- no fue tenido en cuenta por el Sr. Juez “a quo” por entender que al testigo le comprendían las generales de la ley (Considerando IV, fs. 357vta./358).-
Respondió a la primera pregunta que conoce a la actora puesto que fue su pareja desde el año 2002. Que convivió con ella desde el año 2004 hasta diciembre de 2005.-
Al respecto se ha dicho en esta Sala Tercera que “Autoriza la norma adjetiva -art. 384 del CPCC- efectuado el examen integral de la prueba, a excluir declaraciones que confrontan con la verosimilitud del accidente, de las que refrendan presunciones y lógica del análisis no rebatidas. Es que, en materia de apreciación de la prueba, en especial la testifical, se ha sostenido, que el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos que pudieran obrar en el expediente, pues de conformidad al art. 384, ello constituye una facultad privativa del magistrado (Ob.Cit., Osvaldo A. Gozaíni, págs.491 y sgte.)” (causas Nº 66.193, 67.370 y 67.371 entre otras).-
También, que “El Juez tiene facultades legales para seleccionar y preferir un elemento de prueba en relación con otros y la sana crítica no se afecta cuando por motivos razonables, otorga más credibilidad a uno que a otros, lo que bien vale para la prueba testimonial” Gabriel Hernán Quadri, LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PCIA. DE BS. AS., pág. 163, Edit. Lexis Nexis).-
Manifestó el testigo que se dirigía -conduciendo el vehículo de la actora- “por la calle José C. Paz… y al llegar a la intersección de las referidas calles fue embestido por un colectivo…”; que “el colectivo circulaba a muy alta velocidad, porque en esa zona había un colegio por el cual había lomos de burro y todo, pero yo creo que perdió el control… porque se ha golpeado gente arriba del colectivo”; “Que el Peugeot -que conducía- quedó cruzado totalmente en la calle…”
En el caso de autos, el testigo ofrecido no sólo manifestó ser pareja de la parte actora al momento del accidente (respuesta cuarta), sino que además resulta ser quien conducía su vehículo al momento del accidente (arts. 456 y 384 del CPCC). Sin perjuicio de que ni su ofrecimiento (art. 426 del CPCC), así como su testimonio no fueron observados (art. 436 del CPCC), tal situación no habilita a tomar como válido el testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 citado y su doctrina.-
Conforme lo hasta aquí expuesto, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la sentencia apelada.-
Si bien el colectivo de la empresa de transportes demandada resulta ser el vehículo embistente, no debe dejar de ponderarse que a éste le asistía prioridad de paso. Asimismo, valoro que ambas calles son de igual jerarquía, más allá de que en la Pericia Mecánica -efectuada diez años después del accidente-, se indica que por la que circulaba el demandado tenía mayor caudal de tránsito. Que conforme la Pericia Mecánica, las fotografías, así como los relatos de las partes y testigos, el choque se produce con la parte frontal izquierda del colectivo con la parte frontal derecha del rodado de la actora. Entiendo, que tal ubicación de los daños en modo alguno pueden suponer que el vehículo conducido por el testigo se encontraba finalizando el cruce de la intersección de las calles José C. Paz y Roque Sáenz Peña (arg. arts. 163 inc. 5 y 384 del CPCC).-
Resalto además que si bien el testigo Rosengaus manifestó que el colectivo circulaba a alta velocidad, tal circunstancia no pudo ser comprobada en la Pericia Mecánica y que, conforme el citado testimonio, ambos vehículos quedaron “en el medio de las dos calles” y que el colectivo “paró… puesto que le quedó el auto adelante”. Tal descripción hace presumir, conforme el principio de la sana crítica y las máximas de la experiencia que el colectivo no circulaba a una velocidad excesiva (arg. arts. 163 y 384 citados).-
Y es en tal sentido, que la confesión ficta de la accionada por su injustificada incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones (fs. 244/247; art. 415 y ccdts. del CPCC) no puede constituirse en una prueba fundamental desvirtúe lo hasta aquí señalado.-
Se ha señalado al respecto “A la confesión ficta se le atribuye el mérito de una presunción iuris tantum eficaz cuando la corroboren los restantes medios pero desechable cuando estos invaliden ó cuando resulta la única fuente de convicción no apoyada por otro elemento de juicio, ni siquiera indiciario” (Sala Primera de este Tribunal, causa Nº 52.181 del 7/7/2004 y esta Sala Tercera en causa Nº 65.361, entre otras). Asimismo, que “Debe ser apreciada en correlación con el resto de la prueba y atendiendo a las circunstancias del caso, de lo contrario, podría correrse el peligro de hacer prevalecer la ficción sobre la verdad. La norma del art. 421 del Código Procesal, no apuntala a la ficta confesión, y la posibilidad de admitirla o no como prueba es reservada al criterio del sentenciante” (causa Nº 60.789 del 12/11/2008).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora juez, Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión, la Señora juez Dra. Pérez, dijo:
En atención al resultado de la cuestión anterior deberá confirmarse la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios.-
Las costas de Alzada se imponen a la parte actora en atención al rechazo de su recurso (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora juez, Dra. Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por expuestos se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Se imponen las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
014251E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116853