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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, elevando los montos asignados por incapacidad psicofísica sobreviniente, gastos de tratamiento psicológico y daño moral.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“ “D. M. D. LA P. C/ T. A. S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”” EXPTE. Nº 29525/2012”, respecto de la sentencia corriente a fs. 301/308, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. DUPUIS. RACIMO.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Galmarini dijo:
I.- La Sra. M. d. P. de B. promovió demanda contra T. A y contra J. R. C. por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2011, a las 13:00 hs., en la Av. Cabildo. Puntualizó la actora que ese día se encontraba en la intersección con la calle Aguilar en oportunidad en la que debió detener completamente la marcha de su automóvil VW Gol dominio EHN-931 en razón del semáforo y en esas circunstancias fue embestida en la parte trasera de su vehículo por la parte delantera del colectivo de la línea 57, interno 66, dominio ADO-646.
El Sr. Juez de primera instancia en la sentencia de fs. 301/308 condenó a T. A. S.R.C a pagarle a la actora la suma de $162.000, con más sus intereses según lo dispuesto en el considerando respectivo. Asimismo hizo extensiva la condena a M. S. de S..
Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía. La actora expresó agravios a fs. 321/323, la citada en garantía a fs. 325/329 y la demandada adhirió a esta última con el alcance expresado a fs. 331/332. La actora respondió el traslado de los agravios a fs. 334/336.
II.- Responsabilidad.
Por una cuestión de orden metodológico comenzaré con el tratamiento de los agravios formulados por la parte demandada y citada en garantía que cuestionan lo resuelto sobre la responsabilidad.
La citada en garantía se agravia por la consideración que hizo el juez de grado sobre las negativas de la citada en garantía acerca de la forma en que ocurrió el hecho.
Cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo» (CNCiv., Sala F, 14/02/85, LA LEY, 1985-C, 644, 36.876-S).
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 351 y sus citas).
La queja de la citada en garantía sobre este aspecto (v. fs. 325 punto III) y adhesión de la demandada no deja de ser una mera discrepancia que no satisface la exigencia de crítica concreta y razonada impuesta por el art. 265 del Código Procesal.
La dificultad que enfrentan en este caso la citada en garantía y la demandada se encuentra justamente en la ausencia de argumentos sólidos contra las consideraciones efectuadas por el Sr. juez de la instancia de grado.
Tales consideraciones y las vertidas en la sentencia me llevan a desestimar los planteos de la citada en garantía y de la demandada en torno a la responsabilidad.
Corresponde examinar a continuación los cuestionamientos de las partes respecto de la cuantía de los rubros.
III. Incapacidad psicofísica sobreviniente:
El Sr. juez de primera instancia otorgó por la incapacidad física, psíquica y por el tratamiento psicológico la suma de $100.000.
Las partes se agravian por la suma otorgada por este rubro.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, L.L. T. 1994-B, p. 613, fallo nº 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id, junio 6/2001, “Maidana, Javier Y. c/ Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (conf. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012, “Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios” L. 584.684).Corresponde examinar a continuación los cuestionamientos de las partes respecto de la cuantía de los rubros.
El perito médico legista designado de oficio en la pericia obrante a fs. 175/179 indicó que “…del examen físico y de la Rx adjuntadas al presente informe se desprende que la actora presenta una cervicalgia por contractura muscular, objetivada radiográficamente por la rectificación de la lordosis cerivical fisiológica, no detectándose indicios de inestabilidad producto del brusco movimiento de aceleración y desaceleración sufrido a nivel del cuello (latigazo cervical)…se ha detectadomiositis de trapecios, angular y oblicuos del cuello y objetivada radiográficamente con la ratificación de la lordosis cervical fisiológica, signo inequívoco de la existencia de un espasmo muscular secundario al dolor. Consultado el baremo de Altube y Rinaldi, considero que presenta una incapacidad secuelar del 4% del total parcial y permanente por la cervicalgia…”. (v. fs. 177; 177 vta.).
En lo que respecta al plano psíquico el perito sostuvo que “…el daño psíquico detectado relacionado directamente con el episodio traumático y sus consecuencias le genera una incapacidad del 15% del total según el baremo mencionado… se sugiere continuar con el tratamiento psicológico por espacio de un año, con una frecuencia semanal, para tratar de minimizar las crisis de angustia y pánico que surgieron como consecuencia del siniestro…”.(v. fs 177 vta.).
La citada en garantía a fs. 266/269 solicitó explicaciones al perito médico, las cuales fueron contestadas adecuadamente por el experto a fs. 286.
Sobre estas conclusiones, el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. Ello no sucede en el caso que nos ocupa.
Sobre la base de las conclusiones del perito médico, las secuelas psicofísicas incapacitantes, los porcentuales estimados en el informe pericial considerados como pautas orientadoras y según el método de las capacidades restantes, sin soslayar la incidencia que presumiblemente tendrá la psicoterapia cuyo resarcimiento también se admite y será analizado en el siguiente punto, la edad de la actora a la fecha del hecho -34 años-, actividad que desarrollada -licenciada en administración de empresas v. fs. 175-, propongo elevar la partida de incapacidad psicofísica sobreviniente a la suma de $150.000.
IV. Tratamiento psicológico.
El Sr. Juez de grado al establecer el monto correspondiente al rubro incapacidad psicofísica sobreviniente incluyó también el tratamiento psicológico.
Es preciso señalar que las partes se quejan por el monto otorgado por el rubro incapacidad física y psíquica, el cual, incluía el tratamiento psicológico. Específicamente la parte actora a fs. 322 vta., cuestiona el monto fijado por tratamiento.
En función de lo expuesto en el punto anterior, corresponde tener en cuenta que el perito médico legista designado de oficio indicó necesario tratar de minimizar las crisis de angustia y pánico mediante un tratamiento psicológico de una vez por semana con una duración de 1 año.
En virtud de ello y la repercusión que ha tenido el hecho en la actora y ponderando que el tratamiento sugerido por el experto traería aparejada una mejora en beneficio de su salud, me llevan a la conclusión de fijar este ítem en la suma de $24.000.
V. Daño moral:
El Sr. juez de grado estableció la suma de $50.000 en concepto de daño extrapatrimonial.
Las partes se agravian por la suma otorgada por este rubro.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas y los tratamientos a los que fue sometido. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCiv. Sala F, octubre 29/2007, “Buceta, Inés Rosa c/ Casco, Cristian Adrián y otros”, y jurisprudencia allí citada: CNCiv., sala A, 10/11/1997, La Ley, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334 ; sala D, 9/9/1999, La Ley, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n. 15.080-; sala G, 19/10/1980, JA, 1981-IV-329; sala E, 30/3/1984, JA., 1984-III-293).
En cuanto a la fijación, sabido es, que resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (CNCiv. Sala F, junio 3/2005, voto del Dr. Posse Saguier en los autos “Pirozzi, Laura Vanesa y otro c/ Quiroga Carlos José y otros”, L. 418.036).
La incidencia que ha tenido el accidente en la interioridad de la actora, la incapacidad física del 4% y psíquica del 15% descripta por el perito médico legista que pudo significar la pérdida de su paz interior y el desequilibrio espiritual, torna evidente el déficit que produce en la esfera extrapatrimonial con el trauma a cuestas, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta escaso por lo que propongo elevarlo a la cantidad de $70.000.
VI. Privación de uso.
El Sr. Magistrado de la instancia anterior fijó por este concepto la suma de $ 9.000.
La citada en garantía y la parte demandada (v. adhesión de fs. 331 punto I) se agravian por la suma otorgada por este ítem.
Sin embargo, sus endebles quejas no dejan de ser meras discrepancias con la decisión del magistrado de grado, sin dar fundamento alguno que sea demostrativo de error en el pronunciamiento. No hay crítica concreta y razonada en su memorial (v. fs. 328 vta.) como exige el art. 265 del Código procesal, por lo cual propongo que se considere desierto en este aspecto el agravio de la recurrente y se confirme lo decidido en primera instancia en este punto. (art. 266 del Cód. Procesal).
VII. Intereses.
La parte demandada en el punto II de fs. 331 se agravia por la aplicación del Sr. juez de grado de la tasa activa desde la fecha que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación y hasta el momento de su efectivo pago. Solicita la aplicación del 8% anual desde el 20 de agosto de 2011 hasta la fecha del dictada de la sentencia.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello, corresponde desestimar la queja de la apelante en este punto.
En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia de fs. 301/308, en lo sustancial que decide que fue materia de agravios, y se la modifique fijando en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $150.000, por gastos de tratamiento psicológico la suma de $ 24.000 y por daño moral la suma de $70.000. Con costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía. (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:
Adhiero en lo principal al voto de mi estimado colega el Dr. Galmarini, en cambio debo discrepar con lo propuesto en el apartado VII en lo atinente a los intereses.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia A. c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona E. y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, razón por la cual propongo que se acepte este criterio para resolver el caso.
Por ello adhiero al voto del Dr. Galmarini en cuanto a la responsabilidad y las partidas indemnizatorias y en cambio disiento con lo resuelto respecto al cómputo de los intereses que propongo que se rectifique en la forma indicada en los párrafos precedentes.
El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 6 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 301/308 en lo sustancial que decide que fue materia de agravios y se la modifica fijando en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $150.000, por gastos de tratamiento psicológico la suma de $24.000 y por daño moral la suma de $70.000. Con los intereses establecidos en los considerandos del Dr. Dupuis. Con Costas de alzada a la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad que se encuentren regulados los de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 06/06/2019
Alta en sistema: 28/06/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
041596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129596