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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Motocicleta. Automóvil. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículos en movimiento. Art. 1113, CC. Prioridad a la derecha
Se resuelve hacer lugar a la demanda y se condena al demandado a pagar una indemnización a la actora debido a que, aunque contaba con la prioridad de paso, esto no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, conducir a alta velocidad y embestir al vehículo en el que circulaba la actora.
ROSARIO, 27 de marzo de 2017
N°
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “MARIÑO ANA BELÉN c/ SCATTEMBURLO LUCIANO ARIEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 201/2010 en los que se celebró la audiencia de vista de causa quedando integrado el tribunal con las Dras. JULIETA GENTILE, SUSANA IGARZÁBAL y MARIANA VARELA (Juez de trámite), alegando las partes y quedando los presentes en estado de dictar resolución.
Y CONSIDERANDO: 1.- Se encuentra agregada copia del sumario penal caratulado “PERALS JONATAN, SCATEMBURGO LUCIANO ARIEL s/ LESIONES CULPOSAS, VÍCTIMA MARIÑO ANA BELÉN, PERALS JONATAN” Expte N° 5360/09, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional N°5 de Rosario en el cual se ordenó por Resolución N° 269 de fecha 6/3/14 el archivo de las actuaciones por aplicación del art. 200 II del CPPSF,.
2.- La legitimación activa de ANA BELÉN MARIÑO surge de su calidad de lesionada en oportunidad en que era transportada en una motocicleta marca Yamaha Cripton dominio … sufrió un accidente de tránsito 3.- La legitimación pasiva de LUCIANO ARIEL SCATTEMBURLO ha sido atribuida en calidad de conductor del automóvil Peugeot 206 dominio …, según surge de las constancias del sumario penal. La actora no ha instado la acción contra ORLANDO JORGE SCATTEMBURLO a quien identificó en su demanda (fs. 102). Ha comparecido PROVINCIA SEGUROS SA acatando la citación en garantía del vehículo Peugeot 206 dominio …, por encontrarse vigente la póliza N°… invocando límite por $3.000.000, que no se encuentra controvertido.
La parte demandada y citada en garantía al dar su versión de los hechos reconociendo su acaecimiento, introdujo como eximente, la culpa de un tercero por quien no debe responder., el conductor de la motocicleta quien habría violado la prioridad de circulación desde la derecha; introduce culpa de la víctima fundada en ausencia de casco protector
4.- El hecho consiste en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de diciembre de 2009 -según la demanda fs. 102 vta y constancias ingreso al HECA aunque erróneamente el sumario penal en el parte preventivo consigna 4 de noviembre de 2009-aproximadamente a las 16:30 hrs. en la intersección de las calles Dorrego y 24 de septiembre e la ciudad de Rosario. En dicha oportunidad afirma la actora en su demanda, ANA BELÉN MARIÑO circulaba a bordo de una motocicleta marca Yamaha Cripton dominio … conducida por Jonatan Perals por calle 24 de septiembre en dirección este oeste, cuando se produjo la colisión con el automóvil Peugeot 206 dominio …, conducido por LUCIANO ARIEL SCATTEMBURLO quien circulaba por calle Dorrego de norte a sur. A consecuencia del hecho, la actora pretende el resarcimiento de los daños causados.
La demandada al dar su versión de los hechos, reconoce las calles y sentidos de circulación afirmados por la parte actora, resultando de la traba de la litis, que la motocicleta marca Yamaha Cripton dominio … circulaba por calle 24 de septiembre de este a oeste y el automóvil, por calle Dorrego de norte a sur.
5.- Se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y por ende cabe entrar en la consideración del art. 7 de dicho ordenamiento., “Interpretando dicho artículo, el Dr. Lorenzetti sostiene que se trata de una regla dirigida al juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso, estableciendo que se debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efectos retroactivos, con las excepciones previstas. Entonces, la regla general es la aplicación inmediata de la ley que fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5) y deroga la ley anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir , una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior , tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior, La norma, siguiendo al Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato….(Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Director. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, pp.45/47) …en el sistema actual la noción de retroactividad es una derivación del concepto de aplicación inmediata. Por lo tanto la ley es retroactiva si se aplica a una relación o situación jurídica ya constituida (ob cit. p 48/49)”1
Se sigue de ello que la cuantificación del daño en las obligaciones de valor se efectiviza en oportunidad de dictar sentencia; las normas aplicables que captan en su antecedente normativo tal presupuesto y son las vigentes al momento de la emisión de sentencia (art. 772 CCC y 245 CPCC)
Así, se ha explicado que si el ad quem “revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente, en agosto de 2015 la revisará conforme al artículo 1113 del Cod. Civ no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació ( o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej. Una ley que regula la tasa de internes posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos” 2
Lo expresado se encuentra en consonancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reiterada jurisprudencia “según conocida jurisprudencia del Tribunal en sus sentencias se deben atender las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos:306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476;331:2628; 333:11474; 335:905, entre otros)3
6.- Tratándose de una colisión entre vehículos en movimiento, el hecho encuadra en el art. 1113 2º p. CC por lo cual, la parte demandada debe probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder para deslindar su responsabilidad; debe tenerse en cuenta que no se neutralizan los riesgos que aquellos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113, CCiv., e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque.
Este es el criterio adoptado en la colisión entre automotores por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ( «Empresa de Telecomunicaciones v. Provincia de Buenos Aires del 22/5/1987, LL 1988-D-295, por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires («Sacaba de Larosa, Beatríz E. v. Vilches, Eduardo F. y otro » del 8/4/1986, LL 1986-D-479).
Sobre el particular la CSFe ha sostenido “Siendo el automotor en circulación una cosa riesgosa, por su potencialidad de producir daños, no puede ser sino la teoría del riesgo creado la que regule la atribución de responsabilidad en aquellos casos en que tales cosas intervienen activamente en el evento dañoso, aunque se trate de accidentes protagonizados por automotores que ostenten la misma peligrosidad” 4
En el mismo sentido, ha resuelto “que la norma del art. 1113CC que consagra la imputación objetiva del deber de reparar, deja de lado la exigencia de un soporte subjetivo para la responsabilidad y la atribuye por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, favoreciendo la exigencia generalizada de que los daños sean reparados. Así la actuación dañosa de la cosa riesgosa importa un factor objetivo de atribución de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián, salvo que pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, lo que excluiría el nexo causal en que se funda la responsabilidad. Claro está que en este caso las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por la cual responde”5.
7.- Surge de las constancias de autos, por aplicación de los apercibimientos ante la incomparecencia a la audiencia fijada por absolución de posiciones, que el conductor demandado circulaba a una velocidad superior a la permitida en las ordenanzas municipales; que embistió a la motocicleta fuertemente con la parte delantera paragolpe y capot y producto de ello, la actora sufrió graves lesiones corporales. De ello surge que el Peugeot 206 dominio …, violó el art. 51, inc. a de la ley 24449 -a la que la Provincia de Santa Fe se adhirió por ley 11583- y 47 inc. a de la ordenanza 6543/98 que norma una velocidad máxima en las encrucijadas de 30km/h.
Por otra parte, el conductor de la motocicleta marca Yamaha Cripton dominio … violó la prioridad de la derecha a favor del conductor del Peugeot.
La jurisprudencia ha responsabilizado a quien viola la prioridad de paso de la derecha “El conductor del rodado que no contaba con el derecho preferencial de paso no adoptó los recaudos necesarios al iniciar el cruce en sentido de verificar si la via se encontraba expedita” (CNCiv. Sala H, 17/12/99).
En el mismo sentido la ley 24.449 (art. 41) y el art. 37 de la ordenanza 6543/98 establecen que goza de prioridad de paso aquel vehículo que conserva su derecha y el vehículo que accede desde la izquierda debe ceder el paso salvo casos de excepción previstas en dicha norma.
La prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha está referida a las circunstancias del caso. “La prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación”6
“La alegación de prioridad de paso de quien circula por la derecha como principio absoluto sin atender a las circunstancias particulares de caso, es inadmisible”7
8.- No se ofreció pericia mecánica. Obra en el sumario penal, la inspección técnica vehicular del Peugeot 206 dominio …, constando que este presenta “impacto frontal; paragolpe delantero desplazado hacia la izquierda, parte inferior partido, con raspones y marcas de color negro, parrilla rota, capot parte delantera hundido y desalineado” (fs. 54 de los presentes)
La declaración testimonial en la audiencia de vista de causa del conductor de la motocicleta marca Yamaha Cripton dominio …, Jonatan Perals, declarando que la moto circulaba por calle Dorrego y el auto por 24 de septiembre, no puede alterar los hechos conforme se trabara la litis en los escritos constitutivos. Teniendo además en consideración al valorar la testimonial, que el declarante fue uno de los partícipes que intervino en el hecho de marras y por ello debe efectuarse la valoración del testimonio conforme las reglas de la sana crítica.
“De tal modo, el sustento de la demanda radica en determinados hechos que expone el actor como base de su pretensión, la carga de la prueba versa sobre esos hechos pertinentes (si estuvieran controvertidos) y la decisión contenida en la sentencia debe referirse a ellos…”8.
En mérito a las pruebas reseñadas y demás constancias de autos corresponde tener presente que,”la causa de un resultado dañoso es una condición sine qua non para imputar las consecuencias al autor del hecho. Es decir que se considera adecuada la causa que entre todas las que concurren ha influido necesariamente en la dirección del resultado operado” 9
Y desde esa perspectiva, “La prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación”10
Ello se refleja en la falta de dominio del vehículo de la demandada que circulaba a mayor velocidad de la permitida y no pudo evitar embestir el vehículo n el que circulaba a la actora
En ese sentido cabe concluir -conforme coincidieron ambas partes en sus respectivos escritos- que los conductores de los rodados intervinientes en el hecho, obraron de manera imprudente y negligente.
9.- En lo referente a la culpa de la víctima por carecer de casco protector, solo obra declaración testimonial de R. S. D. quien dice que la actora tenía la cabeza inflamada a consecuencia del hecho. La pericia médica solo estima que el casco protector puede evitar o disminuir la lesiones en el cráneo pero no puede determinar si lo llevaba colocado.(fs. 186) No hay elementos suficientes para generar convicción en que la actora haya circulado sin casco protector en oportunidad del hecho.
La ausencia de la licencia de conducir del conductor de la motocicleta, esgrimida como defensa por la citada en garantía y demandada en la audiencia de vista de causa no puede ser atendida por no haberse introducido en la etapa procesal constitutiva de la traba de la litis.
La víctima puede perseguir la totalidad de su acreencia contra el demandado, siempre que haya tenido incidencia en la causación del hecho ilícito 11“la solidaridad establecida en el artículo 1109 CC presupone la existencia de culpa y por ello se ha sostenido con razón que para que se brinde la posibilidad de que el agraviado demande la totalidad de la indemnización que le es debida a cualquiera de los coautores de un hecho ilícito resulta imprescindible que ambos partícipes tengan algún grado de culpa en la ocurrencia del perjuicio”12
Conteste con ello se ha resuelto en referencia a la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa que “la responsabilidad de estos resulta ser plena o in totum de manera similar a lo que ocurre con la solidaridad siendo aquel tipo de obligaciones in solidum o concurrentes”13 y continúa diciendo que “esta interpretación es congruente con el carácter concurrente de la obligación que anida en el caso, que autoriza a demandar a cualquiera de ellos por el todo, en forma simultánea o sucesiva”14
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que omitió considerar que la responsabilidad de un profesional puede ser contractual o extracontractual – según que los interesados estén o no ligados por un contrato y que la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el como autores, consejeros, cómplices o meros copartícipes, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (arts. 1066, 1081 y 1109 del Código Civil, 23 de la ley 17.801 y 13 de la ley 12.990).15
10.- Encontrándose acreditada la responsabilidad en el evento corresponde analizar la relación de causalidad entre los daños pretendidos y el hecho dañoso.
En relación a los daños pretendidos por incapacidad física y daño moral, surge de la pericial médica practicada por el Dr. A. K. que la actora presentó traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura expuesta de fémur, tibia y peroné izquierdo, traumatismo cerrado de tórax y abdomen con hemoperitoneo que fuera tratada con múltiples cirugías. Entiende que “es difícil que un politraumatizado no presente compromiso encefálico.
Interesan menos las lesiones del continente (caja craneana) que las del contenido (encéfalo). La lesión de este órgano vital domina el cuadro general, haciendo pasar un poco a segundo término las demás, salvo en los casos leves” (fs. 185)
Considera que “Las fracturas expuestas, es quizás el tema más importante de la traumatología. Una fractura expuesta mal tratada da paso casi siempre a una osteomielitis crónica, proceso que sigue siendo de difícil tratamiento y que a menudo implica una invalidez para toda la vida” (fs. 185)
En la anamnesis presenta cicatriz dorsal, cicatriz infraumbilical, en el muslo, cicatriz sobre trocánter mayor, cicatriz 1/3 medio anterior, cicatriz 1/3 distal externa, cicatriz 1/3 medio distal anteromedial; cicatriz en pierna izquierda, desvío en valgo de pierna con tumefacción de ½ distal. La medición circunferencial marca diferencias entre las piernas derecha e izquierda, con disminución en la izquierda.
La marcha es disbásica, no logrando marcha en talones y puntas de pie. La movilidad de tobillo izquierdo está limitada.
Tiene a la vista la historia clínica y estudios aportados del Hospital Clemente Álvarez (HECA). Fue estudiada con Rx, TAC y quedó internada en UTI con AMR 2 semanas, luego operada de fractura de fémur izquierdo con reducción y osteosíntesis con clavo endomedular y de la pierna izquierda con toilettes quirúrgica (sufrió pérdida de masa muscular y piel) y colocación de tutor externo. Posteriormeente reoperada con cobertura del déficir de partes blandas con injerto dorsal ancho y luego injerto de piel. Dada de alta el 1/2/10 y controlada en consultorio externo; reoperada el 16/9/10 por intolerancia del tutor externo y retardo consolidación con recambio de tutor y transporte óseo (1 año aprox) luego retiro de tutor uso de bota de Walker 2 meses y reoperada con diagnóstico de pseudoartrosis de tibia el 4/11/11 con colocación de tutor externo Ilizarov que tuvo durante varios meses (fs. 184)
“Realizó fisioterapia en Ilar durante un año” “Estuvo medicada con anticonvulsionantes los 3 primeros meses” (fs. 184 vta) Dictamina que podrían ser necesarias cirugías de realineación de pierna izquierda y del hiatos en abdomen (fs. 186)
Estima la incapacidad física parcial y permanente como consecuencia el hecho resultante en un 62%, estimando los parciales en 35% por la fractura de tibia y peroné consolidada en deseje; 13% síndrome post conmocional, 5,2% fractura de fémur izquierdo, 4,6% cicatrices en tórax y abdomen y 4,2% cicatrices múltiples miembro inferior , estableciendo los porcentuales por medio del método residual (fs. 186) 11.- La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 16
La indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible conforme a una visión profunda del problema tratado17 A los fines de la cuantificación de la reparación debida por lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica total o parcial -teniendo en cuenta que se trata de una deuda de valor (art.772CCC)-, manda el ordenamiento conforme las pautas ordenatorias de los art. 1738, 1740, 1746 y conc. del CCC. meritar la proyección dañosa en las diferentes esferas de la vida de la víctima No se acreditó en autos que hubiere acaecido una efectiva disminución de ingresos por los actores -daño emergente o lucro cesante-, y consecuentemente, a los fines de determinar el quantum indemnizatorio por lesiones y sus secuelas incapacitantes, habrá de tenerse presente que el mismo procede teniendo en consideración la integridad psicofísica de los mismos, como también, la proyección de las secuelas incapacitantes, en tanto la mutación en la salud, es susceptible de significar en el futuro una pérdida patrimonial -chance-; como también, que la percepción anticipada de la indemnización de un daño que se extenderá en el tiempo -en los términos del art. 1746 CCC-.
La normativa del 1746 CCC, aplicada sin más, impactaría en el derecho defensivo de las partes en caso de su traslación a los litigios que se han tramitado a la luz del anterior Código Civil, por lo que su incidencia se merita en cada caso en concreto.
En función de ello, el órgano jurisdiccional estima las consecuencias dañosas con un grado de prudente discrecionalidad. Se ha dicho que la “norma prevé la indemnización del daño patrimonial por alteración, afectación o minoración, total o parcial, de la integridad física y psíquica de la persona, admitiendo que su cuantificación pueda también ser fijada por aplicación de un criterio matemático como parámetro orientativo sujeto al arbitrio judicial l18, lo que se compadece con el art. 245 CPCC
Surge de lo expresado que corresponde una labor integrativa por parte del tribunal del derecho aplicable al caso, de resultas de la cual también ingresa en la ponderación del daño, las cualidades personales de la víctima conforme los lineamientos señalados por la jurisprudencia (en autos Suligoy, Nancy Rosa Ferguglio de y otros c/ Provincia de Santa Fe Ay S tomo 105., p 171 y ss).
Teniendo en cuenta que la actora tenía a la fecha del hecho de casi 15 años se estima justo fijar la reparación por el rubro incapacidad física en la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) en función de las atribuciones del art. 245 CPCC.
12.- En lo referente al daño moral, dicha indemnización procede conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación «Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor» (Corte Sup., 1/12/1992, «Pose v. Provincia de Chubut.).
En el presente caso, el daño moral surge in re ipsa como de resultas de la incapacidad física remanente de los actores, y por ende merece un justo y equitativo resarcimiento que el tribunal estima en mérito al art. 1741 CCC a fin de tomarse como pautas orientadoras para la determinación del daño, las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarle a la víctima, los montos dinerarios fijados. en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) en mérito a las facultades del art. 245 CPCC 13.- En lo referente a la pretensión por gastos de asistencia médica y farmacológica resultan procedentes en atención a las constancias de autos.
Existen cierto tipo de daños cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
Por ende se estima su procedencia aunque morigerando la cuantía en la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000) atento lo normado en el art. 245 CPCC 14.- Con relación a los intereses correspondientes al capital de condena, ha de señalarse que es doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del máximo Tribunal de la Provincia, que los jueces al momento de fijar los intereses deben reparar en el resultado económico a que se arriba y que se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, atendiendo las consecuencias patrimoniales del fallo, y en el caso concreto, sin que se produzcan efectos distorsionantes de la realidad económica actual, obedeciendo a la realidad vivida, y buscando instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales comprometidos, tanto del deudor como del acreedor19.
En la inteligencia indicada y en el marco de la realidad actual, el Tribunal estima oportuno un nuevo análisis sobre la tasa de interés que ha de fijarse sobre los importes de condena, en los casos en los que los mismos se fijan teniendo en consideración que los rubros se corresponden con deudas de valor.
En el marco señalado, con motivo de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, las circunstancias económico sociales emergentes de los informes estadísticos oficiales y de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria, -verbigracia, el Observatorio de la Deuda Social de la UCA, entre otros- considera el Tribunal que es conveniente la readecuación en la forma de valorización de los daños correspondientes a los rubros considerados deudas de valor, conforme los Considerandos precedentes, y consecuentemente, la readecuación de los intereses devengados por dichos conceptos.
Por otra parte, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial, dispone que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
Considerando los parámetros supra indicados, se observa que el resultado económico de la aplicación de la tasa mixta -promedio activa y pasiva-, calculada sobre el importe de capital, arroja un resultado desproporcionado con el fin que poseen los intereses moratorios, es decir, compensar el daño patrimonial causado por la falta de pago en término.
En función de lo expresado, entiende éste Tribunal que la tutela de los rubros considerados deudas de valor, y a partir de la modificación de criterio de valoración antes indicado, se encuentra debidamente cumplimentada con la aplicación de una tasa de interés del 8% anual, desde la fecha de la mora y hasta el término fijado para el pago de lo dispuesto en la Sentencia -10 días de notificada-. Asimismo, cuantificadas las deudas de valor en la Sentencia, las mismas producen las consecuencias correspondientes a las obligaciones de dar sumas de dinero, conforme lo dispuesto por el art. 772 in fine del CCC, y por ello, en caso de incumplimiento, desde el vencimiento señalado y hasta el efectivo pago, las sumas adeudadas devengarán un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a 30 días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a 30 días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.
15.- Las costas se imponen a la parte demandada en función del art. 251 CPCC. 16.- Extender los efectos a la citada en garantía PROVINCIA SEGUROS SA PROVINCIA SEGUROS SA, conforme los términos de la ley Por lo expuesto y aplicando las disposiciones previstas en los art.1078, 1086, 1101, 1109, 1113 y ss del C.C. y los arts. 245, 251, 541 y conc, del CPCC.el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada LUCIANO ARIEL SCATTEMBURLO a abonar a la parte actora ANA BELÉN MARIÑO conforme los términos de los considerandos dentro del término de 10 días la suma de UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL PESOS ($1.110.000) con los intereses allí determinados con costas. 2) Extender los efectos de la sentencia a la citada en garantía. 3) Regular los honorarios por auto. Inértese y notifíquese por cédula.
(Autos: “MARIÑO ANA BELÉN c/ SCATTEMBURLO LUCIANO ARIEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte N° 201/2010).
DRA. MARIANA SILVIA VARELA
Juez
DRA. SUSANA IGARZÁBAL
Juez
DRA. JULIETA GENTILE
Juez
DR. JUAN CARLOS MIRANDA
Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115581