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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Presunción de responsabilidad. Art. 1113 del Código Civil. Circulación en reversa
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se resuelve acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia apelada.
En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días de abril de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Gladys D. Marsala, por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°251.830/52.236, caratulados: “DURAN CLAUDIA ALEJANDRA C/ ARISPON AUGUSTO NICOLAS Y OTS. S. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO).” originaria del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 231, por la citada en garantía y a fs. 238 la actora actora, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2016, obrante a fs. 226/230, la que decidió: admitir parcialmente la demanda instada por el Sr. Durán, imponer las costas al demandado y aseguradora por lo que prospera la demanda y la actora por lo que se rechaza y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 274, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Furlotti, Marsala y Carabajal Molina.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
1.Que a fs. 231 interpone recurso de apelación la citada en garantía y a fs. 238 hace lo propio la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 226/230 que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.
Para así decidir, la Sra. jueza tuvo en cuenta que la Sra. Claudia Alejandra Duran, promueven demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en contra del Sr. Augusto Nicolás Arispon y de la Sra. Laura Inés Caferatta por la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de noviembre de 2.012, siendo aproximadamente las 11:30 hs., cuando la Sra. Duran caminaba por calle Rufino Ortega de Dorrego de Guaymallén junto a sus hijas menores. Que al llegar a la intersección con Guadalberto Godoy se disponen a cruzar la arteria, momento en el cual el Sr. Arispon, quien se encontraba estacionado cerca del cordón de dicha intersección, realiza una maniobra sorpresiva circulando en reversa, impactándolas con el vehículo Ford Escord y arrojándolas bruscamente al piso.
Luego contesta la parte demandada, se produce la prueba, las partes alegan y la Sra. jueza dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:
Que resulta aplicable el art. 1.113 del Código Civil, rige, en consecuencia, la presunción de responsabilidad del dueño o guardián. Es decir que la parte demandada debe demostrar que la causa del daño radicó en el propio hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder en los términos de la norma mentada; eximentes a las que la doctrina y jurisprudencia adiciona la configurada por el hecho fortuito o supuesto de fuerza mayor.
La producción del accidente en los términos descriptos en el libelo inicial fue reconocida por el demandado Arispon al prestar espontánea declaración en el acta de procedimiento vial obrante a fs. 3 del expediente penal, el que se tiene a la vista.
En efecto, en dicha actuación admitió que se encontraba tratando de empujar marcha atrás su rodado por calle J. Guadalberto Godoy cuando colisionó a una mujer y a sus dos hijas. La misma mecánica es descripta por la Sra. María Mercedes Pérez González ya que declara que la actora iba a cruzar la calle con sus hijas, cuando un auto blanco hace marcha atrás y las colisiona (fs. 65).Además, la absolución rendida en rebeldía a fs. 62 permite tener por ciertos los hechos afirmados en el pliego de fs. 14 vta., tal como autoriza el artículo 188 ap. II) del Código Procesal Civil. En el contexto probatorio reseñado y, no habiendo el litis consorcio pasivo invocado ninguna de las eximentes citadas en el considerando precedente, rige la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 1.113 del Código Civil.
Luego analiza los daños reclamados. Incapacidad. En el caso de autos, las pruebas rendidas no son suficientes para determinar la existencia de secuelas permanentes como consecuencia del accidente sufrido. Ello en tanto del acta de procedimiento obrante en el expediente penal surge que fue examinada en el lugar por el Dr. Iván Poblete, a cargo de la ambulancia del SEC, quien le diagnosticó traumatismo en rodilla izquierda (fs. 3/4). Sin embargo, no se dispuso su traslado a ningún centro asistencial y tampoco hay constancias en el expediente penal de haber sido revisada por el médico de policía. El certificado de fs. 8 es un instrumento privado que no fue reconocido por su emitente por lo que carece de valor probatorio. La pericia médica tampoco aporta certeza sobre el vínculo causal que existe entre el accidente y la incapacidad física que se proclama, advirtiéndose además que el profesional no basa su informe en elementos objetivos sino en las referencias de la actora y en el examen efectuado, aproximadamente, a un año y medio de producirse el ilícito.
En relación a la incapacidad que determina en el hombro izquierdo, se valora que no existe ninguna referencia en el expediente penal sobre que recibió el impacto sobre ese miembro y que el médico del SEC no constata lesión alguna en ese miembro.
La accionante tampoco aportó estudios médicos realizados a la época del accidente, tales como radiografías, resonancias, etc. que hubieran podido demostrar dicha afectación, la incapacidad reclamada y la relación causal entre ambas.
Esta falencia probatoria se observa también en relación a la secuela determinada por el perito en la rodilla izquierda pues, más allá de lo constatado al realizarse el acta de procedimiento, no se incorporó ningún documento que certifique su evolución luego del siniestro. Cabe recordar, que el médico del SEC no decidió la internación de la paciente, quien tampoco fue revisada por el médico de policía. Sabido es que los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria, toda vez que el dictamen de los peritos sólo constituye un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez y que las conclusiones a que arriba el experto no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas (conf. Entre otros: SCBS, rev. La Ley, t. 42, p. 122). La perito psicóloga, por su parte, descarta la existencia de incapacidad y afirma que no existe en la actualidad un elevado grado de malestar psicológico pero que si persiste la ansiedad fóbica, la que se vincula con el miedo irracional y desproporcionado en relación con el estímulo que lo provoca, en este caso, cuando está por cruzar la calle. Sin embargo, señala que dicha ansiedad debe ser trabajada en psicoterapia con el objetivo de recuperar el estado homeostático psíquico perdido y que su pronóstico es favorable (fs. 95/96).
En definitiva, del material probatorio analizado no puede concluirse que la incapacidad física reclamada en la demanda tenga su génesis en el accidente de marras. Si a ello sumamos que la Licenciada en psicología descarta la existencia de incapacidad permanente no cabe más que desestimar el rubro en trato, con costas a cargo de la actora.
Daño Moral. En el caso, la actora no sólo sufrió el traumatismo en su rodilla izquierda que determina el médico a cargo del SEC (ver acta de procedimiento) sino que, además, vivenció una situación angustiante al encontrarse involucradas en el accidente sus pequeñas hijas (ver fs. 65). La determinación del quantum, más que ningún otro, queda librada a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, ya que no existen parámetros que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. En función de lo expuesto y teniendo en consideración las características del siniestro, edad y la situación socio-económica de la actora que se verifica en el trámite incidental de fs. 165/212, entiendo que resulta justo y equitativo asignar para la reparación del perjuicio moral la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), considerada a la fecha de la sentencia.
c) Gastos de farmacia, medicamentos y tratamientos. En el sublite, es evidente que éstos debieron realizarse atento la dolencia padecida en el accidente. También deben incluirse en este rubro las erogaciones por tratamiento psicológico, cuya realización aconseja la perito a fs. 96.Conforme las pautas expuestas, resulta razonable la suma de pesos ocho mil ($ 8.000), considerada a la fecha de esta resolución.
En conclusión, debe admitirse parcialmente la demanda instada por la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000), con más intereses prescriptos por la Ley 4.087 desde la fecha del accidente (05/11/2.012) hasta la presente resolución y desde allí los intereses calculados a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina (S.C.J.Mza., Fallo Plenario del 28/05/2.009).
2.Que a fs. 249/255 expresa agravios la parte actora quien se queja del rechazo del rubro incapacidad sobreviniente por falta de prueba. La quejosa afirma que las lesiones surgen probadas de las constancias del expediente penal, absolución en rebeldía, pericia médica y pericia sicológica. Entiende que el certificado médico emitido por el Dr. Paolasoo sí tiene valor probatorio porque no fue expresamente desconocido por la contraria. La pericia médica es imparcial, refiere que la actora fue atropellada y sufrió lesiones en hombro y rodilla izquierda, que luego del examen concluye que tiene una incapacidad del 10%, guarda coherencia con el certificado emitido por el médico de parte y por el médico del SEC. Se sobrevalora la pericia sicológica.
Con respecto a la imposición de costas, se queja, porque la sentencia no tiene en cuenta que hubo buena fe y razón probable para litigar. Las pide en el orden causado.
3.Que a fs. 259/261 expresa agravios la citada en garantía, quien se queja del monto de condena del daño moral y gastos médicos, sumas superiores a las pedidas por la actora al demandar y al alegar, viola el principio de congruencia. La actora al alegar pide $15.000 por daño moral y la sentencia otorga $20.000 y, nada pidió respecto de los gastos médicos que otorga $8.000 y en la demanda se pidió $1.000. Pide que se reduzca a dichos montos.
4.Que a fs. 265/266 contesta agravios la citada en garantía y a fs. 268/269 contesta la parte actora.
5. en primer lugar a analizaré la queja de la actora referida al rechazo del rubro incapacidad sobreviniente. El rubro es rechazado porque la actora, según la sentencia en crisis, no ha probado, la incapacidad alegada ya que los certificados médicos acompañados al demandar, han sido desconocidos y el dictamen pericial no tiene rigor científico y se aparta del mismo por dichas razones. Entiendo que no asiste razón al apelante ya que un certificado de médico de parte, esté reconocido o no, en donde sólo se describen las lesiones, sin acompañar ningún estudio médico que avale tales conclusiones y, especialmente, el porcentaje de incapacidad, no puede tener valor probatorio para acreditar la lesión sufrida y sus consecuencias dañosas. Esta conclusión se impone, máxime, cuando en el expediente sólo existe un dictamen pericial (fs. 85) carente de toda fundamentación científica. Es decir, como bien destaca la Colega de Grado las consecuencias dañosas sufridas por la actora no están probadas.
Lamentablemente el dictamen pericial, debidamente impugnado, es escueto y poco dice. No se advierte que el perito haya efectuado un estudio del caso en forma seria y fundado en principios médico científicos para ilustrar al tribunal. Su parquedad y falta de sustento en estudios practicados a la víctima y principios médicos obstan a su función en el proceso, consistente en asesorar al juzgador en temas específicos de la incumbencia profesional del perito, conocimiento que es ajeno al magistrado. En similar sentido ha dicho la Suprema Corte de Mendoza: “No es arbitrario denegar el rubro «incapacidad» cuando el médico de policía, funcionario público de específica idoneidad técnica, indicó que el accionado no presenta lesiones recientes; no se rindió prueba pericial médica; no existe historia clínica ni constancia de tratamiento alguno tendiente a mitigar la lesión y grado de incapacidad que se invoca; el informe médico adjuntado con la demanda carece de estudios complementarios, se extiende en relatos del paciente y da cuenta de una antigua lesión; los testimonios se refieren al hecho no a las lesiones; idéntico déficit presenta la prueba de la coactora”. (SCJMza, Sala I, Expte.: 104467 – SERAFINI PAULA Y OT EN J.. SERAFINI PAULA Y OT C/ PROV DE MENDOZA P/ D Y D, 31/05/2013).
Sobre la importancia de la prueba pericial ha dicho, el doctor Mizrahi que: “repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos «Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.», expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., «Fiorito, José Luis c. Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps.», expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen”. (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re «Chomsky c. Palavecino s/ ds. y ps.», del 15/12/2005, citado en: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, Forer, Esther Adela c. Jumbo Retail Argentina S.A. s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte), 13/02/2015, AR/JUR/475/2015).
Sobre la función de la prueba pericial se ha dicho que: “Ni los jueces ni los jurados son omniscientes, y éste es un problema en todos los sistemas probatorios. Esta limitación tiene consecuencias muy diversas, la más importante de las cuales es que el Juzgador puede no tener el conocimiento científico o técnico que se requiere para establecer y evaluar algunos hechos en litigio.” Michele Taruffo, “La prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 90). Y esto es lo que sucede en autos, los jueces no tenemos el conocimiento científico para determinar el porcentaje de incapacidad que puede sufrir la víctima.
De tal modo, la Sra. jueza, analiza dicho informe, a la luz de la sana crítica y lo estima insuficiente a los efectos de probar el porcentaje de incapacidad. Es decir está probada la lesión pero no sus consecuencias dañosas patrimoniales en la faz laborativa, productiva o económicamente valorable del sujeto. Se rechaza este aspecto de la queja.
A mayor abundamiento cabe tener presente que los dictámenes periciales son de fundamental importancia para poder cuantificar la indemnización por las consecuencias patrimoniales derivadas de la las lesiones. El art. 1746 CCyC establece como método de cuantificación el del capital humano.
El segundo aspecto de los agravios se relaciona con la imposición de costas por el rechazo del rubro “incapacidad”. Entiendo que tal queja no es atendible por cuanto la sentencia en crisis ha efectuado una correcta aplicación de la doctrina emanada del caso “Chogris” (SCJMza, Sala 1, LS189-177), que indica que cuando se rechaza un rubro por su calidad, dicho rechazo lleva condena en costas.
6. La citada en garantía se queja por cuanto en el rubro daño moral y gastos médicos la sentencia ha otorgado un monto mayor al peticionado en la demanda y en los alegatos sin explicación alguna. Entiendo que asiste parcialmente razón a la apelante.
La sentencia en crisis no explica las razones que tuvo en cuenta para otorgar un monto superior al solicitados en los alegatos (y en la demanda) con relación al daño moral (se pidió$6.000, luego $15.000 y se otorgó $20.000) y con relación a los gastos médicos se reclamó $1.000 en la demanda y luego no se pidió su actualización y la sentencia estima que procede por $8.000.
Si bien la sentencia no da las razones para fallar a valores actuales, dicho modo de razonar encuentra fundamento en el art. 772 del CCyC, que consagra las obligaciones de valor. De tal modo, corresponde cuantificar estas consecuencias dañosas al valor real al momento de la sentencia de primera instancia por tratarse de una obligación de valor y en virtud de lo dispuesto por el art. 772 del CCyC, que también, es de aplicación inmediata por cuanto refiere a las consecuencias (momento de la cuantificación) de las obligaciones de valor (art. 7 ley CCyC). Cabe recordar que las obligaciones de valor cobran actualidad cuando la moneda no mantiene su valor, en épocas de estabilidad nadie se acuerda de ellas. Las obligaciones de valor se caracterizan porque la prestación no está integrada por dinero, tomado este en función de tal, sino que el objeto de la prestación es un valor. «Que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de la utilidad o beneficio comprometido por el deudor… sin que la moneda en sí misma constituya o integre el objeto de la prestación debida.» (Carlos Enrique Bianchio, Obligaciones de Valor», Ed. Lerner, Bs.As., 1965, p. 97). El dinero desempeña en este caso «una simple función valorativa en virtud de la cual se determina el quantum de la utilidad que deberá satisfacer el deudor.» (op. cit. p-97).Desde la sanción de la ley de convertibilidad y hasta la actualidad, los autores, en general, afirman que las obligaciones de valor no están alcanzadas por esta ley. Ello implica que el principio nominalista y la prohibición de indexar no se aplica a este tipo deudas, sino solo a las de dinero, ya sea de moneda nacional o extranjera. (ver Parellada, Carlos “Aproximación a algunos aspectos del régimen de la ley 23.928 (la llamada ley de convertibilidad), en Convertibilidad del Austral, Estudios Jurídicos, Cuarta Serie, Moisset Espanés (coord..), Ed. Zavalía, BsAs, 1991, p. 131; Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos en Instituciones del Derecho Privado”, Ed. Hamurabi, BsAs, 1999, tomo I, p. 383 y 384; Lorenzetti, Ricardo Luis, “La emergencia económica y los Contratos, Rubinzal Culzoni, BsAs., 2002. p. 162 a 164 ). A modo de ejemplo, Pizarro y Vallespinos, afirman: “Por todo lo expresado, las obligaciones de valor están al margen de la ley de convertibilidad y continúan siendo susceptibles de experimentar los ajustes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento del pago, del valor adecuado” (op. Cit. P 384 y doctrina allí citada). Con posterioridad al dictado de la ley 25.561, Lorenzetti, se pronuncia en igual sentido y dice: “conforme la opinión mayoritaria las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista, y por lo tanto si hay inflación, la deuda se determinará al momento del pago, conforme al valor que tenga el bien.(op. cit. p. 164). También Casiello y Méndez Sierra refiriéndose a las deudas de valor dicen que “ … casi no es necesario decir que ella tuvo y tiene permanente vigencia, antes, durante, y luego de la convertibilidad recientemente derogada. Es que no son obligaciones de dinero, y por tanto están al margen del sistema nominalista. Y además, naturalmente, estas deudas no están alcanzadas por la prohibición de indexar (contenida en la ley 23.928 y confirmada por ley 25.561). Porque en la obligación de valor no se «indexa» ni se «reajusta» nada, estrictamente. Sólo se determina cómo se paga un «valor» debido (Conf. Casiello, Juan José, «El fin de la indexación? (Reflexiones sobre la llamada ley de convertibilidad del austral»), LA LEY, 1991-B, 1039 y sigtes). Todo ello ha sido contemplado en el art. 772 del CCyC.
Así mismo, se respeta el principio de la realidad económica, que debe estar presente en toda resolución judicial (ver al respecto, Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad civil”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, “Economía y Derecho”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1999, pág. 191 y sgtes.) Ha dicho la Cuarta Cámara Civil: “Hay apartamiento de la realidad económica cuando al resultado al que la sentencia llega no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, desentendiéndose de las consecuencias patrimoniales que el fallo produce.” Y que “no hay violación al principio de congruencia cuando se valora la realidad económica, en especial el proceso inflacionario siempre que el valor reclamado en la demanda sea lesivamente inferior a los montos que para casos semejantes, se otorgan al momento de la sentencia.”(Nº 50.202/41.241 caratulados “MOHEDA, CARLA FLAVIA C/CASOL, MARIO RICARDO Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO, 5/02/2014, publicada en Rev. Foro de Cuyo, tomo 135).
Este modo de sentenciar a valores actuales, ha sido aceptado, por la Suprema Corte de Mendoza en autos n. 13-00506081-2/2, caratulados: “Sánchez Claudia … en j° 216529/50731 Hertlein…”, del 30/08/2016, diciendo que: “En una economía de notable inestabilidad en el que la depreciación monetaria y el componente inflacionario son elementos con los que convivimos a diario, nunca el otorgamiento del rubro incapacidad otorgado en el año 2014 puede ser idéntico al reclamo efectuado en el año 2006, aún cuando se sujete al monto estrictamente demandado, desde que no respeta ni el principio de reparación plena, ni el criterio de la realidad económica. A tal efecto, tiene dicho la Corte Federal que existe cuestión federal cuando el fallo contiene una ponderación económica que satisface solo en apariencia el principio de reparación integral (Fallos 300:936; 325:2593; 334:223, entre varios). El principio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes (L.S 243.69; 255-258, 258-133)”.
Por ello, traeré a valores actuales (art. 772 CCyC) la sumas peticionadas en la demanda por estos ítem, es decir $6.000 (daño moral) y $ 1.000 (gastos médicos) teniendo en cuenta la cotización oficial del dólar estadounidense al momento del hecho y la fecha de la sentencia de grado, a los efectos de cotejar si las sumas concedidas por estos rubros son excesivas. ( ver autos 113.497 caratulados “ORONÁ HUGO OMAR c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ D. y P.” LS 144-001 y en expte. 51507 – OJEDA JOSE ALBERTO Y OTS. C/ OCAMPO VELEZ, JESUS DANIEL P/D. Y P., 27/05/2016, LS144-081, entre otros.).
La cuantificación del daño moral (consecuencias no patrimoniales) en la suma de $20.000 resulta justa. El monto otorgado resulta razonable, no obstante que los alegatos se pidió $15.000 y en la demanda $ 6.000, porque dicha suma tiene en cuenta la evolución del precio de la moneda estadounidense. Si se compara la variación del precio del dólar estadounidense de la fecha del accidente (1u$s =4,78) y la fecha de la sentencia (1u$s = $14,11), se advierte que la suma de $ 6.000 es igual a u$s 1.255 a la fecha del hecho. Luego esta suma a la fecha de la sentencia de primera instancia (julio 2016) es igual a $ 17.711. De tal modo, no se presenta como irrazonable la suma de $ 20.000 concedida en la sentencia de grado.
De tal modo, si se actualiza, la suma reclamada en la demanda por gastos médicos a la fecha de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la variación del valor del dólar estadounidense de la fecha del accidente (1u$s =4,78) y la fecha de la sentencia (1u$s = $14,11), se advierte que la suma de $ 1.000 (gastos médicos) es igual a u$s 209 a la fecha del hecho. Luego esta suma a la fecha de la sentencia de primera instancia (julio 2016) es igual a $ 2.948. Ello así, la suma de $ 8.000 concedida en la sentencia de grado se presenta como excesiva ya que carece de fundamentación. Por lo tanto corresponde, admitir parcialmente el recurso, y reducirla a la suma de $ $3.000, de conformidad a lo expresado. Por ello corresponde acoger parcialmente la queja.
Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación de fs. 231 interpuesto por la citada en garantía y rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 238 por la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 226/230, por ello corresponde reducir el capital de condena de $ 28.000 a $ 23.000. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina, dijo que adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO:
Atento el resultado al cual se ha arribado las costas de Alzada se imponen por el recurso de fs. 238 (actora) a la apelante vencida (48.000). Por el recurso de fs. 231 por lo que prospera ($5.000) a la apelada vencida y por lo que se rechaza ($7.000) a la apelante vencida. (art. 36 y 4 ley 3641). ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina, dijo que adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el acuerdo precedente, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA:
Mendoza, 27 de abril de 2017.
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal
RESUELVE:
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de fs. 231 interpuesto por la citada en garantía y rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 238 por la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 226/230, y consecuencia modificarla parcialmente del siguiente modo: “1-Admitir parcialmente la demanda instada por la Sra. Claudia Alejandra Duran y en consecuencia, condenar a los Sres. Augusto Nicolás y Laura Inés Caferatta y a Seguros Benardino Rivadavia Cooperativa Limitada, esta última en los límites de la cobertura, a abonar a la actor en el plazo de DIEZ DIAS de firme y ejecutoriada la presente sentencia, la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000), con más los intereses prescriptos por la Ley 4.087 desde la fecha del accidente (5 de noviembre de 2.012) hasta la fecha de presente resolución y desde allí los intereses calculados a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina. 3- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: a- Por lo que prospera la demanda: Dra. Giselle E. Yubel, en la suma de pesos mil trescientos ochenta ($1380); Dr. Leandro D. Yubel, en la suma de pesos dos mil setecientos sesenta ($2.760); Dra. María Elina Benegas, en la suma de pesos novecientos sesenta y seis ($966); Dr. Luis Benegas, en la suma de pesos mil novecientos treinta y dos ($1.932), a la fecha y sin perjuicio de los complementarios que correspondan (arts. 2, 3, 11, 13 y 31 de la ley 3.641).”
2) Imponer las costas de alzada, por el recurso de fs. 238 (actora) a la apelante vencida y por el recurso de fs. 231 (citada en garantía) por lo que prospera a la apelada vencida y por lo que se rechaza a la apelante vencida.
3) Regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en el recurso de fs. 238, a los Dres. Diego Boulin, María Elina Benegas, Giselle Yubel y Leandro Yubel en las sumas de pesos dos mil trescientos cuatro ($2.304); pesos seiscientos noventa y uno ($691); pesos mil seiscientos trece ($1.613) y pesos cuatrocientos ochenta y cuatro ($484), respectivamente más IVA en el caso de acreditarse tal condición ante la AFIP.
4) Regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en el recurso de fs. 231 por lo que prospera, a los Dres. Diego Boulin, María Elina Benegas y Leandro Yubel en las sumas de pesos doscientos cuarenta ($240); pesos setenta y dos ($72) y pesos ciento sesenta y ocho ($168), respectivamente más IVA en el caso de acreditarse tal condición ante la AFIP.
5) Regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en el recurso de fs. 231 por lo que se rechaza, a los Dres. Diego Boulin, María Elina Benegas y Leandro Yubel en las sumas de pesos doscientos treinta y cinco ($235); pesos ciento sesenta y cinco ($165) y pesos trescientos treinta y seis ($336) respectivamente más IVA en el caso de acreditarse tal condición ante la AFIP.
Silvina Del Carmen Furlotti
Juez de Cámara
María Teresa Carabajal Molina
Juez de Cámara
024064E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120284