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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vicio de la cosa. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento a raíz de los daños generados por un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
En la ciudad/ de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARÍA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en los Expedientes nº 3495 y 3503, en autos caratulados: “BRAVO MARIO ALBERTO c/ ALIENDRO CARLOS RAMON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “ALIENDRO CARLOS RAMON c/ BRAVO M ARIO ALBERTO Y OT. S / DAÑOS Y PERJUICIOS”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia única dictada, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, los expedientes quedaron en condiciones de ser votados.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- LA SENTENCIA.
En estas actuaciones se FALLÓ: 1º) En el «Expte. 92970»: Haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por MARIO ALBERTO BRAVO contra CARLOS RAMON ALIENDRO y contra “SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” -en la medida de su contrato- y en consecuencia condenándolos a pagar al actor la suma de PESOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ($16.200.-), conforme los rubros admitidos en el acápite «SEPTIMO”, con más los intereses señalados en el Considerando «OCTAVO», practicándose la correspondiente liquidación, que deberá ser abonado dentro del plazo de DIEZ días desde que quede firme la sentencia. Con costas al demandado (art. 68, CPCC).- 2º) En el «Expte. Nº 94332”: Rechazando la demanda incoada por CARLOS RAMON ALIENDRO contra MARIO ALBERTO BRAVO y contra “PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.». Con costas al accionante Aliendro (art. 68, CPCC).- 3º) Postergando las regulaciones de honorarios en ambos expedientes, hasta su oportunidad (arts. 15 y 51, Ley 8904).”
Para así sentenciar esencialmente considero, y en parte medular del fallo, luego de describir y enumerar las distintas probanzas colectadas en autos, que las presunciones legales descriptas en la sentencia juegan en contra del Sr. Aliendro, es decir: la velocidad inapropiada y el carácter de embistente del automóvil Ford Laser dan cuenta de la inhesitable participación causatoria de la conducta del accionado Carlos Aliendro, quien asumió una conducta negligente e imprudente que lo hace pasible de responsabilidad ya que en definitiva, dice la Jueza de grado que al cruzar dicha calle lo hizo sin adoptar las precauciones del caso correspondiendo imputarsele una falta de previsibilidad real o presunta.
II. LOS RECURSOS
En el expediente 3495, el Dr. Monaldi, apoderado de la aquí parte demandada, Sr. Aliendro y citada en garantía, interpuso recurso de apelación a fs. 368, concedido libremente a fs. 369, presentando la expresión de agravios a fs. 377/381 y vta. la que mereciera réplica de fs. 383/384 y vta.
En el expediente 3503 la Dra. Figueredo, apoderada de la ahora parte actora, Sr. Aliendro, interpuso recurso de apelación a fs.300, concedido libremente a fs. 301, presentando la expresión de agravios a fs. 309/312, la que mereciera la rélica de fs. 314/316.
III. LOS AGRAVIOS.
El Dr. Monaldi expresa agravios a fs. 377/381 y vta del expediente nro. 3495, por la demandada y citada en garantía.
Se agravia de la atribución de responsabilidad por cuanto estima que ha sido la propia conducta culposa del actor quien al comando de su vehículo, circulando desde una calle lateral aparece por la izquierda accediendo a la ruta nacional nro. 5 , sin respetar el semáforo y sin verificar la circulación vehicular existente en dicho momento, violando la prioridad de paso y constituyéndose en el único responsable de hecho en estudio.
Dice que no se ha logrado demostrar con los medios de prueba colectados cuál de los vehículos tenía la exclusividad de paso otorgada por la luz verde.
Sostiene que de las pericias mecánicas que menciona la sentenciante no puede extraerse, elemento objetivo, científicamente fundado, que permita suponer que el vehículo conducido por Aliendro circulaba a velocidad elevada. Que los testigos presentados por la actora no pueden tenerse como veraces o precisos en sus relatos, que no son creíbles.
También se queja de que la aquo haya considerado a los testigos “Faviere y López” como no creíbles.
Estima que el daño denunciado fue causado únicamente por el hecho de la víctima al introducirse imprevistamente y en contradicción a la normativa reguladora del tránsito vehicular.
Aclara que la aplicación del art. 1113 del C.C. no obsta a que se aprecie el comportamiento de la víctima o de un tercero ajeno. Dice que en el caso el damnificado o tercero ajeno sería autor material del daño sufrido y lo debe soportar en esa medida.
Por otro lado, se queja de los intereses resueltos porque dice que se contradicen con la doctrina legal de la SCBA. Reseña la causa 2541 del 22/08/14 de esta Sala.
Apela también la sentencia la Dra. Figueredo, abogada apoderada de la parte actora en el expediente nro. 3503.
Se queja al eximir de responsabilidad a los demandados en este expediente. Dice que ha sido la propia conducta culposa del demandado Bravo quien al comando de su vehículo, circulando desde una calle lateral que aparece a la izquierda accedió a la avenida Mitre (ruta nacional Nro. 5) sin respetar el semáforo y sin verificar la circulación vehicular existente en dicho momento, violando la prioridad de paso constituyéndose en el exclusivo responsable del accidente.
Dice, en definitiva, que con las pericias mecánicas, las pruebas testimoniales y la causa penal aportadas no se logró acreditar la mecánica del hecho, considerando que la sentencia de primera instancia es arbitraria.
En definitiva ambos apelantes, en cuanto a la mecánica del hecho consideran que la sentencia recurrida es errónea la apreciación de la prueba y la aplicación de doctrina del riesgo creado que dimana del art. 1113 del CC.
IV.- LA SOLUCION
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Lo expuesto supra es a excepción de la tasa de interés a aplicar a partir del 1-8-2015 que será la que se indicara infra ( art. 768 CCyC).
Nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611).
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).
Está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos (artículo 1.113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010, entre muchas otras).
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido (art. 906 y concordantes del Código Civil).
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
Quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Respecto del siniestro objeto del reclamo de marras, es decir la mecánica, y las circunstancias del hecho dañoso, adelanto que deberá confirmarse la sentencia del Juez de Primera Instancia.
LA SOLUCION: DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL EVENTO DAÑOSO Y SU MECANICA.
Tal como lo ha puesto de resalto el sentenciante de grado al comienzo de su razonamiento en el fallo en crisis, las partes de ambos expedientes, han reconocido la ocurrencia del hecho que los involucrara. Es decir un accidente de tránsito que se produjera el día domingo 29 de enero de 2006, entre las 08:40 y 9:30 horas, en la intersección de la calle Mitre o Ruta nacional Nro. 5 de la localidad de Paso del rey (B).
La controversia radica en la mecánica del hecho.
El actor en este expediente señala que teniendo el Sr. Bravo luz verde en el semáforo se dispone a cruzar la intersección con la ruta 5, cuando advierte que de su mano derecha a excesiva velocidad se aproxima el Ford Laser del demandado -Sr. Aliendro- quien lo embiste en su parte delantera derecha. Dice que el vehículo del demandado perdió el control y embistió una columna de cemento, deteniendo ahí su marcha y quedando el vehículo del aquí actor, detenido en la ruta.
Por otro lado, el Sr. Aliendro, actor en el expediente acumulado a éste sostiene que mientras él se desplazaba en su automóvil por Av. Mitre o Ruta Nacional Nro. 5, cuando al alcanzar la bocacalle de la calle Del Carril de Paso del Rey, Partido de Moreno, teniendo el semáforo en verde continúa su marcha y al haber alcanzado las tres cuartas partes de la bocacalle, es embestido sobre su lateral delantero izquierdo por el frente derecho del vehículo conducido por Bravo, sin precaución alguna y a excesiva velocidad.
Con piso de marcha en lo antes expuesto cabe analizar el comportamiento de cada una de las partes en el evento en tratamiento, analizando para ello las probanzas de autos que son las que en definitiva resolverán este tema.
De la IPP nro. 186610, ofrecida por ambas partes como prueba y acollarada por cuerda surge que el día del accidente se labro acta de inspección ocular en el lugar de los hechos describiéndose la arteria del Carril y Mitre, donde se produjo el accidente automovilístico. Dice que se observa que sobre la vereda de la calle Mitre a metros de Del Carril, en el carril que va de Paso del Rey a Merlo se hallaba colisionado contra una columna de material un rodado Ford Laser de color azul con la trompa totalmente dañada. También se observa que sobre la arteria Del carril a metros de Mitre, con la trompa desde ésta última a Alcorta se encuentra estacionado un auto Volkwagen Polo de color champagne, el que posee daños en el guarda barro delantero derecho.
En dicha acta consta que la arteria Mitre es de doble sentido de circulación y la otra de un solo sentido. Quedó plasmado también que sobre el pavimento de Mitre se encuentran esparcidos restos de vidrio y acrílicos, también se observa una línea a modo de frenada de una rueda de unos diez metros, que va en dirección del automóvil laser. Que existe semáforo funcionando correctamente y que es una zona muy transitada vehicularmente y peatonalmente (ver fs. 1 y vta de la IPP mencionada)
En la IPP se encuentra un croquis ilustrativo descriptivo sin escala con la ubicación de los vehículos implicados, el doble sentido de circulación de la Avda. Mitre, la calle Del Carril, la marcación de los semáforos existentes en el lugar y la columna de alumbrado (ver fs. 3, IPP).
A fs. 22, consta el testimonio del Sr. Ferreyra, mecánico, del que surge que tuvo a su vista un rodado volkswagen Polo color champagne, informando que presenta como daños abolladura de guardabarro delantero derecho, torpedo, rueda, rotura de suspensión completa, abolladura de torres, paragolpe, rejilla de frente, óptica derecha, guiño derecho, capot, pasarueda, todo del lado derecho, rotura de radiadores, rotura de vacío de aire acondicionado, torcedura en guardabarro delantero izquierdo. Dice que el encendido de su motor funciona correctamente, y que no se puede probar el sistema de frenos por los daños antes mencionados, sus cubiertas poseen una vida útil del 80%, sus luces, bocina, funcionan correctamente.
Asimismo, y respecto al Ford Laser de color azul dice que presenta rotura del frente completo con desplazamiento hacia el interior de unos 40 cm. Aproximadamente, que el impacto más fuerte lo tiene en el centro donde se nota el impacto con algún tipo de columna, y en el lateral izquierdo posee los daños de la colisión con otro automóvil y son los siguientes: abolladura de guardabarro, punta guardabarro, rotura de ópticas y guiño, rotura de parabrisas, en el interior se observa el desplazamiento de butacas delanteras, rotura de tablero, y hundimiento del techo. Que el rodado no se puede poner en funcionamiento por su estado, posee las cubiertas con una vida útil del 70% y que por el desplazamiento y gran impacto, tampoco puede determinar los daños interiores del motor y tren delantero.
Estas son las actuaciones de relevancia extraídas de la causa penal en lo que concierne a la mecánica del accidente.
Por otro lado, se encuentran agregadas a los expedientes en estudio dos pericias mecánicas que son contestes en sus dictámenes (ver fs. 127/1287 del expediente 3495 y fs. 194/196 del expediente 3503).
Las pericias fueron producidas por los Ingenieros Víctor Irureta (ver fs. 127/128 del Exp. 92970), y por el experto Hugo Estevena (ver fs. 194/196 del Exp. 94332), las que basadas en las constancias de autos, en la causa penal IPP Nº 186.610 e inspección ocular en el lugar, informan de manera coincidente.
En este sentido, luego de analizar el ángulo de colisión de los vehículos siniestrados conforme los daños sufridos, el Ing. Irureta concluyó que «El rodado del actor presenta impronta de impacto transversal de derecha a izquierda con aplicación en el extremo delantero de su lateral derecho” (ver fs. 127 vta. del expediente nro. 3495). El Ing. Estevena llega a la misma conclusión: “El VW Polo presenta una intrusión producto de un impacto trasversal de derecha a izquierda sobre el extremo delantero del lateral derecho” (Véase fs. 194 vta. del expediente nro. 3503).
Continúa explicando Irureta que “Estos daños son consistentes con haber sido embestido por un móvil que convergiese hacia él desde su derecha. El rodado del demandado presenta impronta de impacto longitudinal de sentido antero posterior. Estos daños son típica consecuencia de haber embestido con su frente un objeto sólido. Dice que se ha denunciado (y consta en la causa penal) que este rodado, tras el contacto con el del actor, embistió una columna con su frente. La impronta de este impacto contra el objeto esbelto se ubica en el tercio central de su trompa. Tal cosa enmascara parcialmente los daños sufridos por este rodado como consecuencia de la primera colisión, sin embargo, observando detenidamente sus fotografías (fs. 14 abajo, de causa penal) puede distinguirse que el extremo izquierdo de su paragolpes delantero se encuentra flexionado hacia atrás. Esta deformación no es consistente con el embestimiento de la columna (zona central) pero sí con haber embestido longitudinalmente otro objeto sólido. Compatibilizando los daños sufridos por ambos rodados resulta verosímil que el Ford Láser del demandado embistiese con el extremo izquierdo de su frente el lateral delantero derecho del VW Polo del actor. En la causa penal se hace constar la existencia de una frenada “de unos diez metros que va en dirección del automóvil Láser” (fs. 1 vta.). Tomando esos diez metros en el sentido marcado en el croquis policial de fs. 2 resulta que su origen (cercano al punto de impacto) se encuentra en la zona central de la intersección” (ver fs. 127 vta y 128 del expediente nro. 3495).
Con esta última observación, coincide también el Ing. Estevena. El experto expresa que “el Ford Laser fotografía de fs. 12 presenta en su frente dos tipos de daños una intrusión que afecta la franja central donde se halla colocada la numeración chapa patente, cubre piedras, capot, producto de impacto contra el poste que de acuerdo al informe de fs. 1 se corresponde con el lugar donde fue hallado el automóvil “…colisionado contra una columna de material…” y el frente lado izquierdo presenta tanto en paragolpes, guardabarros y capot deformaciones debido a actuación de una fuerza desde el frente hacia atrás, que no se corresponden con el impacto sobre la columna. Deduce el perito que de acuerdo a la ubicación, la dirección y sentido de las deformaciones el Ford laser embiste frontalmente con el extremo delantero izquierdo, el extremo delantero derecho del VW Polo” (Ver fs. 194 vta. del expediente 3503).
Por otro lado, luego de realizar distintas operaciones aritméticas, el Ing. Irureta llega a la conclusión técnica de que la velocidad resultante es de 12,7 m/seg, equivalente a 45 km/h., y que la velocidad a la que circulaba el Ford Laser del demandado en el momento de embestir al VW Polo del actor era muy superior a los 45 km/h aclarando que se carece de elementos como para determinar cuánto. Así, señala también que no hay elementos para calcular la velocidad del VW Polo del actor. Por su parte el Ing. Estevena obtiene una velocidad de 12,13 m/seg equivalente a 44 km/h., concluyendo también que la velocidad de circulación del Ford Laser era superior (ver fs. 195). Este último perito acota que “el rodado Ford Laser se habría hallado a una distancia mínima del orden de los 9 a 12 m. de donde se inician las huellas cuando su conductor considera la situación peligrosa” (ver fs. 196).
De estas pericias no encuentro mérito para apartarme (art. 474 CPCC).
Así, del estudio de las constancias descriptas ut supra, se extrae claramente la calidad de embistente y embestido que tienen ambos rodados, no ofreciendo dudas que el Ford Laser embiste frontalmente con el extremo delantero izquierdo, el extremo delantero derecho del Volkswagen Polo.
Queda dilucidar, entonces, si la luz del semáforo se encontraba en verde al pasar por la bocacalle el vehículo conducido por el Sr. Aliendro tal como éste lo sostiene y por ende violando el pase el auto conducido por Bravo o si fue de manera contraria, esto es si el Sr. Bravo violó la prioridad de paso de quien venía por su derecha.
Para ello se debe señalar en primer término que de la IPP acollarada a este expediente surge que en el lugar del accidente y el día del accidente existía semáforo funcionando correctamente y que era una zona muy transitada vehicularmente y peatonalmente (ver fs. 1 y vta. de la IPP mencionada).
Ahora bien, en lo que aquí interesa, de las testimoniales ofrecidas por la parte actora en el expediente 3495 -Sr. Bravo-, y cuyas actas obran a fs. 181, 182, 183, 184 y 185, según interrogatorio de fs. 100, los testigos: Atilio Héctor Antonicci, Néstor Pedro De Giglio, Nelson Guillermo Malaise, Roberto Oscar Fandiño y Francisco Higinio Navarro, cuentan su versión de los hechos. En sus declaraciones y en cuanto el tema que nos ocupa ahora, los mismos son contestes al afirmar que al cambiar el semáforo de rojo a verde, el auto azul (Ford) circulaba a gran velocidad por la Avenida en dirección Moreno-Merlo, y que el Volkswagen Polo es chocado en la parte del guardabarros y parte delantera derecha por el coche azul que gira y luego de una maniobra brusca choca con una columna de alumbrado público ubicada en la vereda, deteniendo su marcha allí.
Todos coinciden en que el carácter de embistente, lo tuvo el automóvil azul contra el Polo y aseveran que el vehículo que cruzó con luz roja, fue el azul, o sea el Ford Laser.
Ello así, sabido es que” La prueba de testigos debe tomarse como formando parte de un todo, siendo deber del juzgador apreciarla en su conjunto, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no otra cosa es más que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones.” (CC0203 LP 119161 RSD-174-15 S 03/11/2015 Juez SOTO (SD) . Así, la valoración de la prueba testimonial debe ser realizada teniendo en cuenta las demás probanzas rendidas en las actuaciones, y las circunstancias que corroboren o disminuyan sus declaraciones, ello conforme las reglas de la sana crítica. En este sentido se ha dicho que “La valoración crítica y prudente de la prueba testimonial -a la luz de las denominadas reglas de la sana crítica- motiva al juzgador a evaluar en forma conjunta una serie de extremos dentro de los que cabe incluir a la vinculación -directa, o mediata (de referencia)- que el deponente tiene con relación a los hechos sobre los cuales se le pregunta, al nivel de participación que ha tenido en tales sucesos, a la relación que puede tener con las partes, al nivel de precisión y seguridad en las respuestas y a la relación que media entre lo afirmado por el testigo y las demás pruebas obrantes en el expediente (arts. 375 y 384 del C.P.C.)”. (CPCB Art. 375 | CPCB Art. 384 |CC0102 MP 144258 242-S S 18/10/2016. Tribunal Origen: CC0102MP).
De esta manera, considero probado que el vehículo que cruzó con luz roja, fue el azul, o sea el Ford Laser, que asimismo es el que posee carácter de embistente tal como ya lo señaláramos.
Ahora bien, se queja el apelante en cuanto la Jueza de grado consideró que los testimonios de Esteban López y Rosario Cristina Favieri (ver fs. 31 y 32 de la Causa penal) no son veraces.
Dichos testigos, en la causa penal aseveran que la luz del semáforo habilitaba al rodado Ford Laser para cruzar la calle, apareciendo del lado izquierdo el volkswagewn (ver fs. 31 y 32 de la IPP acollarada a estos autos).Respecto de estos testimonios, se adelanta que se coincide con la Jueza de grado en cuanto deja de lado las declaraciones de los mencionados sin darle crédito y restándole entidad a dichas probanzas.
En efecto, como ya se dijo la valoración de la prueba testimonial queda reservada a los jueces de grado, que gozan de amplias atribuciones en razón del principio de la sana crítica, y teniendo en cuenta la prueba producida en su conjunto,, lo cierto es que quien suscribe se encuentra convencido acerca de las circunstancias fácticas tales como las manifestaron los testimonios de Antonicci, De Giglio, Malaise, Fandiño y Navarro, creyendo también que debe quitársele credibilidad a los testimonios de López y Favieri, lo que si es acogido por colega deberá confirmarse en este punto la sentencia, rechazándose los agravios referidos al respecto.
Cabe advertir, finalmente, para satisfacción del apelante Sr. Aliendro que la prioridad del que cruza por derecha, se pierde ante “la señalización específica en contrario» (art. 41 Ley 24.449), careciendo de relevancia tener en cuenta cual era el rodado que en la ocasión circulaba por la derecha del de su contraria y ni tampoco resulta posible atribuir responsabilidades en función de las respectivas velocidades de circulación de ambos rodados, por lo que entrar en el estudio de las velocidades en las que iba cada uno de los rodados no resulta relevante a tenor de las pruebas ya analizadas.
Reitero, entonces para concluir: habiendo detallado el hecho, sus circunstancias, algunas no controvertidas y otras acreditadas en autos y analizando las demás constancias que fueron reseñadas precedentemente, esto es, principalmente: el impacto que presenta el rodado del actor por haber sido embestido por un automóvil que convergiese hacia él desde su derecha y la impronta de impacto longitudinal de sentido antero posterior que presenta el móvil del demandado lo que lo convierte en embistente, es que cabe concluir que la sentencia dictada por la Jueza de grado no resulta arbitraria tal como sostiene sino que la sentencia apelada debe ser confirmada en este aspecto (art. 375, 384 y ccs. del ritual; art. 1113 del CC).
Sobre la base de la argumentación que precede, propongo confirmar -en esta porción- la sentencia única apelada en ambos expedientes (arts. 375 y 384 del CPC, art. 1113 del CC). V.- TASA DE INTERES.
La jueza de grado mando a calcular intereses desde la fecha del hecho -29 de enero de 2006- hasta el 18-08-2008 aplicando la tasa que pague el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y desde el 19-08-2008 hasta el efectivo pago aplicando la tasa de interés que abona el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través de la Banca de Internet Provincia (BIP) a treinta días, denominada tasa pasiva digital.
Se queja el apelante de la tasa de interés aplicada porque dice que dicha tasa de interés es contraria a la doctrina legal emanada de la SCBA y por ende resulta inaplicable. Menciona un fallo de esta Sala, en la causa 2541, del 22 de octubre de 2014 donde este Tribunal para un caso de similares características mando a aplicar la “tasa pasiva”.
Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala se ha pronunciado como sostiene el apelante, no menos cierto es que con fecha 15-6-2016 se ha expedido la SCBA con respecto al tema, en causa acuerdo 119.176 caratulado: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo: “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Lo resuelto por la SCBA reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos.
Ha dicho la SCBA recientemente al respecto: “Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C., el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014.
También la Corte ha sostenido al respecto: “No es necesario para considerar doctrina legal en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial que la interpretación que se hace de la ley sea reiterada pues un solo fallo, interpretando una norma legal debe ser considerado doctrina legal hasta tanto no sea modificado por otra postura.” (SCBA LP A 70303 RSD22515 S 15/07/2015).
Por ello, acatando el pronunciamiento de la Suprema Corte, propongo modificar la anterior postura frente al tema en tratamiento, debiendo liquidarse intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil ; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7 y 10 ley 23.928 y sus modif.).
Propongo la modificación de la sentencia del juez de grado, tal como se indicó supra.
Vi.- COSTAS DE ALZADA.
En atención al resultado de los recursos y teniendo en cuenta la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas a los vencidos, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
Por los fundamentos expuestas en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) MODIFICAR la sentencia respecto de los intereses impuestos, debiendo los mismos liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, tal como se ha señalado ut supra.
2º) CONFIRMAR la sentencia única apelada de fs. 329/360 (en exp. nº 92970 y de esta Alzada exp. nº 3495) y fs. 3262/293 (en exp. nº 94332 y de esta Sala exp. nº 3503), en todo lo demás en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
3º) IMPONER LAS COSTAS de alzada en ambos expedientes a la parte vencida.
4º) EXTENDER COPIA de la presente al expediente acumulado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, de febrero de 2017.-
Y VISTOS:
Considerando que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia única dictada con fecha 10 de febrero de 2016 debe ser modificada parcialmente.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1º) MODIFICAR la sentencia respecto de los intereses impuestos, debiendo los mismos liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, tal como se ha señalado ut supra.
2º) CONFIRMAR la sentencia única apelada de fs. 329/360 (en exp. nº 92970 y de esta Alzada exp. nº 3495) y fs. 3262/293 (en exp. nº 94332 y de esta Sala exp. nº 3503), en todo lo demás en cuanto ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
3º) IMPONER LAS COSTAS de alzada en ambos expedientes a la parte vencida.
4º) EXTENDER COPIA de la presente al expediente acumulado.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
017213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111536