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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio de daños y perjuicios promovido a raíz de la colisión entre una motocicleta y un vehículo, se revoca parcialmente la sentencia modificando la atribución de responsabilidad de los demandados.
En la ciudad de Necochea, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “SIEBERT, RODOLFO c/CASTAÑEDA, CARLOS A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Marcela Fabiana Almeida, Hugo Alejandro Locio y Fabián Marcelo Loiza, encontrándose excusado el Dr. Oscar A. Capalbo a f. 407.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.) ¿Es justa la sentencia de fs. 469/475?.
2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ALMEIDA DIJO:
I.- Con fecha 2 de febrero de 2015, el Sr. Juez del Juzgado Civil y Comercial N°2 departamental dicta sentencia “1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Rodolfo Siebert contra Carlos Alberto Castañeda y Walter Hugo López; 2) Condenando a Carlos Alberto Castañeda y Walter Hugo López a pagar al actor las sumas de PESOS CIENTO CINCO MIL ($ 105.000) y pesos TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente, con más los intereses indicados en el considerando VII, dentro del términos de diez días de quedar firme la presente; 3) Imponiendo las costas de juicio en un 70% al codemandado Castañeda, en un 20% al codemandado López y en un 10% al actor Siebert y 4) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad que obren en autos pautas para tal fin” (v. f. 475).
Tal decisión es apelada por el codemandado Carlos A. Castañeda (f. 476), concedido tal embate en forma “libre” (f. 477) expresa sus agravios en esta instancia (v. fs. 516/529).
II.- Criticando la atribución parcial de responsabilidad decretada, el apelante afirma que “…el evento dañoso fue el resultado exclusivo del obrar imprudente del conductor de la motocicleta” y que “…la atribución de responsabilidad en el accidente de autos se debe imputar en su totalidad al codemandado López y a la víctima de autos” (f.518vta).
Funda sus conclusiones en lo que, a su modo de ver, fue una errónea apreciación de la prueba. Asegura que la prioridad de paso no constituye un valor absoluto de apreciación y aquella resultó desplazada en autos por: 1) el carácter de embistente de la motocicleta, 2) el lugar donde se produce el impacto, 3) las velocidades de los vehículos al momento de la colisión y 4) la falta de acreditación de la defensa opuesta por el codemandado López. Alega sobre los elementos probatorios relativos a cada uno de estos puntos.
Seguidamente ataca la conclusión del fallo que estima que la arteria donde circulaban López y la fallecida Siebert era “mayor jerarquía” que aquella donde venía circulando el apelante. Asevera que “no existe ninguna clase de elementos que permita atribuir indubitablemente mayor jerarquía a una calle sobre otra” (v. f. 523). Sostiene que la avenida 91 “partir del lugar del accidente comienza a ser de tierra y su ancho se reduce considerablemente” y que dicha arteria “no posee características técnicas y legales necesarias e imprescindibles para ser considerada avenida”.
Rememora luego las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente y subraya que el conductor de la motocicleta no conservó el dominio efectivo de su rodado y que la imprudencia de la velocidad se desprende “no sólo de los kilómetros horarios de su marcha sino también cuando ello importa la perdida culposa del dominio del vehículo”.
Luego señala que no se han valorado adecuadamente las constancias obrantes en la causa penal donde se sobreseyó provisoriamente al apelante. Conjuga con ello que al codemandado López se lo condenó a un año de prisión en suspenso y a cinco años de inhabilitación especial para conducir. Manifiesta que, conforme lo resuelto en la causa penal, la distribución de responsabilidad es manifiestamente incorrecta y absurda pues las potestades del juez civil “no deben invadir cuestiones en las que se recibió sentencia penal firme y que se refieren al hecho principal y a la culpa del condenado” (f. 527).
En síntesis, solicita se atribuya la responsabilidad exclusiva del conductor de la motocicleta y subsidiariamente, se eleve el porcentaje de responsabilidad atribuido al Sr. López.
En segundo agravio cuestiona el reducido grado de participación (10%) que se dispuso respecto de la víctima -Natalia I. Siebert-.
En su opinión, el a-quo no valoró correctamente la importancia causal que la ausencia de utilización de casco generó en la producción de los daños. Afirma que el fallecimiento de Natalia I. Siebert fue el resultado de su propia conducta y ha sido ésta condición indispensable para la producción del perjuicio. Prosigue insistiendo que “la víctima aceptó ser traslada por el Sr. López en una motocicleta del alta cilindrada, conociendo la imprudencia habitual del éste debido a que era su novia. Es decir, existió una conducta negligente e imprudente que se traduce en culpa”; conjuga aquí que la víctima circulaba sin caso reglamentario y “si el deceso acaeció por la lesión encéfalo craneana sufrida, debemos concluir que la ausencia de protección de esta extremidad ha jugado un papel determinante en la producción del daño” (f. 528vta.).
Peticiona, en definitiva, se haga lugar a los agravios y se modifique la atribución de responsabilidad decretada.
III.- Dicha presentación no mereció réplica alguna del actor ni del codemandado López, dictándose el autos para sentencia a f. 531. IV.- Previo a ingresar al examen del recurso, siendo que desde el 01/08/2015 se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Leyes 26.994 y 27.077) entiendo colabora con su adecuada aplicación realizar una observación previa.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (conf. Roubier, Paul « Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) » , 2da. Ed., nota 42, pág. 189, Dalloz-Sirey, Paris, 1960, citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 100, nota 62, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 2015).
Es que, si los “hechos que integran el factum, deben analizarse y juzgarse de acuerdo a la ley que regía en el momento en que se produjeron” (conf. Moisset del Espanés, Luis, “La irretroactividad de la Ley…”, La Ley 1979-B, pág. 45) el reclamo indemnizatorio debe también resolverse de acuerdo con la norma vigente al momento de producirse el hecho dañoso (art. 3, C.C.) (SCBA; C 118.054, sent. del 4/3/2015; ídem, Cámara de Apelaciones Civil y Com. de Necochea, expte. 10146; reg. int. 91 (S) del 13/8/2014).
Ello es especialmente así en el caso de autos donde no llegan a esta instancia otros aspectos que, aun con raíz en un caso de responsabilidad, impongan por su naturaleza la aplicación del nuevo código unificador del derecho privado.
V.- Sentado lo anterior, anticipo que propiciaré que la sentencia sea parcialmente revocada.
A.- Previamente y a fin de clarificar la ponencia, creo atinado recordar los términos de las sentencias dictadas en la causa penal relativa al accidente de autos.
Según obra en la causa penal acollarada, con fecha 4/12/1995, se inició la instrucción por lo accidente vial ocurrido en la intersección de la avenida 91 y calle 28 de nuestra ciudad donde falleciera la señorita Natalia Ines Siebert (v f. 1 causa penal n° 7891/1996, “Castañeda, Carlos A. y López, Walter s/Homicidio culposo y Lesiones Culposas”).
Practicadas las distintas medidas sumariales, el día 31/05/1996 el juez de instrucción -Dr. Norberto Rubén Aued- resolvió decretar la prisión preventiva del Sr. Walter Hugo López por el delito de homicidio culposo -según lo expuesto en el considerando segundo de esa resolución- y sobreseer provisoriamente al Sr. Carlos Alberto Castañeda entendiendo que “…no aparece suficientemente justificada la responsabilidad criminal” en el delito indicado (v. f. 124/126 de causa penal n° 7891/1996, “Castañeda, Carlos A. y López, Walter s/Homicidio culposo y Lesiones Culposas” tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n°2 de esta ciudad).
Avanzada la causa, la fiscal interviniente formula su requisitoria contra Walter Hugo López como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en perjuicio de Natalia Ines Siebert (v. f. 165/166vta. de la causa penal indicada); dicha acusación fue resistida por el Sr. Defensor Oficial a fs. 181/183vta., quien solicitó la absolución del acusado.
Con fecha 17/09/1997, el Sr. Walter Hugo López es condenado a la pena de un año de prisión en suspenso, cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y al pago de costas, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido en Necochea el día 4 de diciembre de 1995 en perjuicio de Natalia Ines Siebert (v. sentencia a fs. 187/190 de causa penal n° 7891/1996, “Castañeda, Carlos A. y López, Walter s/Homicidio culposo y Lesiones Culposas” tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n°2 de esta ciudad).
Para fundar su conclusión el Juez Penal citó, entre otros elementos, la declaración del Sr. Juan Carlos Fernández quien al momento del siniestro venía circulando por la avenida 91 y atestiguo que “…fue rebasado por una moto de gran cilindrada que era ocupada por dos personas que circulaban en su misma dirección y a gran velocidad. Que cuando transitaba entre calle 26 y 28, vio que el conductor de dicha moto embestía en su parte delantera, a la altura de la mitad del guardabarro a un automóvil marca Ford Falcón color blanco…”. Luego afirmó que “…vio el impacto entre la moto y el automóvil a una distancia aproximada de 50 metros, habiendo observado que el automóvil circulaba a escasa velocidad y cuando vio que se aproximaba la moto, frenó para cederle el paso, cosa esta que el conductor de la misma no logró realizar debido a la alta velocidad que circulaba…” (v. f. 188vta. causa penal citada).
Dicha sentencia fue apelada por el Defensor Oficial interviniente, confirmándose la condena por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional local (v. Sentencia n°29 (S) del 22/04/1998 a fs. 224/231vta. de la causa penal indicada).
En este último pronunciamiento en relación a la conducta de Walter Hugo Perez el Tribunal dijo que: “Ello constituye un accionar imprudente que aparece como determinante en la producción del evento dañoso que tuviera como resultado la muerte de la víctima” (v. fs. 229vta. y 230 de causa penal n° 7891/1996, “Castañeda, Carlos A. y López, Walter s/Homicidio culposo y Lesiones Culposas” tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n°2 de esta ciudad).
B.- Ahora bien, sabido es que la prejudicialidad que establecen los arts. 1102 y 1103 del C.C. se limita exclusivamente a la existencia o inexistencia del hecho y, en su caso, cuando se declara el alcance de la culpabilidad del condenado (SCBA LP L 97383 S 28/05/2010; SCBA LP L 97126 S 14/10/2009;SCBA LP L 80107 S 01/04/2004, entre otros)
Específicamente el art. 1102 del C,C. impone “que existiendo condena en sede penal no puede cuestionarse en sede civil la existencia del hecho principal y la culpabilidad del imputado” (art. 1102 del C.C. Idem, CSJN; Fallos 304:125 y 300:867).
Ahora bien, ante la existencia de una sentencia penal condenatoria, ésta tiene relevancia en el proceso civil en el que debe establecerse la responsabilidad de los sujetos, y en tal proceso no puede discutirse o cuestionarse ni la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado (conf. SCBA causa 73.087, sent. del 13/09/2000; ídem Ac. 45.602, sent. del 31-III-1992). Ello es así, no sólo porque resulta aplicable el precepto de referencia, sino porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces (cualquiera sea el fuero) arribaran a pronunciamientos contradictorios (conf. SCBA causa 73.087, sent. del 13/09/2000; ídem causa Ac. 55.369, sent. del 22-VIII-1995).
Por lo tanto, el pronunciamiento penal es vinculante en cuanto a la «existencia del hecho principal», expresión que «no abarca sólo la ocurrencia misma del hecho, sino también cómo se produjo; es decir, incluye las circunstancias fácticas que fueron reputadas como decisiva para dictar el pronunciamiento penal» (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, «Doctrina judicial. Solución de casos», t. 4, Ed. Alveroni, Córdoba, 2001, p. 44).
En efecto, el “hecho principal” del delito alcanza las circunstancias fácticas que rodearon al mismo establecidas en la sentencia penal, que constituyen también cuestión prejudicial no revisables por los jueces de otro fuero (SCBA; in re «Rodríguez c. Cooperativa Agropecuaria e Industrial de María J. Vela», sent. del 6/10/1992, DJ 1993-2-275).
Máxime cuando tales normas son de orden público aplicables aún de oficio (conf. “Código Civil y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado 5” Director: Bulluscio. Coordinador Zannoni, Edit. Astrea, pág. 310, pto. 7, año 1990. Idem. Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Com. de la Prov. se Buenos Aires”, 4ta. edición, Edit. Astrea, pág. 218, pto. 15).
Aclarado lo anterior, cabe también subrayar que el sobreseimiento provisorio dictado el día 31/06/1995 respecto del apelante Castañeda devino “definitivo” toda vez que se ha extinguido la acción penal seguida en su contra (art. 62 del Código Penal). La propia normativa procesal penal bonaerense preveía aquélla situación indicando que: “Cuando hubiere algún imputado y se decretare el sobreseimiento provisorio, éste se convertirá en definitivo… 3) Al año si se trataré de pena de reclusión o de prisión de hasta tres años…” (art. 384 inc. 3 del Código Procesal Penal de Buenos Aires, Ley 3589, art. 381, Ley 10.358). Glosando la jurisprudencia se indicó que “no es necesario observar las formalidades del art. 261 del CPP, al convertirse en definitivo, por el transcurso del tiempo, el sobreseimiento provisorio” (conf. Cám. 3ª, L.P., R-I-1957-181 citado por Hortel, Eduardo C. en “Código de Procedimiento Penal de la Prov. de Buenos Aires”, 8va. Edición, Edit. Universidad, pág. 498, año 1996).
Ante esta última hipótesis, se ha precisado que “el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal solo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente” (CSJN; 20/12/2011, «Molina, Alejandro Agustín c/ Provincia de Santa Fe y otros s/ daños y perjuicios», RCyS 2012-II, 148).
C.- Bajo tales premisas propiciaré modificar la sentencia en cuanto atribuye al demandado Castañeda el mayor grado de responsabilidad, entendiendo que corresponde atribuir el 70% de la responsabilidad al codemandado Walter Hugo López.
En principio debemos coincidir con el a quo en que la responsabilidad derivada del accidente de tránsito se encuentra prescripta por el art. 1113, últ. párrafo, del C.C., conforme doctrina pacífica y reiterada de la casación provincial (SCBA, Ac 33155 S 8-4-1986, “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/Daños y perjuicios, AyS 1986-I-254 -JA 1986-IV, 579- LL 1986-D, 483; SCBA, Ac. 37661 S 22-12-1987, “Ramos Acosta, María del Carmen c/Pomini, Héctor s/Daños y perjuicios”, A y S 1987-V-398 – DJBA 1988-134, 118; Ac. 54451 S 10-5-1994, Gangoiti, Carlos Irineo c/Prio, Rodolfo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA, Ac. 61429 S 8-7-1997,”Conforte de Drago, Matilde A. c/Newton, Cora M. s/Daños y perjuicios”, A y S 1997 III, 52).
Siendo ello así, resulta inconmovible que el día 04/12/1995 la motocicleta guiada por Walter Hugo López -quien viajaba junto a la víctima- embistió frontal y violentamente al automóvil del Sr. Castañeda (v. fotos a fs. 39, 42 y testimonio de f. 121 de causa penal acollarada, f. 433, ptos. 3 y 4, infografía a f. 437) en la intersección de la Avenida 91 y calle 28 de nuestra ciudad.
También deviene indiscutible que el Sr. López “no detuvo su marcha” al emprender el cruce señalado (v. fs. 188 y 229vta./230, de causa penal n° 7891/1996, “Castañeda, Carlos A. y López, Walter s/Homicidio culposo y Lesiones Culposas”) y que el conductor de la motocicleta venía a “excesiva velocidad” que no le permitió mantener el pleno dominio de su rodado y, de ese modo, sortear los imprevistos u obstáculos que pudiera presentar el concurrido tránsito vehicular de aquél entonces (art. 76 Ley 11.430). Circunstancia ésta evidenciada por las huellas de frenada y arrastre producidas por la motocicleta al momento del impacto (v. fs. 8, 9, 38, 39 y 40 de causa penal acollarada) y confirmada por la pericia mecánica la cual, si bien fue atacada, se basó en datos objetivos -como los son las deformaciones observadas en los rodados, la posición final de los cuerpos o la ecuación física de trayectorias; ver f. 433vta. pto. 5- y da cuenta, en definitiva, que la motocicleta circulaba a una velocidad superior a los 45 km. previo a la colisión (v. conclusión de pericia mecánica a f. 434 y f. 460vta.) (art. 474 del CPCBA).
Por estas consideraciones y atento las conclusiones fundantes de las sentencias obrantes en la causa penal y los restantes elementos obrantes, el conductor de la motocicleta llevó adelante una conducta imprudente que tuvo como desenlace causal el fatal accidente que cobrara la vida de Natalia Inés Siebert.
Sin embargo y teniendo presente lo expuesto en el último párrafo del punto anterior, debe sopesar otros elementos que justifican mantener una mínima atribución de responsabilidad civil respecto del apelante.
En ese examen, advierto algunas circunstancias que -en mi entender- imponen atribuir responsabilidad de Castañeada; así el accidente sucedió el 04/12/1995, a las 16:30 horas aproximadamente, bajo un claro día soleado permitiendo una óptima visibilidad para los conductores intervinientes (v. fotos a fs. 38, 39 y 40 de causa penal practicadas minutos después del accidente y absolución de posición a f. 138, pos. 5ta. y 6ta.), conjúguese con ello que la arteria que atravesó el apelante muestra un significativo ancho -de esquina a esquina- (v. planimetría a f. 9, fotos a f. 42 y 37 de causa penal y f. 436) por lo que el espectro de visibilidad previó del apelante debió ser amplió y hacia ambos lados pues se trataba de una Avenida de dos sentidos de circulación que, además, era asfaltada desde el sector donde provenía la motocicleta (art. 163 inc. 5 del CPCBA).
Para más, el lugar de impacto donde se encuentran ambos rodados muestra que el vehículo del apelante ya había traspasado el primer carril de circulación de la Avenida 91 (f. 434vta. pto. 9 y f. 82vta.) por lo que el Sr. Castañeda contó con tiempo suficiente para observar el arribó de la motocicleta a alta velocidad; tal afirmación coincide con el testimonio de Juan C. Fernandez quien expresó en sede penal “…cuando vio que se aproximaba la moto, frenó para cederlo el paso, cosa ésta que el conductor de la misma no logró realizar debido a la alta velocidad que circulaba” (v. f. 120 de la causa penal acollarada).
Por último, no puede ignorarse que aún con la prioridad de paso que asistía al apelante, éste debe emprender el cruce de la arteria cuando esté seguro de salir a tiempo de aquella, de modo tal de no constituir un obstáculo aún para motociclistas imprudentes, como sucedió en el caso.
Allí cabe inferir que el apelante al frenar se constituyó en un obstáculo para la motocicleta conducida por López. Si bien tal como lo expresó el testigo Fernández y se transcribe ut-supra, el conductor de la moto no logró sortear el vehículo mayor “debido a la alta velocidad que circulaba”.
En suma al percatarse del arribo de la motocicleta el apelante al ya estar finalizando el cruce de la Avenida actuó de manera inadecuada contribuyendo al acaecimiento del resultado dañoso.
En cuanto al segundo agravio, entiendo que éste debe desestimarse.
Así, el apelante omite practicar la censura que impone el art. 260 del CPCBA toda vez que introduce afirmaciones inoportunas y carentes de respaldo. En efecto, asegurar que “…ese conocimiento de la peligrosidad del codemandado López constituye una conducta culpable de la víctima…” o que la víctima aceptó ser trasladada por López “…conociendo la imprudencia habitual de éste…” (f. 528) carece de respaldo probatorio a la par que no fueron extremos alegados oportunamente en la instancia de origen razón por la cual resultan inaudibles en esta sede (art. 272 del CPCBA).
Por lo demás, siendo que la causa del deceso de la víctima fue la fractura de cráneo (v. f. 78 de causa penal) padecida como consecuencia del accidente, la incidencia de la omisión en el uso de casco -por parte de María I. Siebert- y su calidad de acompañante de quien guiaba la motocicleta más que incidir causalmente en la ocurrencia de la colisión muestran un agravamiento del daño ocurrido en su consecuencia. Dicho de otro modo, dicha falta reglamentaria no fue causa eficiente del choque sino que agravó las consecuencias que el siniestro produjo a la acompañante María Inés Siebert.
Ahora bien, como la finalidad del presente proceso es indemnizar el daño causado por el desgraciado accidente y siendo que dicha omisión evidentemente ha agravado tales consecuencias, entiendo acertada bajo ese concepto la valoración practicada por el a-quo propiciando su confirmación.
En definitiva, propició hacer lugar parcialmente al recurso debiendo atribuirse la responsabilidad en el siniestro traído del siguiente modo: en un 70 % al codemandado Sr. Walter Hugo López, en un 20% al Sr. Carlos A. Castañeda y en un 10% a la fallecida María Inés Siebert (arts. 512, 1102, 1103, 1113, seg. párr. del C.C. y el arts. 57 inc. 2 y 76 de la ley 11.430; arts. 163 inc. 5, 384, 456, 260, 272 del CPCBA). .
Por ende, las costas de grado se imponen en la proporción indicada en el párrafo anterior y las de esta instancia corresponden al codemandado Walter Hugo López (art. 68 del CPCBA).
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Locio votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza dijo:
Coincidiendo con la conclusión brindada por la colega que me antecede, debo aclarar que conforme vengo reiterando como integrante de esta Cámara departamental, en mi opinión, las Avenidas constituyen vías de mayor jerarquía aún bajo el imperio normativo de la Ley 11.430 (ver sentencias en expte. 195, reg. int. 119 (S) del 10/12/2009; expte. 9228, reg. int. 75 (S) del 6/8/2013; expte 9448; reg. int. 120 (S) del 3/12/2013, expte. 9515, reg. int. 34 (S) del 22/04/2014; expte. 9808; reg. int. 42 (S) del 22/05/2015, entre otros) .
Sentado ello y sin que tal aclaración debilite el sólido hilo argumental que vertebra el voto precedente, voto en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA ALMEIDA DIJO:
Corresponde revocar parciamente la sentencia de fs. 469/475, debiendo atribuirse la responsabilidad en el siniestro traído del siguiente modo: en un 70 % al codemandado Sr. Walter Hugo López, en un 20% al Sr. Carlos A. Castañeda y en un 10% a la fallecida María Inés Siebert (arts. 512, 1102, 1103, 1113, seg. párr. del C.C. y el arts. 57 inc. 2 y 76 de la ley 11.430; arts. 163 inc. 5, 384, 456, 260, 272 del CPCBA). Las costas de grado se imponen en la proporción indicada anteriormente y las de esta instancia corresponden al codemandado Walter Hugo López (art. 68 del CPCBA).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Locio votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, de noviembre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se revoca parcialmente la sentencia de fs. 469/475, debiendo atribuirse la responsabilidad en el siniestro traído del siguiente modo: en un 70 % al codemandado Sr. Walter Hugo López, en un 20% al Sr. Carlos A. Castañeda y en un 10% a la fallecida María Inés Siebert (arts. 512, 1102, 1103, 1113, seg. párr. del C.C. y el arts. 57 inc. 2 y 76 de la ley 11.430; arts. 163 inc. 5, 384, 456, 260, 272 del CPCBA). Las costas de grado se imponen en la proporción indicada anteriormente y las de esta instancia corresponden al codemandado Walter Hugo López (art. 68 del CPCBA). Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, Dec./Ley 8904). Devuélvase juntamente con los principales la causa penal n° 7891/1996, “Castañeda, Carlos A. y López, Walter s/Homicidio culposo y Lesiones Culposas”. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC) (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase.
013961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116594