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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre micro escolar y peatón. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a un peatón que fue embestido por un micro escolar, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues cuando el actor intentaba cruzar la avenida el semáforo estaba en verde para los autos.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “F.C.Y OTRO C/ F.H.D. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 522/532 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces De Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia, al estimar que el actor fue el único responsable del accidente que sufriera al intentar el cruce de la Avenida Sobremonte en su intersección con la Avenida Avellaneda de la localidad de San Fernando, desestimó la presente demanda, de lo que se agravia el perdidoso.
Sabido es que en hipótesis como la de autos, en que un peatón es arrollado por un automotor, es de aplicación la presunción que emana del art.lll3 del Cód. Civil, la que, si bien «juris tantum», debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso en estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», T V, pg.393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. esta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-12-90; nº 107.8l6 del 29-4- 92; nº 112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº 120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90 y nº 69.995 del 6-7-90, entre otros).
Y en el caso, a mi entender esa prueba se produjo.
A fs. 228/229 declaró el testigo P., quien señaló que el día del accidente iba conduciendo por Sobremonte con dirección norte-sur. Que en la intersección con Avellaneda se detiene porque el semáforo estaba en colorado y que atrás de él paró un micro escolar. Que cuando el semáforo cambia a verde el dicente arrancó y paró pasando la Avenida Avellaneda, a treinta metros, para ir a comprar a un local de cotillón. Que cuando baja del auto ve un tumulto y el micro escolar parado casi en medio de la avenida cruzando. El testigo afirma que da fe de que el demandado cruzó en verde porque arrancó atrás del declarante. Preguntado acerca de la velocidad en que venía el colectivo contestó que no sabía pero presume que como recién arrancaba por el semáforo vendría a poca velocidad. Y preguntado sobre el lugar o parte de la avenida donde ocurrió el accidente contestó que calculaba que a unos cinco o diez metros de la senda peatonal quedó parado el colectivo. Este testigo presencial, si bien no vió el momento exacto de ocurrencia del accidente, puede precisar la condición del semáforo y a quién habilitaba para el cruce. Sus dichos por lo demás coinciden en parte con la descripción del propio actor, que afirmó en su demanda que venía cruzando por la senda peatonal en la esquina. No es el caso del otro testigo B., que declaró a fs.326, quien tampoco presenció el momento mismo del accidente por haber llegado al lugar luego de ocurrido, a fin de transbordar los pasajeros del colectivo del demandado. Este testigo que no resulta útil atento a que “no sabe nada” del accidente y así lo afirma, únicamente detalla que al llegar al lugar observó que los semáforos funcionaban correctamente y que el colectivo estaba ubicado a mitad de cuadra y agrega “por donde cruzó F.”, hecho éste del que no puede declarar porque como ya dije, no estaba presente en el lugar. Y además tampoco coincide con lo antes detallado por el oficial al efectuar el croquis del lugar donde coloca al actor (accidentado) muy cercano a la esquina y no a mitad de cuadra (conf. fs. 2 de la causa n° 15.559 venida ad effectum). Por lo que habré de prescindir de su testimonio.
Si es así, mal puede alegar el actor que cruzaba correctamente la avenida Sobremonte, puesto que el semáforo estaba en verde para los autos. El artículo 44 inciso b) de la ley 24.449 sólo autoriza a los peatones a iniciar el cruce de la calzada, en caso de haber semáforo peatonal “con la luz verde o blanca habilitante” (inciso 1).
Encuentro probado que el actor incumplió con tal previsión. Máxime cuando se trata de una avenida de alto y constante flujo de vehículos, según se señala en el acta confeccionada en el lugar por el oficial interviniente (fs. 1 y 2 de la causa antes citada), circunstancia esta última que torna más audaz la actitud del actor.
Se ha decidido que el hecho de haber intentado el cruce de una arteria fuera de la senda de seguridad en forma imprevista y corriendo, en una avenida de tránsito ligero y sorprendiendo al conductor demandado, que lo hacía por su mano y a velocidad reglamentaria, constituye una presunción de culpa contra el peatón (conf. CNCiv. Sala “F”, en L.L. 125- 136), habida cuenta que, si bien aquél debe -como recuerda la apelante-conservar en todo momento el pleno dominio de su máquina, no puede exigírsele que lo haga al punto de responsabilizárselo de las manifiestas imprudencias cometidas por peatones (conf. mis votos en causa n°46.731 del 14 de junio de 1989, c.96.401 del 3/10/91; votos del Dr. Calatayud en c.43.244 del 13/4/89, c. 90.207 del 30/5/91 y 98.392 del 23/10/91 y voto del Dr. Mirás en c.97.718 del 3/10/91). Y en el caso, si bien el cruce no tuvo lugar fuera de la senda peatonal, al existir semáforo habilitante para los vehículos, parece claro que el accionado mal pudo adivinar la arriesgada actitud del peatón, quien por esa sola razón no tiene un “bill” de indemnidad que pueda no sólo eximirlo de responsabilidad, sino trasladar la suya a quien circulaba respetando las reglas de tránsito.
Por último, poco aporta la pericia mecánica efectuada (ver fs. 282/286) ya que como bien consigna el experto, no obra inspección alguna al colectivo en sede penal y únicamente cuenta con la por él efectuada del lugar -en el que no existen rastros- y los testimonios y relatos de las propias partes. Por lo demás, el experto analizando los daños físicos sufridos por el actor pretende llegar a conclusiones acerca de la forma en la que ocurrió el accidente, lo que a mi criterio excede la labor que le fuera encomendada.
Por las citadas razones, sumadas a las de la sentencia, habré de propiciar que se la confirme. Costas de Alzada al actor, que resultó vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Calatayud y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO
M.CALATAYUD
J.C.DUPUIS.
Buenos Aires, junio 12 de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se imponen al actor. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 12/06/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
018898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114724