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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión plural de vehículos en movimiento. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia y se hace lugar parcialmente a la demanda impetrada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Y. SRL C/ CIA. DE ÓMNIBUS 25 DE MAYO LÍNEA 278 SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 297, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Cuando la empresa actora relató en el escrito inicial el accidente, afirmó que el día 7 de diciembre de 2010 la camioneta Mercedes Benz de su propiedad estaba estacionada sobre la mano derecha de la calle Pedro Echagüe al 1200 y que un colectivo de la demandada, dominio …, en una maniobra imprudente, la choca en la parte trasera izquierda (ver fs. 17). Sin embargo, cuando contesta el traslado de la demanda, la compañía de colectivos relata la existencia de una colisión distinta, acaecida entre la camioneta chapa XXX xxx el día anterior en la calle Granville de la localidad de Almirante Brown (ver fs. 51 vta.).
Ahora bien, el que fuera conductor de la camioneta Mercedes Benz, P. H. B. (fs. 158), que ya no trabaja más para la demandante, lejos de confirmar la versión del escrito inicial, relata el hecho en forma totalmente diferente, de la siguiente manera: “…salgo del garage la camioneta, cierro el portón, me subo a la camioneta hago marcha atrás para salir, veo que viene el colectivo, la camioneta baja el cordón freno para que pase el colectivo ya que venían de las dos manos colectivos, cuando freno siento que pasa el colectivo por atrás y me impacta la camioneta. Las dos ruedas traseras de la camioneta bajan el cordón, cuando siento el impacto bajo veo que la camioneta está golpeada en la parte trasera derecha, el colectivo para, baja el chofer, vemos los daños de cada vehículo y nos pasamos los datos de cada vehículo, el colectivo tenía golpeado la parte derecha, yo vi la parte derecha delantera…” (a la 2ª). Cuando responde a la siguiente refiere: “yo hice marcha atrás para bajar a la calle freno, en el instante que freno para que pase el colectivo este en ese momento me impacta la camioneta”.
De su lado, D. A. S. (fs. 222), corrobora en un todo la versión que se diera en el escrito de inicio, por cuanto asevera que estaba en la calle Pedro Echagüe n° xxxx esperando que le abrieran la puerta de su lugar de trabajo cuando observó que un colectivo, no puede precisar el número pero que era la mayor parte rojo, raspa la puerta de una camioneta Mercedes Benz Sprinter que estaba detenida, en la parte izquierda de atrás.
Es decir, existen serias contradicciones entre ambos testimonios, pero es mi convicción que corresponde descartar el dado por B.. En efecto, es evidente que la colisión entre los rodados no se corresponde con los daños sufridos por la camioneta que estaba a su cargo, toda vez que los ubica en la parte trasera derecha -lo que sería lógico si hubiera estado saliendo del garaje con las dos ruedas traseras ubicadas ya en la calle, habiendo bajado el cordón- cuando claramente de las fotografías surge que la parte afectada fue la trasera izquierda (ver fs. 280/82). Por otra parte, refiere un cruce de datos entre él y el conductor del colectivo luego de la colisión cuando S. alude a la ausencia de personas después del impacto y que el colectivo continuó su marcha sin detenerse.
Si a ello se añade las conclusiones alcanzadas en el peritaje del ingeniero L., quien afirmó, por un lado, que por los daños que presenta la camioneta Mercedes Benz el relato de la mecánica del accidente efectuado en el escrito inicial resulta verosímil, en tanto que, por el otro, los daños que presenta el colectivo en su lateral derecho, relacionados con aquellos sufridos por el furgón de la actora, atento las fotografías agregadas al expediente, no se relacionan con un siniestro como el relatado por la empresa de colectivos (ver fs. 248/50), termina por corroborar que cabe atenerse a la descripción efectuada al inicio del proceso por Y. S.R.L.-
De todas maneras y aun cuando no se considerara así, la demandada al haber reconocido un contacto entre ambos vehículos estaba obligada a tratar de acreditar la versión de la mecánica del accidente que, recuerdo, es el relato de un evento diferente y ocurrido un día antes. Es que, como es sabido, en la hipótesis de autos, resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Código Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10 de noviembre de 1994, in re “Valdez Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (conf. L.L. 1995-A, 136, J.A. 1995-I, 280 y E.D. 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala.
Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios, en L.L. 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, págs. 144/45).
Por lo demás, bueno es recordar que es doctrina de la Sala que en estos supuestos es el embistente quien tiene a su cargo la prueba de las eximentes de responsabilidad consagradas en el recordado art. 1113, pues es ese contacto el que ha puesto en funcionamiento la norma legal citada o, dicho de otra manera, el que ha desencadenado la presunción de responsabilidad que ella contiene, pues ha sido quien, a través del empleo de la cosa riesgosa, ha ocasionado daño al otro interviniente (conf. voto del Dr. Mirás, en causa 163.305 del 15-3-95; voto del Dr. Racimo en causa 486.292 del 19-9-07 y mis votos en causas 165.812 del 12-4-95 y 178.614 del 17-10- 95, entre muchas otras), carga que, por lo dicho, no ha cumplido la demandada.
Propicio, en consecuencia, revocar la sentencia en examen y hacer lugar a la demanda impetrada, por lo que procederé a examinar la procedencia y cuantía de los perjuicios sufridos, que según liquidación de fs. 28, son los siguientes: a) daño emergente ($ 11.556), desvalorización del rodado ($ 3.600) y c) lucro cesante ($ 18.000), dejando aclarado que no me pronunciaré en esta oportunidad acerca del reclamo por los gastos en fotografías y mediación, toda vez que como ya ha resuelto la Sala en anterior oportunidad -causa 149.007 del 4-8-94, in re: “Giusa Josefa Irma c/ Cons. de Prop. Gaona 4081 s/ cobro de sumas de dinero”-, integran el concepto de costas todas aquellas erogaciones tendientes a evitar el pleito a través del reclamo extrajudicial al deudor para que cumpla su prestación (actas notariales, cartas documento, fotocopias, etc.), o a promoverlos correctamente (certificación de ingeniero) y, como tales, deben ser incluidos en la liquidación definitiva a practicar (conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a. ed., t. 1 pág. 458 n° 3; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III pág. 395 ap. d), por lo que deberán ser materia de pronunciamiento en esa oportunidad.
Daño emergente. Acompañó la demandante un presupuesto de la firma Automotores Juan Manuel Fangio S.A. por la suma antes indicada, que fuera autenticado por quien lo expidiera a fs. 147. De su lado, el ingeniero L. concluyó que las reparaciones al rodado, incluido mano de obra, ascendía a la época del accidente (diciembre de 2010) a la suma de $ 8.930.
Al respecto, la Sala ha resuelto que si existe una importante diferencia entre lo estimado por el perito y la documentación presentada por el damnificado, no necesariamente debe aceptarse este último monto, pues no sólo debe acreditarse la veracidad del desembolso, sino también su razonabilidad (conf. CNCiv. Sala “A” en L.L. 1995-B, 590; Sala “H” en D.J. 1996-I, 979; esta Sala, mis votos en causas 179.269 del 10-11-95, 189.878 del 9-4-96 y 289.684 del 3-4-2000).
Y, en la especie, existe realmente una diferencia sustancial, a poco que se repare que lo presupuestado por el taller antes indicado supera en casi un 30% el justiprecio del experto -que en este aspecto no fue cuestionado de manera alguna por las partes-, de modo que cabe aceptar el criterio pericial y establecer el valor de las reparaciones en $ 8.930 a valores de la época del accidente.
Desvalorización del rodado. Es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Código Procesal).
Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).
Ello establecido, en la especie el perito ingeniero ha inspeccionado el vehículo y ha encontrado vestigios que permiten advertir que ha sufrido un siniestro en la arista trasera izquierda, por lo que considera que se ha visto depreciado en el orden de un 5% de su valor que, a la época de elaborar el dictamen (agosto de 2015) podía estimarse en la suma de $ 225.000, de modo que la desvalorización a ese momento alcanza a la suma de $ 11.250, importe por el que deberá prosperar la partida (ver fs. 249, puntos 5 y 6), no obstante la impugnación formulada por la demandada a fs. 253/54, que fuera respondida por el experto a fs. 156, por cuanto -a más de la inconsistencia de la observación que representa una mera disconformidad con el criterio pericial- no se han aportado al proceso otros elementos de similar o mayor valor probatorio que demuestren el eventual desacierto del criterio expuesto por aquél ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720).
Lucro cesante. Reclamó la actora la suma de $ 18.000 al afirmar que el vehículo era empleado para transporte de materiales y bienes (flete) durante diez horas por día de lunes a sábado, excepto feriados, calculado a $ 90 diarios por espacio de 20 días que insumieron las reparaciones.
A los fines de acreditar el destino dado a la camioneta, aportó la declaración testimonial de O. N. F., que fuera apoderado de la empresa hasta fines de 2010 o 2011. Aseveró esta persona que la empresa demandante adquirió el rodado porque tenía una obra en Constitución y gastaba mucho en fletes para el traslado de materiales y obreros, así como también terminó haciéndolo para otros empresarios de locales bailables, llevando aparatos eléctricos. No recuerda muy bien cuánto producía, aunque cree que unos $ 500 por día o $ 30.000 al mes. Su vínculo con los socios gerentes de la actora era exclusivamente profesional (era abogado externo), sin parentesco alguno con ellos (ver fs. 159/60).
Es verdad que la jurisprudencia ha reconocido que la sola privación de uso de un vehículo importa para su dueño un perjuicio que debe ser indemnizado por el responsable, pero también lo es que tal como lo ha resuelto reiteradamente la Sala, el lucro cesante por la falta de utilización de un rodado por una empresa comercial -como sería el caso de autos- está constituido por la ganancia que dejó de percibir dicha empresa en razón del hecho y no por la utilización que es dable esperar en abstracto del uso de dicho rodado de determinadas condiciones, toda vez que representa un elemento de la actividad comercial de la demandante -y no un bien productor de renta en sí mismo-, motivo por el cual ésta debe necesariamente acreditar, a los fines de lograr una reparación por el concepto indicado, la medida en que real y efectivamente -no hipotéticamente- se resintió el beneficio de aquella actividad por la indisponibilidad de la unidad durante el lapso que demandaron las reparaciones (ver esta Sala, voto del Dr. Villar -en anterior composición del Tribunal- en E.D. 33-459; y mis votos en causas 64.279 del 26-3-90, 75.170 del 24-9-90, 89.207 del 27-5-91 y 147.483 y 147.485 del 4- 5-95, entre otras).
En tales condiciones, el solo testimonio antes analizado no resulta suficiente para tener por acreditado el alegado perjuicio, máxime ante la carencia de una prueba esclarecedora como sería, por ejemplo, una pericia contable sobre los libros de la empresa, de modo que sólo admitiré este rubro en concepto de privación de uso y en los términos del art. 165 del Código Procesal. Ello así, habida cuenta que el perito ingeniero L. estimó el plazo para las reparaciones en 10 días (ver fs. 249, punto 7), propicio fijar este ítem en la suma de $ 3.000, que considero prudente y razonable.
Por último, resta analizar la cuestión planteada en torno a la oponibilidad de la franquicia. Sobre el punto, este Tribunal en forma reiterada, a partir de un fallo en el que votara en primer turno el Dr. Racimo y la adhesión del Dr. Dupuis y mía, en el sentido de que los plenarios “Obarrio” y “Gauna”, frente a los alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan inaplicables (ver causa 498.853 del 26-5-08 in re: “Del Águila Sonia Karen y otro c/ Expreso Gral. Sarmiento S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”).
Allí se dijo que se unen a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en “Nieto”, pasando por “Cuello” y arribando al trío “Villarreal” y los aludidos “Obarrio” y “Gauna”-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de 2006.
Por otra parte, la Sala también ha decidido reiteradamente que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en la causas O.166-XLIII (“Obarrio María Pía c/ Microómnibus Norte S.A.”) y G.327-XLIII (“Gauna Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”), ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara que imponía -antes de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal-, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima (ver causas 498.853 del 26-5-08 -antes citada- y 505.245 del 24-6-08 y, en el mismo sentido, ver Sagüés, La vinculatoriedad de la doctrina de la Corte Suprema, en L.L. 2008-E-837; Ibarlucía, Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema, en L.L. del 15-12-08; Laplacette, Valor de los plenarios descalificados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en L.L. del 27-2-09).
En consecuencia y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver, en tal sentido, el ilustrado voto del Dr. Racimo en la causa 438.516 del 27-2-07), corresponde hacer lugar a la pretensión de la citada en garantía y revocar la decisión apelada, imponiendo la obligación de la empresa aseguradora de responder en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418.
En definitiva, voto para que se revoque la sentencia de fs. 297/307 y se haga lugar parcialmente a la demanda impetrada, condenándose a la Compañía de Ómnibus 25 de Mayo -Línea 278- S.A. y a su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a Y. S.R.L. en el plazo de diez días y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma total de $ 23.180, con más sus intereses, los que deberán ser calculados de la siguiente manera: a) el daño emergente a la tasa activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. d/ daños y perjuicios” desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago; b) la desvalorización del rodado a la del 8% desde la fecha del hecho y hasta agosto de 2015, y desde esta última y hasta el efectivo pago a la tasa activa recién referida; y c) la privación de uso a la tasa del 8% desde la fecha del accidente y hasta la del presente pronunciamiento, haciéndolo con posterioridad y hasta el efectivo pago a la tasa activa antes mencionada. Las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los vencidos (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 385 a Nº 388 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Buenos Aires, mayo nueve de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 297/307 y se hace lugar parcialmente a la demanda impetrada, condenándose a la Compañía de Ómnibus 25 de Mayo -Línea 278- S.A. y a su aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros -esta última en los términos y con el alcance del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a Y. S.R.L. en el plazo de diez días y en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma total de VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA PESOS (son $ 23.180.-), con más sus intereses, los que deberán ser calculados de la manera indicada en el último considerando. Las costas de ambas instancias se imponen a los vencidos, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que obre en autos liquidación definitiva aprobada. Not. y dev.-
Fecha de firma: 09/05/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
018656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114397