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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se resuelve modificar la sentencia en relación a la suma otorgada por incapacidad física y por daño moral.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “KARAKATSANIS, JORGELINA MARIA c/ LARA, HUGO JULIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 306/308 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. POSSE SAGUIER, CASTRO y GUISADO.
El Dr. Posse Saguier dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 306/308 que hizo lugar a la demanda entablada por Karakatsanis Jorgelina María contra Lara Hugo Julio, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, se alza la accionante, quien expresó agravios a fs. 319/323, cuyo traslado no fue respondido.
El hecho que la motivó sucedió el día 24 de julio de 2014 a las 16:30 horas aproximadamente, en circunstancias en que la demandante se encontraba cruzando la Av. Juan de Garay en su intersección con la calle Castro, de esta ciudad, y fue embestida por el vehículo Volkswagen Vento, dominio … , conducido por el Sr. Lara.
Producto de ello, la actora fue derivada por el S.A.M.E al Hospital José María Pena.
La juez de grado, consideró aplicable el art. 1113 del Código Civil. Debido a la falta de prueba de eximente alguno de la responsabilidad, la atribuyó en forma exclusiva al accionado, lo que no ha sido objeto de reproche, por lo que trataré los agravios relacionados con las partidas indemnizatorias.
La actora se agravia de los montos fijados en los ítems incapacidad sobreviniente, y daño moral por considerarlos reducidos, como así también de la forma en que han sido calculados los intereses.
II. Así las cosas, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. a) Por incapacidad física la magistrada de la anterior instancia fijó la cuantía de $60.000. La demandante requiere su elevación por considerar reducido dicho monto.
Por de pronto, y como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: causa libre n° 440.745 del 26/04/2006, entre otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de la salud y a la integridad física y psíquica.
No es ocioso recordar que no deben confundirse el daño moral con el daño psicológico, se trata de conceptos diferentes. Uno constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el otro repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, «Varde c. Ferrocarriles», voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, «Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos», LA LEY, 1993-D, 278, fallo n°° 91.599) (CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,»Molina Silvia Sandra c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios»).
De autos surge que la accionante fue derivada con posterioridad al accidente del día 24 de julio de 2014, por el S.A.M.E, al Hospital José María Pena, derivada oportunamente al Hospital Naval, donde permaneció internada por 5 días. En dicho nosocomio le realizaron diversos estudios los que mostraron que la accionante padeció una fractura de platillo tibial tal como lo describe el perito médico designado de oficio a fs. 226 y a su vez es coincidente con las constancias de fs. 15/16.
Así las cosas, a fs. 226/227 el experto que se comprobó que la actora presentaba a nivel de la rodilla izquierda una cicatriz de 13 cm de longitud, y limitaciones en su movilidad. Estimó el médico interviniente que la Sra. Karakatsanis presenta secuelas funcionales de fractura de platillo tibial externo con hundimiento residual, que pueden guardar relación de causalidad con el accidente.
Asimismo señaló el galeno que estas secuelas le generan a la demandante una incapacidad parcial y permanente de la total obrera del 20%.
En definitiva, ha quedado comprobado que la actora presenta secuelas físicas atribuibles al accidente de autos, motivo por el cual el reconocimiento de esta partida resulta justificado.
En función de ello y dado la índole de las lesiones físicas padecidas por la actora, entiendo que aun cuando la suma fijada en la instancia anterior lo fue a la fecha de la pericia, considero que debe elevarse, con la salvedad de que dicho monto debe ser considerado no a la fecha del dictamen médico, sino a la del hecho ilícito.
Para finalizar, teniendo en cuenta la edad que tenía la victima a la fecha del accidente (49 años), que se desempeñaba como artista plástica, casada y con un hijo, juzgo apropiado elevar a $120.000 el resarcimiento que se trata.
b) Por daño moral el pronunciamiento fijó la cantidad de $ 35.000. La accionante pretende que se eleve dicho monto.
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CMCiv. Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”.L.L. T 1993- D-p.278, fallo nº 91.559; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).
Ahora bien, sabido es que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
Por lo expuesto, entiendo que la naturaleza de las lesiones, la cicatriz en su rodilla izquierda y la intervención quirúrgica, me llevan a propiciar se eleve este resarcimiento a la cantidad de $70.000 (conf. art.165 citado).
IV. Intereses.
La sentencia de grado dispuso que los intereses deberán liquidarse desde la fecha en que cada rubro fue establecido y hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general, prestamos (nominal) vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La actora pretende que los intereses del rubro incapacidad física, comiencen a correr desde el hecho ilícito.
La actora se agravia exclusivamente de que la juzgadora haya estipulado los intereses respecto de la incapacidad sobreviniente, desde la fecha de la pericia.
A este respecto entiendo que le asiste razón a la recurrente, pues considero que los intereses deben calcularse desde el perjuicio, esto es desde que se produjo el hecho ilícito. Por tanto habré de propiciar la modificación de este aspecto de la sentencia.
Por todo ello, si mi voto fuese compartido, propongo se modifique la sentencia en cuanto se fija por incapacidad física, la suma de $120.000, y por daño moral la cantidad de $70.000. Asimismo los intereses respecto del rubro incapacidad sobreviniente deben correr desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago. Las costas de esta instancia deberán imponerse a los demandados sustancialmente vencidos.
La Dra. Castro dijo:
Suscribo el voto del Dr. Posse Saguier, que comparto. Señalo en este sentido que el monto indemnizatorio propuesto coincide con el que permite arribar el temperamento que esta Sala viene siguiendo a esos fines a partir del expte. 40.743/2010 del 2-12- 2016 (criterio sostenido en los sucesivos pronunciamientos: exptes. 53.623/2012 del 23-5-2017, 80.761/2012 del 13-12-2017, entre tantos otros), expresado a valores vigentes al momento del hecho, computando frente a la ausencia de otros datos precisos el salario mínimo vital y móvil para esa fecha y sin ponderar el sueldo anual complementario en razón de que la actora no se desempeñaba en relación de dependencia.
La solución a la que arribo en este punto me permite igualmente coincidir con el voto de mi distinguido colega en punto a los intereses que propone hacer correr desde el hecho ilícito (expte. n° 59.408/13 del 5/11/2009 entre otros).
La Dra. Guisado adhiere al voto del Dr. Posse Saguier, con la salvedad efectuada en materia de intereses por la Dra. Castro.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
Buenos Aires, 19 de junio de 2018.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia en cuanto se fija por incapacidad física, la suma de $120.000, y por daño moral la cantidad de $70.000. Asimismo los intereses respecto del rubro incapacidad sobreviniente deben correr desde la fecha del ilícito y hasta su efectivo pago. Las costas de esta instancia deberán imponerse a los demandados sustancialmente vencidos.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
FERNANDO POSSE SAGUIER
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
032476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118108