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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Prejudicialidad. Archivo de la causa
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues existen fuertes indicios y presunciones de las que se desprende que efectivamente el camión con semirremolque que conducía el demandado y que le pertenecía a los restantes codemandados se trató del rodado que tocó a la víctima y terminó aplastándola; y la circunstancia de que en la causa penal se haya dispuesto el archivo de las actuaciones no obsta dicha conclusión.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Scibetta, Susana Francisca c/ Abatte, Luis Alberto y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 513/520), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Susana Francisca Scibetta respecto de Luis Alberto Abatte, José Luis Fuentes, José María Fuentes, los herederos de José Fuentes y la citada en garantía Copan Cooperativa de Seguros Limitada; interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 545/550, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, los demandados no se ocuparon de contestarlo, encontrándose el expediente en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- Antes de avanzar en el estudio del caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
II.- Es un hecho no controvertido que el 15 de marzo del 2001 María Luján Souza, la hija de Susana Francisca Scibetta, iba en bicicleta por la arteria Ricardo Balbín del Partido de San Martín de la Provincia de Buenos Aires y que perdió la vida en un accidente. También se encuentra fuera de discusión que instantes después del siniestro se acercó al lugar Luis Alberto Abatte, quien expresó que había detenido su camión a doscientos metros del lugar, luego de que una persona que iba en otro vehículo le dijera que él había embestido a una persona.
Por su parte, Susana Francisca Scibetta afirma que María Luján Souza iba con su bicicleta por el carril derecho cuando fue embestida y arrollada por un camión Mercedes Benz con semi-acoplado marca Prati Fuehauf, conducido por José Luis Abatte y de titularidad de los restantes codemandados.
Este punto del relato es completamente diferente al formulado por la aseguradora y por prácticamente todos los demandados, quienes negaron que haya habido contacto o roce alguno entre la víctima y el camión. Dijeron, justamente, que el conductor del camión tomó conocimiento por un tercero de que una persona se había lesionado, razón por la que estacionó el vehículo y se acercó caminando al lugar de los hechos.
El juez de primera instancia, luego de haber analizado minuciosamente las pruebas producidas, dictó sentencia disponiendo el rechazo de la acción al entender que no se acreditó la intervención del camión en el accidente. Para decidir de este modo resaltó que de las constancias de la causa penal no surgía que hubiera habido contacto alguno entre la víctima y el vehículo. También entendió que el informe pericial mecánico carecía de eficacia probatoria porque el experto se había basado en suposiciones.
Como ya lo referí, Susana Francisca Scibetta se queja del rechazo de la acción y subraya que Luis Alberto Abatte omitió contestar el traslado de la demanda y fue declarado en rebeldía, lo que implica el reconocimiento de los hechos narrados en el escrito de inicio. Igualmente critica que el juez se haya apartado de lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico y, además, destaca la trascendencia y las implicancias que tienen los testimonios obrantes en la causa penal junto con el hecho de que Luis Alberto Abatte se haya acercado al lugar del accidente por sus propios medios. Por último, refiere que si se hubieran analizado debidamente todas las constancias y elementos de la causa habría que haber hecho lugar a la acción.
Entonces, corresponde estudiar si los elementos de la causa son suficientes para considerar que el camión con acoplado intervino en el accidente.
Del acta de procedimiento incorporada a la causa penal labrada por el Cabo Primero Claudio Gette de la Policía de la Provincia de Buenos Aires surge que el 15 de marzo del 2001, aproximadamente a las 11,15 hs., una persona se acercó a una seccional de la Policía de la Provincia de Buenos Aires debido a que había habido un accidente en la esquina de la dependencia, sobre Ricardo Balbín y a unos 15 o 20 metros de la intersección con la calle Belgrano. De allí resulta, asimismo, que la víctima se trataba de una joven que fue trasladada al hospital. También se dejó constancia de que a la altura de una agencia de remises “se encontraba sobre la calzada a unos dos metros y medio aproximadamente del cordón de la vereda un charco de gran cantidad de sangre con dos líneas hemáticas que descendían hacia el cordón de la vereda”. Del mismo modo, se asentó que había una bicicleta playera negra que tenía el manubrio torcido y otros daños en la horquilla trasera y la corona. A su vez, se consignó que en ese momento se presentó un hombre que dijo llamarse Luis Alberto Abatte que refirió que “un vehículo de color gris le avisó que aparentemente había embestido a una chica, por lo que estaciona su camión a dos cuadras del lugar del hecho y se acerca caminando al mismo”. Por último, se dejó constancia de que no se pudieron hallar testigos presenciales (fs. 1/2 de la causa penal).
Resulta también de interés lo que figura en las actas de inspección ocular, suscriptas por el Oficial Principal Walter Osvaldo Cazorla. Hay que tener en cuenta que el funcionario policial comenzó por revisar el camión y la bicicleta y, de esta forma, manifestó que el camión y el acoplado se encontraban en buen estado “no observándose manchas hemáticas o tejido de piel” ni “huellas o indicios de donde habría golpeado la víctima”. A su vez, el policía indicó que la bicicleta se encontraba totalmente doblada, con el manubrio y el cuadro torcido, y con sus pedales doblados “como si hubiese sido presionada hacia abajo”. Igualmente, asentó que sobre la calzada, a dos metros del cordón, había una mancha hemática y tres orificios en la calzada producto de haberse efectuado con la presión de la bicicleta. Cabe aquí resaltar que el oficial confeccionó un croquis que detalla el accidente, el cual fue agregado a continuación de las actas precitadas (fs. 8 y 20/21 de la causa penal).
También es importante señalar que a fs. 27/36 de la causa penal hay unas fotos en las que pueden verse las manchas de sangre y los orificios que quedaron sobre el asfalto. Igualmente puede verse el estado del camión y de la zona del accidente.
Con respecto a la presencia de testigos, hay que tener en consideración que a fs. 22/23 se encuentra la declaración de Mauricio Damián Argañaras, quien dijo ser oficial de la Policía Federal Argentina y que cuando se produjo el accidente se encontraba en la remisería que está a la altura del n° 2011 de Ricardo Balbín. Más precisamente, el agente refirió que dicho comercio es de su primo y que cada vez que sale de su trabajo en la Comisaría n° 45 de la Ciudad de Buenos Aires se dirige hasta allí para poder descansar y después concurrir a un servicio adicional. El declarante recuerda que el 15 de marzo del 2001 estaba descansando en la parte posterior del negocio y que, aproximadamente a las 11,00 hs., escuchó como sus compañeros manifestaron sorprendidos que había habido un choque en la calle “por lo que inmediatamente se levantó y se dirigió hacia la vereda y que allí observa que toda la línea del cordón estaba ocupad[a] por vehículos, que al aproximase más hacia el cordón no puede observar nada debido a que en doble fila había otro vehículo de color celeste marca Volkswagen Carat y ante ello pasa de costado entre el rodado Carat y otro vehículo estacionado adelante del cual no recuerda la marca y que ambos se hallaban en doble fila. Que ahí si ve inmediatamente el cuerpo tendido en el suelo de una mujer joven con la cabeza apuntando hacia la puerta del rodado Volkswagen Carat del lado izquierdo, y las piernas apuntando hacia el cordón de la vereda del frente, suponiendo que dicha mujer se desplazaba aparentemente a bordo de una bicicleta y que venía del lado de la calle Belgrano, hacia la calle Mitre, ya que no podría haber cruzado entre los vehículos ya que todos los que se hallaban sobre el cordón estaban casi pegados”. Luego, aclaró que “la telefonista de la agencia alcanzó a sentir un fuerte golpe e inmediatamente a ello observó a través de la vidriera pasar un camión de gran porte de color rojo y que la parte trasera se movió hacia arriba como si estuviera pisando algún objeto”. Concluyó con su declaración confeccionado un detallado croquis, que fue agregado inmediatamente después de su declaración (fs. 22/24).
La telefonista de la remisería a la que se refirió Mauricio Damián Argañaras se trata de Verónica Vanina López, de cuyo testimonio da cuenta el acta de fs. 37 de la causa penal. Ella dijo que el 15 de marzo del 2001 se encontraba sentada en el escritorio que estaba en la entrada de la agencia observando hacia afuera cuando “ve pasar un camión de gran porte…que circulaba en dirección de Capital Federal hacia la Provincia, y que se desplazaba a una velocidad rápida”.
Afirmó haber escuchado “dos ruidos de golpes aparentemente…y simultáneamente observa cuando el semirremolque efectúa dos movimientos hacia arriba, como si hubiese pisado algún elemento de gran tamaño, provocando que se levantara”. No obstante, y aunque dijo que el golpe pudo haber sido “que el camión pasó por arriba una bicicleta”, reconoció no poder precisar los detalles del acontecimiento.
Fue con sustento en éstos elementos que el perito mecánico designado en el marco del expediente civil, Ing. Horacio Aníbal Speroni, realizó su informe de fs. 254/256. Así, el experto confeccionó un croquis en el que detalló la posible mecánica de los hechos, gráfico en el que se ve que el camión habría tocado a la bicicleta. Dijo, en el texto de su trabajo, que consideraba que el camión habría rozado a la bicicleta haciéndola perder el equilibrio, caer al pavimento y que la habría arrollado, siendo ella “pisada…por las ruedas traseras del lado derecho del semirremolque”. A todo esto agregó que el vehículo de la demandada tendría el carácter de embistente y el de la ciclista de embestida.
Claro que no puedo pasar por alto que de los dichos del propio perito surge que basó su informe en los testimonios, las huellas sobre el pavimento, los daños a la bicicleta y las lesiones de la víctima. No se trata de una cuestión menor ya que justamente por estos motivos mi colega de primera instancia descartó el peritaje.
Sin embargo, cuando se interrogó al experto acerca de si efectivamente constató que haya habido algún contacto entre los vehículos respondió diciendo que “Teniendo en cuenta que la posible mecánica y el tipo de accidente desarrollados por este perito muy difícilmente deje huellas en un camión tipo semirremolque como el de autos, la constatación solicitada es de muy difícil verificación…En primer lugar porque yo defino el primer contacto camión/bicicleta como un roce y en segundo lugar porque los neumáticos del camión (siendo estos cuerpos elásticos con el agregado que recorrieron después del accidente más de 200 metros de acuerdo a la declaración del Sr. Abatte a fs. 1 vta. de la causa penal) al aplastar la bicicleta y la parte superior de la víctima (ver fs. 6 de la causa penal), quedaron sin huellas visibles”. (v. fs. 256).
Éstos son los elementos probatorios fundamentales en los que Susana Francisca Scibetta se apoya para pedir que se revoque lo resuelto en primera instancia. Entre ellos no hay ninguna prueba directa que permita saber si el camión tocó o no a María Luján Souza. No obstante, creo que hay suficientes presunciones e indicios que, si son evaluadas en conjunto, sirven para considerar que efectivamente hubo un contacto entre el camión y la víctima.
Para empezar, me parece relevante que el propio Luis Alberto Abatte se haya acercado a la policía para decir que un tercero le comentó que había embestido a una persona (fs. 1/2 de la causa penal). También lo es que la telefonista de la remisería haya escuchado dos golpes y, sobretodo, que haya visto como el semirremolque efectuó dos movimientos hacia arriba que atribuye a que el vehículo pasó por arriba de algún elemento de gran tamaño (fs. 37 de la causa penal).
Asimismo, es importante que de las constancias de la causa penal surja que el Oficial Principal Walter Osvaldo Cazorla asentó que la bicicleta se encontraba totalmente doblada, con el manubrio y el cuadro torcido, y con sus pedales doblados como si hubiese sido presionada hacia abajo y que en la calzada hubiera tres orificios producto de la presión que se habría efectuado con la bicicleta (fs. 8 y 20/21 de la causa penal).
Si a todo esto le agrego que para el perito mecánico es factible que el camión hubiere rozado a la bicicleta y pisado tanto a María Luján Souza como a su rodado (fs. 254/256) y que Luis Alberto Abatte no contestó el traslado de la demanda y fue declarado rebelde (fs. 171); no puedo sino concluir que, como ya lo dije, existen fuertes indicios y presunciones de las que se desprende que efectivamente el camión con semirremolque que conducía Luis Alberto Abatte y que le pertenecía a los restantes codemandados se trató del rodado que toco a la víctima y terminó aplastándola.
Antes de continuar con el estudio del caso quiero dejar aclarado que a mi entender la circunstancia de que en la causa penal se haya dispuesto el archivo de las actuaciones (fs. 41 de dicho expediente) no implica que no pueda considerarse que hubo un contacto entre el camión con semirremolque y María Luján Souza. Claro que para fundar mi decisión debo estudiar ciertas cuestiones.
Los artículos 1101 a 1106 del Código de Vélez legislan las relaciones entre la acción penal y la civil. Es parte de lo que se ha denominado “función positiva de la cosa juzgada”, cuya finalidad impide que ningún nuevo proceso se decida de modo contrario a como antes fue fallado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 554).
De estas normas hay dos que debo resaltar. El art. 1102 del Código de Vélez determina que si hubo condena penal no es posible contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. A su turno, el art. 1103 del código precitado dispone que una vez absuelto el acusado se puede alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Cabe resaltar, asimismo, que el 2 de abril de 1946 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un plenario en los autos: “Amoruso, Miguel G. c. Casella, José” en el que se resolvió que “el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil; el primero en absoluto, y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”.
De manera tal que en el caso de la absolución del acusado, supuesto previsto por el art. 1103 del Cód. Civil, solamente la sentencia penal hace cosa juzgada en sede civil cuando en dicho pronunciamiento se haya determinado que no existía el hecho principal sobre el cual recayó la acusación, o bien probada la existencia del mismo se absolvió al acusado por no ser el autor de ese hecho (Verdaguer, Alejandro C., El sobreseimiento definitivo fundado en la inexistencia del hecho punible, ¿hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal?, La Ley, 1993-D, 215).
De manera tal que cobran especial relevancia los términos de la resolución en la que el Fiscal ordenó el archivo de las actuaciones. Hay que tener en cuenta que en ninguna parte de dicho pronunciamiento el magistrado sostuvo que no sea posible determinar que Luis Alberto Abatte embistió, rozó o tocó a María Luján Souza. Por el contrario, indicó que de las constancias de la causa no surgían elementos suficientes que permitan acreditar responsabilidad penal alguna del imputado y, a su vez, que no era posible analizar la mecánica del hecho, resultando en forma negativa respecto del nombrado. Ello, claro está, sin perjuicio de que, en rigor, en la resolución simplemente se optó por adoptar un temperamento expectante al ordenarse el archivo del proceso (fs. 41 del expediente punitivo).
En definitiva, es claro entonces que el Fiscal en ningún momento dijo que el hecho no sea de autoría de Luis Alberto Abatte sino que, como ya lo referí, el funcionario sólo se refirió a la responsabilidad penal.
Es sabido que el Fiscal jamás podrá investigar todos los delitos por igual, pues naturalmente deberá valorar qué casos revisten un interés penal que justifique una investigación plena de los mismos a fin de llegar a la etapa del plenario. Por ello, habrá que preguntarse si acaso no es factible que, ante una denuncia insuficiente, el fiscal, agobiado por el cúmulo de actos de investigación que debe realizar en aquellos casos que requieran plenamente su intervención, peticione el sobreseimiento sin una mayor investigación -pues el caso no guarda un interés que justifique la atención del Ministerio Público- no obstante a que ese mismo delito tiene una relevancia en sede civil de la cual carece en sede penal (Verdaguer, Alejandro C., ob.cit., La Ley, 1993-D, 215).
Entonces, y debido a que considero que se acreditó el contacto entre el camión con semirremolque y la víctima, tengo que expedirme en torno a la atribución de responsabilidad. De manera tal que recuerdo que por tratarse el presente de un reclamo por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito en el que participaron un camión con semirremolque y una bicicleta resulta de aplicación la teoría del riesgo creado legislada en el artículo 1113 del Código Civil (esta sala, “Mendoza, Guillermo Alejandro c. Silva, Raúl Julián y otros”, 28/05/2011).
Al ser ello así, el presente se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en el cual a la parte actora le alcanza con que se considere acreditada la intervención del vehículo de los demandados, pesando sobre estos la carga de acreditar que hubiere tenido lugar alguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el ordenamiento de fondo.
Por ende, recordando que los jueces no están obligados a analizar todos los planteos introducidos por las partes sino tan solo aquellos que sean relevantes para resolver el caso, y destacando que los accionados no acreditaron que hubiere tenido lugar ninguno de los eximentes de responsabilidad previstos en el Código, propongo al Acuerdo que se revoque el fallo, y que se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Susana Francisca Scibetta respecto de Luis Alberto Abatte, José Luis Fuentes, José María Fuentes y los herederos de José Fuentes; condena que se le hace extensiva en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a la citada en garantía Copan Cooperativa de Seguros Limitada; por los montos e intereses tratados a continuación.
III.- Antes de avanzar en el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios corresponde tratar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados a fs. 33 y por Copan Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 45.
Las defensas se basan en que María Luján Souza era la hija de Susana Francisca Scibetta y que existe otro proceso en el que los supuestos concubinos y descendientes de la víctima reclaman una indemnización. A su entender, serían personas que, de acreditarse la veracidad de dichos vínculos, excluirían el presente reclamo. Sustentan su pretensión en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil de Vélez Sarsfield.
Se trata del expediente caratulado: “Larrosa, Nelson Federico c/ Abatte, Luis Alberto s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 94.245/01, cuya acumulación al presente, que había sido dispuesta a fs. 121, fue dejada sin efecto a fs. 355 en razón de que el trámite de dicho juicio estaba bastante más atrasado que el del presente. Cabe destacar que la situación sigue siendo así, ya que como surge del sistema informático del tribunal en dicho expediente todavía no se dictó la sentencia.
Pero sin perjuicio de lo que resulte de dicho expediente, no considero que la eventual existencia del hijo y del concubino de la víctima excluyan el reclamo de su madre. Se ha señalado que “No es exacto que la indemnización acordada a los hijos de la víctima extinga la que se debe a los padres. Ello conduce a afirmar que existen lesionados por actos ilícitos que se hallan desamparados por la ley, lo que es desautorizado por la ley misma. El autor del acto ilícito debe reparación a todas las personas que han sufrido un perjuicio cierto a raíz de su conducta (…) se abren tantas acciones como perjudicados existen. Sus titulares no deben encontrar trabas en la existencia de acciones similares emergentes del mismo hecho” (Franco, Necesidad de la declaratoria de herederos en la acción de daños por muerte de una persona. Límites de esta acción, en “Revista Crítica de Jurisprudencia”, t. III, p. 186 citado por Zavala de González, Matilde en Resarcimiento de daños. 2b. Daños a las personas. Pérdida de la vida humana, 2ª edición, 1ª reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, 1993, p. 89).
En lo que se refiere específicamente al daño moral, resalto que hace ya tiempo, el 28 de febrero de 1994, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, resolvió que “Cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al orden sucesorio” (CNCiv., en pleno, “Ruiz, Nicanor y otro c. Russo, Pascual P.”, 28/02/1994, La Ley, 1994-B-484).
En suma, por todos estos motivos es que no me parece que la defensa tenga que ser acogida y, por eso, entiendo lógico rechazarla, con costas de la misma a la vencida.
IV.- Sentado ello, me enfocaré en los rubros indemnizatorios peticionados por Susana Francisca Scibetta, quien pide una indemnización por daño psicológico, tratamientos psicológicos futuros, daño material, gastos de sepelio y daño moral.
A) Daño material. Aquí la reclamante pide la reparación de lo que comúnmente se define como “valor vida”:
He sostenido reiteradamente que la interrupción de una vida humana como consecuencia de un hecho ilícito resulta sin duda una pérdida digna de reconocimiento en cuanto tal. El punto es complejo y de gran trascendencia, por la nobleza y dignidad excelsas del bien jurídico del que se trata, y ha generado discusiones diversas. Suele encuadrarse el tratamiento del rubro titulándolo como «valor vida», lo cual de por sí da pie a errores interpretativos. Adelanto que lo considero incorrecto, pues de lo que se trata no es de valuar la vida misma -cuyo valor es incalculable, irreductible a una expresión pecuniaria-, sino de resarcir el daño que la supresión de la vida genera indirectamente a otro sujeto.
Aquél daño, que conforme a la clasificación de nuestro ordenamiento jurídico puede ser material o moral, es la base de la resarcibilidad del fallecimiento de la persona, pues sin daño no puede haber reparación. El Código Civil, al delimitar el concepto de daño, expresa que el mismo existe siempre que se cause a alguien un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea en las cosas de su dominio o posesión, en su persona, en sus derechos o en sus facultades (conf. arts. 1068 y 1078 CC).
Al respecto resalta Roberto A. Vazquez Ferreyra («Valor vida y daño moral. Mala praxis y responsabilidad civil de las obras sociales», Diario LL, 11/10/994, con cita de Bueres, Alberto J., «Responsabilidad civil de los médicos», Ed. Hammurabi, vol. 122, en cita a pie de p. 523) que «…cuando una persona muere y los familiares reclaman indemnización por dicha muerte, estos lo hacen jure propio y no jure hereditatis…» y cita al segundo de los autores mencionados, cuando sostiene que «…dicho suceso (la muerte) sea que provenga de una infracción contractual o de un acto ilícito aquiliano no crea ningún crédito en cabeza del causante suceptible de transmitirse a sus herederos por derecho de herencia. Por tanto…reclamarán en forma personal…».
Agrega luego el primero de los nombrados, en la misma fuente citada, que «…lo que se indemniza a los familiares del difunto no es la propia vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales que el deceso ha ocasionado a esos terceros…la indemnización que se conceda debe guardar estrecha relación con el daño efectivamente sufrido…analizado en concreto pues…el perjuicio es la medida de la indemnización». Nociones que comparten Mosset Iturraspe-Kemelmajer de Carlucci-Ghersi-Stiglitz- Parellada-Echevesti, en «Responsabilidad Civil» (Ed. Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 265, b).
Con similar encuadre, Matilde Zavala de González («Resarcimiento de Daños», Daños a las personas, Hammurabi, Bs. As., 1993, p. 27) señala que los sujetos diferentes del extinto, sobre quienes pueda repercutir el fallecimiento de éste, no pueden reclamar «todo» lo que la vida mutilada representaba, pues los valores anexos a ella no eran para goce exclusivo de los demás, sino también para el propio titular antes de morir.
Todas las restantes consecuencias que el deceso puede generar (pérdida de la compañía, del apoyo, de la asistencia, de la enseñanza y del consejo que pueden representar los padres para sus hijos, los esposos mutuamente entre sí, y los hijos para sus padres, etc.) encuentran adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral, pues con toda evidencia dichos factores exceden lo puramente material y el menoscabo que su falta provoca radica en el espíritu del damnificado.
Cabe destacar, además, que esta Sala ha dicho en casos análogos al presente que “El resarcimiento por pérdida de la vida corresponde no a título de lucro cesante, sino como la pérdida de chance o posibilidad de ayuda futura destinada al hogar común, y posteriormente al sostén económico en la vejez de los progenitores (18/05/00, LL., 2000- E-917, nro.: 15.223).
Como puede advertirse, se trata entonces de indemnizar sólo una chance u oportunidad y dentro de ello, lo que se espera de los hijos es sólo apoyo, ayuda, y no solventar todos los gastos de manutención de los padres, ya que, de formar su propia familia, con alto grado certeza el mayor porcentaje de los ingresos sería destinado a su propia economía doméstica.
El deceso de María Luján Souza se produjo el 15 de marzo del 2001; a esa fecha, su edad era de 18 años. Por lo cual, tratándose de una persona tan joven, considerando aptitudes normales, nada hace descartar su capacidad para acceder a un empleo y sus expectativas de progreso en el futuro.
En consecuencia, teniendo en cuenta la esperanza de vida de la destinataria de la indemnización junto a las demás constancias de autos, propongo que se fije la partida en la suma de $200.000.
B) Daño psicológico y gastos de tratamiento psíquico futuro:
La perito psicóloga, Lic. Rosa Ester Ribano, sostuvo que la vida de Susana Francisca Scibetta, luego del fallecimiento de su hija, cambió notablemente. Asimismo, dijo que se siente muy alterada, que no logra sobreponerse a la ausencia y que tiene dificultades para conciliar el sueño. Señaló, igualmente, que se trata de una persona con un alto nivel de angustia y que tiene escasos recursos disponibles desde lo personal para manejar el proceso de superación por la pérdida de la hija. Así, concluyó manifestando que tiene un stress post traumático que le genera una incapacidad del 30 %. Finalmente, sugirió que realice tratamiento psicoterapéutico de dos sesiones semanales durante los primeros seis meses, pudiendo reducirse luego a una sesión semanal por un lapso de seis meses más. Estimó el costo de cada entrevista en $350 (fs. 311/321 y 323/330).
El informe no fue impugnado. Además, pienso que se encuentra bien fundamentado. Por eso, habré de aceptar sus conclusiones a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
En materia civil, y a los fines de la valoración de la incapacidad, no debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
En suma, si tengo en cuenta las particularidades del accidente y el impacto que tuvo en la vida de la reclamante la pérdida de su joven hija, así como sus condiciones personales tales como su edad (58 años al momento del accidente), sexo, ocupación (empleada doméstica), etcétera; considero que deben otorgarse $100.000 por en concepto de incapacidad psicológica.
Con respecto a los gastos por tratamiento psicológico, entiendo adecuado fijarlos en $15.000. Ello, a pesar de que sea menos de lo que resulta de multiplicar la cantidad de sesiones sugeridas por el costo individual.
Ocurre que cuando la reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado.
C) Gastos de sepelio:
Se ha sostenido que producida la muerte de una persona, los gastos de sepelio constituyen un daño a resarcir -art. 1084 y 1085 del Código Civil- y se deben aunque no se haya aportado prueba de su efectivo pago, ya que se trata de gastos de necesaria realización (esta cámara, sala M, 22/12/2004, LA LEY 25/07/2005, 8, de conformidad con esas normas, integran el daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor del hecho en tanto guarden adecuada relación con las circunstancias del caso (esta cámara, sala E, 14/03/2000, LA LEY 2000-F, 313) y devengan intereses desde los respectivos desembolsos (esta cámara, sala B, 04/04/1997, LA LEY 1998-A, 166 – DJ 1998-2, 411).
Se trata de un gasto necesario que debe ser admitido, aun cuando no se acrediten las erogaciones hechas por tal concepto.
Por supuesto que es misión del juzgador evaluar la cuantía del rubro, en función de la situación económica del grupo familiar, lo que es de suponer se reflejará en el gasto realizado.
Siendo ello así, en base a lo que la experiencia indica en casos semejantes a la época del hecho, considerando además la situación económica del grupo familiar, fijo para responder la suma de $1000 (art. 165 del Código Procesal).
No obsta a lo antedicho que de la documentación cuya autenticidad se acreditó con la contestación de oficio de fs. 270/275 surja que algunos de los gastos vinculados con el sepelio de María Luján Souza fueron realizados por una persona distinta a la reclamante ya que en dichas constancias únicamente figuran algunos de los gastos que tuvieron que realizarse, más no todos.
D) Daño moral:
Con respecto al daño moral cabe señalar que no es sino la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed., nro.557, pág.205).
El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir, por el hecho o acto antijurídico (conf. Eduardo A. Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Editorial Astrea, pág. 287). Justamente, lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos. Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, op. cit., pág.290).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el “onus probandi”. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).
El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías “Obligaciones” T.I pág. 229).
Sentado ello, y con relación a la cuantía de la indemnización, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la actora debió generar su ocurrencia junto a sus demás características personales, estimo que resulta adecuado conceder una indemnización de $400.000.
V.- Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).
VI.- Las costas de ambas instancias se le imponen a los demandados y a la citada en garantía (conf. arts. 68 y 279 CPCCN).
Por todo ello, propongo al Acuerdo que se revoque la sentencia apelada, haciéndose parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Susana Francisca Scibetta respecto de Luis Alberto Abatte, José Luis Fuentes, José María Fuentes y los herederos de José Fuentes; condena que se le hace extensiva en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 a Copan Cooperativa de Seguros Limitada; y disponiéndose los rechazos de las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por los demandados a fs. 33 y por Copan Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 45, con costas. Los condenados tendrán que abonarle a la actora, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS SETECIENTOS DIECISEIS MIL ($716.000.-) más intereses. Estas sumas devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada. Con costas conforme lo expuesto precedentemente.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Revocar la sentencia apelada, haciéndose parcialmente lugar a la demanda interpuesta por Susana Francisca Scibetta respecto de Luis Alberto Abatte, José Luis Fuentes, José María Fuentes y los herederos de José Fuentes; condena que se le hace extensiva en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 a Copan Cooperativa de Seguros Limitada; y disponiéndose los rechazos de las excepciones de falta de legitimación activa opuestas por los demandados a fs. 33 y por Copan Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 45, con costas. Los condenados tendrán que abonarle a la actora, en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de PESOS SETECIENTOS DIECISEIS MIL ($716.000.-) más intereses. Estas sumas devengarán un interés igual a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho hasta el 1° de agosto de 2015, y desde allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa ya mencionada. Las costas de ambas instancias se le imponen a los demandados y a la citada en garantía (conf. arts. 68 y 279 CPCCN).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Diego Carlos Córdoba y Aldo Fernando Minatti, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los de la Dra. Liliana Mirta Camino letrada apoderada de los herederos del demandado Fuentes y de la citada en garantía, en la suma de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), por su actuación en la primera etapa del proceso. Los del Dr. Mario Cieri, letrado patrocinante de los herederos del demandado Fuentes en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000). Los del Dr. Fernando Martín Barbiero letrado apoderado de la citada en garantía, en la suma de pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000), por su actuación en la segunda y tercera etapa del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: ingeniero mecánico Horacio Speroni y psicóloga Lic. Rosa Ester Ribano en la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), para cada uno de ello.
IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Diego Carlos Córdoba en la suma de pesos doscientos sesenta y dos mil quinientos ($ 262.500), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
023443E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119847