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JURISPRUDENCIALevantamiento de embargo sin tercería
Se confirma la sentencia que hizo lugar al levantamiento de embargo sin tercería planteado por la actora y que ordenó se levante el embargo que pesaba sobre cierto vehículo.
S.M. de Tucumán, 12 de Septiembre de 2018.-
VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 63, y
CONSIDERANDO:
Que contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005 (fs. 52) que hizo lugar al levantamiento de embargo sin tercería planteado por la actora y que ordenó se levante el embargo que pesaba sobre el dominio … e impuso las costas al Fisco Nacional, apeló el Fisco Nacional a fs. 56/58, siendo los agravios contestados por la demandada a fs. 70/71.
Que la cuestión debatida gira en torno del embargo preventivo ordenado por resolución de fecha 23/11/2004 (fs. 15) para cubrir la suma de $ 185.856,89 en concepto de capital con más la suma de $ 27.878,53 calculada provisoriamente para cubrir acrecidas, sobre fondos que tenga la demandada depositados en cuenta corriente bancaria de titularidad del demandado y que también ordenó se trabe embargo sobre el automotor … de propiedad de la demandada. La deuda reclamada por la AFIP surge del certificado de deuda presunta N° 30130/04 obrante a fs. 1 y tiene su causa en deudas relativas al impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado y en aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos.
Que la demandada en autos promovió levantamiento de embargo sin tercería solicitando la suspensión de la medida de secuestro (fs. 33/34) fundándose en su condición de fiduciaria del rodado embargado y acreditando con copia del contrato de fideicomiso celebrado el 22/11/2001 bajo Ley N° 24.441 (fs. 20/21) e inscripto el 04/06/2002 (37 informe del Registro Nacional del Automotor seccional Yerba Buena).
Que el Fisco aceptó el levantamiento de embargo solicitado sobre el vehículo de dominio … (fs. 49) y solicitó se impongan las costas por el orden causado al haber sido la misma demandada la que indujo al error al Fisco actor, al figurar inscripto el vehículo a su nombre.
Que el Sr. Juez a quo hizo lugar al levantamiento de embargo solicitado pero impuso las costas del incidente al Fisco Nacional vencido por cuanto tuvo la posibilidad de obtener del Registro del Automotor correspondiente la información sobre el real estado dominial del vehículo afectado por el embargo.
Que, concretamente, el Fisco se agravia en esta instancia de que la decisión recurrida le impusiera la totalidad de las costas a su cargo. Sostiene que su parte actuó cumpliendo con un imperativo legal originado en la necesidad de impedir la evasión impositiva. Alega que la accionada omitió informar de la existencia del fideicomiso y que el informe registral de fs. 10 ni el de fs. 17 dan cuenta del fideicomiso en cuestión.
Que del análisis reseñado ut supra surge que el Fisco logró se trabe embargo preventivo en fecha 06/12/2004 sobre un automotor acoplado dominio … del cual la ejecutada no era propietaria sino fiduciaria y que se encontraba afectado a un fondo fiduciario constituido el 22/11/2001 e inscripto en el Registro del Automotor el 04/06/2002.
Que, sin embargo, el carácter dominial de fiduciaria de la ejecutada respecto del bien objeto de embargo no se desprende de la consulta del dominio de fs. 10 y ni de la comunicación de toma de razón del embargo preventivo ordenado de fs. 17. Recién a partir del pedido de levantamiento de embargo promovido por la accionada a fs. 33/34, el informe de fs. 37 de la encargada del Registro del Automotor de fecha 22/02/2005 confirma la existencia del fideicomiso invocado.
Que, a fs. 47 de autos, la Jefa de la AFIP, Dirección Regional Tucumán, instruye se levante el embargo al dominio … en virtud de que la demandada es propietaria fiduciaria del rodado embargado (arts. 14 y 15 ley 24.441).
Que este Tribunal observa que el mandamiento de embargo consignó expresamente la traba del embargo “siempre y cuando el automotor sea de propiedad del demandado” (v. fs. 18).
Que a fs. 23 rola un informe de dominio urgente en el cual consta que la titularidad del rodado pertenece 100% a la demandada y en las observaciones al dominio consigna en fecha 09/02/2005 el carácter de fiduciaria de la titular, y en la misma fecha, que el bien se encuentra embargado.
Que del análisis hasta aquí efectuado ut supra se desprende que el embargo preventivo fue requerido por el accionante con una consulta dominial y no precedido por el informe de dominio pertinente. Asimismo, el actor tampoco verificó la situación dominial del rodado objeto del embargo no obstante que la providencia de fecha 23/11/2004 (fs. 15) consignó que “el embargo se trabará siempre y cuando el automotor sea de propiedad del demandado”. Tales circunstancias – a juicio de esta Alzada – no permiten fundar el apartamiento del principio objetivo de la derrota aplicable en materia de costas (art. 68 y 69 del CPCCN), con prescindencia de los agravios vertidos por el apelante que apuntan al supuesto ocultamiento del fideicomiso por parte de la demandada que habría inducido al error a su parte.
En efecto, la responsabilidad que se le imputa al vencido respecto a las costas se fundamenta en el hecho de haber sostenido un proceso sin éxito, así como en la necesidad correlativa de resguardar la integridad del derecho que el fallo reconoce al litigante vencedor; ello con prescindencia de la buena o mala fe con que las partes puedan haber actuado durante la tramitación del proceso (CNFed. Civ. y Com., sala 3, 1992/06/03,”Careglio SRL c/Alem, Ricardo D”. LL, 1992-D, 388-D, 1992-2-833).
En consecuencia, resultando perdidoso el accionante al haberse embargado un rodado del cual la ejecutada era fiduciaria (Ley N° 24.441), cabe desestimar la apelación deducida a fs. 56/58 y confirmar el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre de 2005 (fs. 52) en todo cuanto ha sido materia de agravios.
En cuanto a las costas de la Alzada, atento al resultado obtenido por el recurso de apelación interpuesto, cabe se impongan al apelante vencido, por ser ley expresa (art. 68 y 69 CPCCN).-
Por ello, se
RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR a la apelación deducida por el actor a fs. 56/58, y en consecuencia corresponde CONFIRMAR el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 9 de diciembre de 2004 (fs. 52) en todo cuanto ha sido materia de agravios, según se considera.-
II- COSTAS de la Alzada, a la vencida (art. 68 y 69 CPCCN).-
III- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-
IV- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
034370E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116950