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JURISPRUDENCIAColisión entre bicicleta y vehículo. Daño moral
Se reduce el capital por el que prospera la demanda de daños y perjuicios deducida con motivo de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestido el actor -quien se desplazaba en bicicleta- por el vehículo conducido por el accionado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “NOWOSAD, Leonardo David c/ CEJAS, Pablo Andrés s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no forma parte del presente Acuerdo por cuestiones de salud (art. 47 ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Iglesias Berrondo dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos a fojas 257 por la Actora, y a fojas 264 por el Demandado Cejas y por la Citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, ellos contra la sentencia definitiva de fojas 240/50 por medio de la cual el señor Juez de la Instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor Leonardo David Nowosad, condenando a Pablo Andrés Cejas y a la Aseguradora antes mencionada a pagarle al primero de ellos la suma de … pesos ($ …), con mas los intereses establecidos en el considerando IV -Tasa Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días-, desde la fecha de su exigibilidad (29 de junio de 2010) y hasta su efectivo pago; ello en el plazo de diez días de que la sentencia quede en condiciones de ser ejecutoriada. Impuso las costas a los Demandados en su carácter de vencidos. Arribó el Magistrado a la mentada conclusión estableciendo la responsabilidad, luego de realizar un profuso análisis probatorio acerca de las constancias objetivas adunadas en autos, para decidir en lo pertinente “…no cabe duda que ha sido el vehículo conducido por el accionado quien embistió al actor en circunstancias que este se desplazaba a bordo de su bicicleta por la calle Soldado Sosa a la altura catastral 3800 de la Localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza (arts. 375, 384, 395 y cctes. del Cód. Proc.; 1113 del Cód. Civil). Frente a ello, y atento la incomparecencia del demandado, encontrándose fuera de discusión el contacto físico de la bicicleta con la cosa y, no habiéndose acreditado circunstancia alguna de que la víctima ha sido la causante del evento dañoso – cuya demostración incumbía al demandado -, ni la culpa de un tercero por quien no deba responder, no puede sustraerse de la objetiva responsabilidad que sienta el artículo 1.113 del Código Civil (conf. art. 375 Cód. Proc.)…” Cabe apontocar que esta parcela de la sentencia, conforme el tenor de los agravios, arriba firme a esta Alzada.
Sobre esos fundamentos, pasó el Iudex A Quo a establecer cada uno de los resarcimientos solicitados en la demanda, estableciendo la procedencia de la Incapacidad Física Parcial y/o Permanente en la suma de … ($ …), del Daño y Tratamiento Psicológico en … pesos ($ …), comprensivos de … pesos ($ …) por Daño Psíquico y … pesos ($ …) por el correspondiente Tratamiento, por el Daño Moral … pesos ($ …) y por Medicamentos y Estudios Realizados … pesos ($ …).
Una vez sorteada la intervención de este Tribunal, conforme constancia de la providencia de Presidencia que luce a fojas 288, cada una de las partes presentó el sustento de sus Recursos.
En primer lugar lo hizo la Actora con su escrito que se adjuntó a fojas 304/6. La primera gran parcela de los agravios intentan cuestionar todos y cada uno de los resarcimientos establecidos en la Instancia, peticionando su elevación por considerarlos insuficientes. Para su sustento, en los casos de los dos primeros ítems se remite a los dictámenes periciales y sus conclusiones. La segunda parcela de los agravios pretende rebatir la tasa de interés cuya aplicación se dispuso en la Instancia, solicitando la adición de la denominada Tasa Digital o BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a plazo fijo, conforme jurisprudencia que cita.
Ordenado el traslado de estas quejas, recibieron la réplica que luce con el escrito de fojas 313/16. En relación al primer grupo de críticas -contra la supuesta insuficiencia en las sumas reparatorias- pidió se declare la deserción del escrito por cuanto sólo se ha remitido a las constancias periciales, formulando sólo una mera discrepancia subjetiva con el criterio valuatorio del juzgador de grado. Por ello, no existe una crítica concreta y razonada de la sentencia. Asimismo, con respecto al tratamiento futuro “meniscectomía”, dice que no fue reclamado en la demanda por lo que mal puede ser compensado como se lo pide en los agravios. “Además, ese tratamiento tendería a revertir o morigerar secuelas que en la sentencia de primera instancia se indemnizaron como permanentes…” Y con respecto a la valuación que se pretende del Tratamiento Psicológico -valor de la sesión-, dice que “…se sabe de las diferencias y oscilaciones existentes sobre el particular en el mercado, encuadrando al respecto en un valor razonable la indemnización criticada, más allá de su improcedencia planteada por mis mandantes al expresar agravios…. En otro orden de ideas, con respecto a la Tasa de Interés solicitada, sostiene que su aplicación implicaría un enriquecimiento incausado del actor en desmedro de sus mandantes, por considerar que la jurisprudencia citada de la SCBA no se ajusta con el caso de autos. Realiza cálculos acerca de la aplicación de cada una de las tasas, comparándola con la Tasa Activa de la misma Entidad Bancaria, sosteniendo que la pretendida deviene en una mayor a esta última, vedada por fallos posteriores del Superior Provincial para casos como el de autos. Es por ello que pide se confirme el interés tal y como se lo ha dispuesto en la Instancia, pues ese sigue siendo el criterio rector en la materia conforme Doctrina Legal que cita.
Del otro lado de las aguas, lucen las críticas del Representante de la Demandada y de la Citada en Garantía. La primera de ellas cuestiona el resarcimiento otorgado por Incapacidad Física sobreviniente, sosteniendo que el señor Juez se ha limitado a seguir el peritaje médico, sin discurrir acerca de las impugnaciones realizadas por su parte y sin indicar fehacientemente la presunta implicancia de las circunstancias objetivas mencionadas en la vida de la Actora. En ese entendimiento dice que el Perito no se ha remitido a constancias objetivas al momento de fundar su experticia, sólo lo habría hecho en base a lo consignado en la demanda y por los dichos del actor. “…hallazgos obtenidos de estudios realizados con bastante posterioridad a dicho accidente o coetáneos a la pericia producida más de dos años después, no prueban la relación causal dictaminada por el experto” De la mano del cuestionamiento de la causalidad, dice el Letrado “… más allá de no tener relación causal debidamente acreditada con el hecho de litis según lo expuesto ut supra, implica incapacidad de grado muy inferior al que puede asignarse a una cervicabraquialgia, injustificadamente diagnosticada por el perito…” Por último, indica que no se han probado detrimentos que ameriten tamaña entidad de la indemnización cuestionada “por el contrario, repasando las manifestaciones que el propio actor hace a la perito psicóloga interviniente, se advierte que no ha sufrido por el hecho de litis variaciones en sus actividades laborales, ni en su vida familiar, ni en su vida de relación, ni tampoco merma en sus ingresos pecuniarios…”
En segundo lugar, se agravia por la indemnización del Daño Psíquico y su Tratamiento. Similar agravio al anterior, en el sentido que el Magistrado se ha apoyado en el dictamen pericial, haciendo caso omiso a sus oportunas impugnaciones al mismo. “La lectura de la pericia psicológica revela un estado psíquico absolutamente normal del actor (…) El relato del actor que se transcribe en la pericia no denota angustia ni desánimo; por el contrario evidencia una vida familiar placentera, y activas relaciones laborales y sociales…” En virtud de ello, manifiesta que no existen elementos objetivos para sostener el Daño que dictamina y su porcentaje. Pide la revocación de la sentencia en cuanto concedió ambos ítems.
En tercer lugar, se disconforma con el resarcimiento del Daño Moral, indicando que la suma concedida debe ser reducida en atención a la improcedencia de los resarcimientos otorgados por los conceptos anteriores, y la consecuente menor entidad de los sufrimientos espirituales del Actor. Pide su reducción para no caer, como se lo hizo con la indemnización otorgada en al Instancia, en un presunto enriquecimiento incausado.
Por último, se disconforma con la estimación del resarcimiento por Medicamentos y Estudios Realizados, pues “el actor recibió asistencia médica en hospital público”, con prestaciones gratuitas. Pide su reducción, conforme los justos límites que prevé para casos como el de autos la norma del artículo 165 del Rito.
Ordenado el traslado de las quejas, recibieron réplica con el escrito de fojas 317/19. Se pide en primer lugar la deserción del recurso, considerando que no estamos ante una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Luego contesta cada una de las críticas en relación a los montos indemnizatorios, sosteniendo que se encuentran contestadas las impugnaciones y que, en relación al Daño Físico, se halla comprobada su causalidad con la prueba documental e informativa producida por su parte. Dice que las pruebas fueron correctamente valoradas en la Instancia a la hora del otorgamiento de estas indemnizaciones. Con respecto al Daño Moral, cita Doctrina de la SCBA y dice que, conforme las afecciones recibidas por el Actor, este monto debe ser aumentado. Por último, contesta los agravios referentes a los Gastos de Medicamentos y Estudios, sosteniendo que si bien se ha atendido el Actor en Hospitales Públicos, ello no obsta a la realización de gastos que ha debido realizar el mismo con motivo del accidente, a la par de los tratamientos futuros que deberá realizarse.
A fojas 320 se dictó el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un accidente de tránsito ocurrido el día 29 de junio de 2010, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del corriente, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del accidente sobre el que discurriré.
II. a) La Deserción de los Recursos.
De manera liminar, y por una cuestión de orden lógico, dado que ambas partes han pedido se decrete la deserción de sendos agravios antes reseñados, por considerar que no constituyen la crítica concreta y razonada de la sentencia, me debo avocar a esa petición. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura de los escritos a los que me referí en el acápite de la presente, puede colegirse que se intenta una crítica de las parcelas del fallo que el Recurrente considera equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando la petición de deserción formulada en el escrito contestatario antes indicado. (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). Ello sin perjuicio de lo que diré en cuanto a la procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas.
II. b) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico.
Cuestionan ambos litigantes el monto por el cual se estimó este rubro en la Instancia, pidiendo su elevación y reducción conforme agravios reseñados al comenzar la presente.
Ha decidido el Cimero Tribunal Bonaerense que “La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil). “(conf, SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria, sumario JUBA B3904666)
En distintas ocasiones esta Sala, vgr in re “Mendoza Liliana c/Troche Jerónimo s/daños y perjuicios Expte 387/2”, Clementi Pablo c/ Ampuero Luciano s/daños SRD 8/2007 del 13/3/07, “ALBARRACIN Blas Ramón c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Domínguez Ramón Miguel c/ VIDAL José Antonio s/ DAÑOS Y PERJUICIOS,” RSD n° 10/2008 del 8 abril de 2008, “Surita Rosalía c/ Cuevas Rubén y otro s/ daños y perjuicios Expte 1705/2 RSD 29/2010, “Martínez Alves Sebastián s/ Suchenia Diego Abel y Otros s/ daños y perjuicios” Expte 1694 RSD 35/2010, entre otros; ha delineado fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad.
Entre otras cosas, allí hemos dicho que “Sobre esas pautas, y reiterando que a las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. En muchas ocasiones se pide elevación o disminución de sumas, sin haber desplegado acto alguno, o intervenido en la etapa probatoria a esos fines -a veces con desistimientos más que prematuros o incomprensibles negligencias decretadas en los más que extensos procesos-. No basta con una mera actitud expectante ante el proceso, una carga es el imperativo del propio interés, y quien no la ejerce se perjudica (Couture, Eduardo en Principios de Derecho Procesal)”
De la mano de ello, corresponde agregar que “No procede trasladar sin más los porcentajes de incapacidad estimados por el perito sobre los montos indemnizatorios, puesto que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado. Aclaro que no se cuestiona la seriedad del juicio pericial, sino que se distingue entre la lesión y sus secuelas. Efectivamente y tratándose de daños patrimoniales, el trastorno puede revestir significación, pero producir desmedro económico de una entidad menor a la que resulta de la aplicación lineal de los baremos propios del área. Adviértase que, además de no ser dirimente la entidad intrínseca de los porcentuales de incapacidad psíquica para esclarecer la configuración y alcance de un daño económico, adquiere más importancia comparativa atender a qué clase de afección refleja aquella evaluación, pues hay algunos trastornos que per se no inciden en el desempeño e intensidad de determinadas actividades productivas.”(conf. CC0003 LZ 1791 RSD-261-10 S 28/12/2010 Juez VILLANUEVA (SD), Guerri Pereyra, Raul c/Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/daños y perjuicios, Villanueva-Altieri, sumario JUBA B3750680).
Y el peritaje resulta ser uno de los puntos de partida a la hora de establecer las indemnizaciones, debiendo indicar que los dictámenes han de ser juzgados conforme las normas de los artículos 384 y 474 del CPCC, y que para apartarse de sus conclusiones no bastan meras impugnaciones o escritos donde se piden explicaciones, ello pues “No es suficiente con que una de las partes impugne la pericia para que sea necesaria la producción de otra, ya que de lo contrario la eficacia de las mismas quedaría sujeta a la voluntad de las partes. Las razones para dejar de lado un informe pericial deben ser de tal entidad que demuestre que las conclusiones del perito se apartan de las reglas lógicas de su ciencia o lo que es lo mismo, que carecen de sustento científico.” (conf. CC0201 LP 107011 RSD-15-7 S 22/02/2007 Juez MARROCO (SD), Perego, Mónica Ruth c/Duarte, Alicia s/Cobro ejecutivo, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256219). De esa suerte, los agravios de la Demandada y Citada en relación a la falta de consideración de las críticas contra los peritajes caen por su propio peso, pues no encuentro que los escritos impugnatorios de fojas 154/155 elementos que me lleven a la convicción contraria a la apreciación probatoria que se ha realizado en la Instancia (arg. arts. 384, 474 sstes y ccctes. del CPCC su Doctrina y Jurisprudencia).
Adentrándome ahora en el análisis de la causalidad de las lesiones encontradas por el Perito, puedo observar que a fojas 104 se adjuntó prueba informativa del HIGA Prof. Dr. Luis Guemes, de la que resulta que en fecha 30/6/2010 donde se informan las lesiones padecidas, estudios practicados y tratamientos a seguir, prueba agregada conforme providencia de fojas 106 que no ha recibido cuestionamiento de ninguno de los litigantes (arg. art. 401 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). De esta parcela probatoria hizo eco el Experto, al decir a fojas 147 vta. “…producto del violento impacto, sufre severos politraumatismos, traumatismo de columna cervical, traumatismo de rodilla izquierda. Fue asistido a las 24 horas en el Servicio de Traumatología del Hospital Luis Guemes de Haedo, donde le efectuaron estudios radiológicos, le indicaron inmovilización del cuello mediante collar cervical de Schanz e inmovilización de su pierna izquierda. Continuó controles por consultorios externos de traumatología y ortopedia. Posteriormente realizó tratamiento Quinésico y Fisiátrico de rehabilitación durante treinta sesiones…Para evaluar la incapacidad secuelar derivada del accidente, éste perito evaluó la totalidad de la documental expuesta en el expediente, los estudios médicos aportados y el examen semiológico realizado, determinando que al momento de esta peritación, el actor presenta las siguientes minusvalías: síndrome meniscal con signos objetivos y limitación funcional articular, incapacidad 12 %. Cervicobraquialgia postraumática, con alteraciones clínicas, incapacidad 10 %, equivalente al 08,80 % de la capacidad restante residual. Estableciendo una incapacidad física parcial y permanente del 20,80 % del Total Vida. Existiendo un factor etiológico, un factor topográfico y un factor cronológico con el accidente motivo de los presentes actuados. Condicionando su vida de relación social, familiar y laboral…” (SIC)
A fojas 166/9 el mismo Perito indicó “…Para evaluar la mecánica accidental, este perito evaluó la totalidad de la documental expuesta en el expediente. Las constancias médicas se encuentran adosadas a la causa. (…) En el caso de autos, la cervicobraquialgia es un síntoma secundario al traumatismo sufrido en ocasión del accidente de tránsito motivo de la presente demanda, que determina incapacidad funcional por contractura muscular. Teniendo en cuenta que en las cervicobraquialgia de origen traumático son secundarias a contusiones encefalocraneanas, tracciones violentas del miembro superior que provoca lesión de los troncos del plexo cervical y braquial, por estiramiento o compresión contra la clavícula. Si bien la sintomatología es subjetiva, se puede objetivar la minusvalía mediante el examen semiológico y los estudios aportados (…) No consta en el expediente que el accionante presentara minusvalías ni incapacidades previas al evento siniestral que nos convoca. No existiendo elementos que acrediten que las imágenes radiográficas descriptas tuvieran un origen anterior al trauma sufrido. (…) El desgarro meniscal de rodilla izquierda, tuvo su origen en el accidente de tránsito motivo de la demanda; no habiendo sido aportado pruebas que desacrediten tal aseveración (…) Las imágenes de resonancia magnética nuclear de rodilla izquierda corresponde a secuelas lesional, producto del trauma sufrido…”
Conforme lo dije en el comienzo del presente punto, quien tenía la carga probatoria de aportar mayores elementos de convicción para solicitar la elevación de esta partida indemnizatoria era el Actor, y en ese sentido sólo se pueden apontocar elementos aportados en el incidente de beneficio de litigar sin gastos, conforme declaración jurada de fojas 25 y declaraciones testimoniales de fojas 29 y 30 -ratificadas con las presentaciones de que dan cuenta las actas de fojas 34/5-. Así, puede colegirse que a la época del accidente, el Actor era padre de una beba de aproximadamente un año, que a la época de las antedichas declaraciones (agosto de 2012) se desempeñaba como ayudante de electricista, que percibía aproximadamente … pesos por mes de ingresos “en negro” y que su familia estaba compuesta por su mujer -ama de casa- y su hija Agostina Jazmín, A su vez, a la época del accidente el actor tenía 24 años de edad. No puedo dudar que la actividad a la que hice referencia exige un estado físico adecuado para emprender tales tareas, y que con las minusvalías informadas por el Perito ese estado pudo válida y razonablemente verse disminuido como consecuencia del accidente (cervicobraquialgia y meniscos rodilla izquierda). Sabido es el esfuerzo físico que requiere la tarea de electricista, y no se puede rendir de la misma manera con las afecciones detectadas como causales. La disminución de posibles ingresos en este sentido puede presumirse (arg. art. 163 inc. 5° CPCC, su doctrina y jurisprudencia).
Recurro de manera referencial a otros pronunciamientos en la especie de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (vgr in re “Arce Souto, José María c/ Expreso San Isidro SATCIFI s/ Daños y Perjuicios”,la Sala K de ese Tribunal, en sentencia del 20/05/2015 le otorgó al allí Actor por Incapacidad Física derivada de traumatismo de columna cervical (efecto latigazo) y de ambas rodillas, con secuelas consistentes en pérdida de la lordosis fisiológica cervical y disminución de la movilidad del cuello, hernia de disco con leve compresión del canal medular (incapacidad cervical 9,5%) la suma de doscientos mil pesos. Cabe apontocar que el señor Arce era empleado de comercio, soltero, sin preexistencia. Reitero que este valor se tomará sólo de manera referencial, salvando las distancias temporales y en relación a las secuelas que en ese caso se derivaran del hecho dañoso.
En ese entendimiento, conforme las constancias objetivas apontocadas párrafos arriba, la edad del Actor al momento del hecho, las probanzas producidas en autos, así como la aplicación del principio de las cargas probatorias en ese sentido (arg. art. 375 del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia), me llevan a la convicción que la indemnización por este rubro ha de ser reducida hasta la suma de … pesos ($ …) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. c) El Daño Psíquico y su Tratamiento.
En la Instancia se ha estimado este concepto en la suma de … pesos ($ …) (… pesos $ … por el tratamiento del daño incluidos en esa suma). Se quejan ambas partes por esta estimación, conforme agravios antes reseñados. Similares son las críticas de cada uno de los Recurrentes a las volcadas respecto al punto que antecede, por lo que en lo pertinente, y en honor a la brevedad, las doy por contestadas con lo allí dicho.
En lo particular respecto a la crítica concerniente a la no afectación de la vida social, familiar y laboral del Actor, debo apontocar que de la lectura íntegra del peritaje psicológico de fojas 112/17 surge que “…No presenta indicadores de lesión cerebral (bender). Presenta indicadores emocionales (…). El actor denota la presencia de mecanismos defensivos que facilitan al mismo su sobre adaptación ante lo que le acontece. (…) Aislamiento de lazo social que exceda al entorno familiar (primordial y actual) y laboral (en Trelew), regresa a Buenos Aires con escasa periodicidad. Refiere que los gastos que implica residir en el Sur, el traslado, la escolaridad de su hija, actividades de pareja, etc.(…) De este modo el actor presenta, efectos psíquicos a partir de los hechos que constan en autos. Presenta concausalidad sobreviniente, ya que se acopla a las causas preexistentes lo atravesado a partir del accidente, personalidad de base y lo que precipita al actor a lo traumático a partir del accidente de tránsito. Diagnóstico: de acuerdo a la información recabada en las entrevistas, y del baremo el daño psíquico que el actor presenta, remite al cuadro descrito en el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva 2.6.7. Postraumatic Stress Disorder (PTSD O DESARROLLO PSIQUICO POSTRAUMATICO) (…) Se sugiere un porcentual del 5 % debido a lo fundamentado en el presente informe. De acuerdo a los autores mencionados, y el tiempo transcurrido, se encuentra consolidado jurídicamente el daño psíquico como irreversible en el fuero civil. En cuanto al cuadro psíquico del actor, será necesario que realice tratamiento ya que no ha consultado luego del accidente, de manera de prever que no se profundice el cuadro del mismo (…) con una frecuencia semanal, por un tiempo no menor a seis meses…El actor se protege en sus afectos primarios y actuales, ante los efectos: físicos, psíquicos y económicos en los cuales queda sometido y arrojado el actor en consecuencia de lo acontecido y a posteriori de ello. La vida en Trelew se torna para el actor, un remanso, en cuanto retorna al trabajo estable, a sus lazos que el ámbito laboral le proporciona, y fortalece sus lazos sociales en general. La situación que actualmente transita el actor, no exime de los efectos que ha causado lo vivido, siendo que el carácter de lo imprevisto, el riesgo físico y psíquico como lo traumático del impacto y las secuelas, han propiciado la conmoción fantásmica que al tiempo que ha profundizado neuróticamente al actor, se ha compensado y estabilizado de manera defensiva.” Informe ratificado con la contestación de explicaciones de fojas 172/3 y que en lo pertinente dice “Se especifica en el informe pericial sobre los aspectos que se encuentran limitados a partir de los mismos, en las esferas individual, familiar, y social (…)Se ratifica lo expuesto en cuanto se encuentra consolidado jurídicamente su cuadro psíquico debido a la irreversibilidad para el actor debido al tiempo transcurrido, siendo que se afirma en el informe sobre la relevancia de la travesía para el actor por un tratamiento para que este cuadro aún no empeore ni se profundice…” Aprecio este informe y su contestación a la luz de lo específicamente dispuesto por los artículos 384 y 474 del CPCC y debo concluir en que no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, por lo que las tomaré en cuenta al efecto.
En otro orden de ideas, ha venido señalando este Tribunal, concorde con lo decidido por la SCBA que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA LP C 92681 S 14/09/2011 Juez NEGRI (SD), Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/Daños y perjuicios, Negri-Hitters-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani, sumario JUBA B25713 entre otros).
Y en relación al costo estimado del tratamiento, ha otorgado el sentenciante la suma de … pesos (…$) en este aspecto. Noto que la señora Perito al momento de confeccionar su informe dio como pautas para valuar el tratamiento “De acuerdo a los honorarios profesionales actuales, y al profesional que se consulte -formación y trayectoria-, la entrevista es de $ … a $ …” Si bien el señor Magistrado de la Instancia ha tomado un promedio para indemnizar esta partida, considero que esta suma debe ser elevada -acorde a los agravios esbozados en este sentido-, pues siendo ésta una indemnización para realizar tratamientos futuros, y que la realidad económica actual indican que las sesiones de psicoterapia se ajustan más al máximo valor informado por la Perito, propondré a mis Colegas de Sala elevar esta partida hasta la justa y equitativa suma de … pesos ($ …). (arg. arts. 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Por esas consideraciones, tomando en cuenta las pautas objetivas a las que me refiriera en el punto que antecede, así como a los principios generales en materia de las cargas probatorias, estimo que la indemnización por este concepto debe ser elevada hasta la suma de … pesos ($ …). (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) Los Gastos De Medicamentos y Farmacia.
Critican ambos Recurrentes esta partida, sosteniendo su bajo y elevado reconocimiento respectivamente. El Actor pide su elevación en base a “la nueva intervención quirúrgica que deberá realizarse”. La Demandada y Citada en virtud de las probanzas producidas y la atención en Nosocomios Públicos su reducción. Cierto es que, tal como lo dice el señor Letrado de los Demandados al contestar los agravios, no se ha pedido ninguna partida por tratamientos futuros, por lo que esta indemnización no puede ser elevada por este motivo. Lo contrario implicaría vulnerar el principio procesal de congruencia, pues un rubro no peticionado no entra en las consideraciones “de lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse”.
Sobre ese piso de marcha, si bien es cierto que el Actor se atendió en Hospitales Públicos, no menos cierto es que “Los gastos de formación son resarcibles aún cuando la víctima se ha hecho atender en establecimientos asistenciales gratuitos, en obras sociales, etc., puesto que estas no reintegran totalmente dichas erogaciones. Por otra parte es un hecho notorio que los hospitales públicos no promocionan los medicamentos requeridos.” (conf. CC0001 LM 673 RSD– S 05/02/2005 Juez TARABORRELLI (SD), Camara Myriam Elizabeth c/Nuevo Ideal y otros s/Daños y perjuicios, Taraborrelli-Alonso-Posca, sumario JUBA B3350888), siendo que “El reclamo por gastos medicoasistenciales resultan procedentes aún a falta de comprobantes, ello ocurre siempre que se trate de pequeños gastos accesorios o menores, sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, respecto a los que por esa causa muchas veces en la práctica no se piden, entregan o conservan comprobantes de pago, tales como ciertos medicamentos, traslados, etc, en vista precisamente de la poca importancia de sus montos y de la complicación dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedirlos.” (Conf. CC0001 QL 12915 RSD-22-11 S 04/04/2011 Juez BUSTEROS (SD), Salvatierra, José Dionisio c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/Daños y perjuicios, Busteros-Celesia, sumario JUBA B2903536 entre otros), y por los motivos esbozados por el Anterior Sentenciante en el Considerando V de la sentencia, que comparto, considero que los Gastos por este sentido han sido correcta y justamente estimados en la Instancia, por lo que propongo su confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. e) El Daño Moral.
Estimó el Magistrado la procedencia de esta Partida en la suma de …. pesos ($ …). Los Litigantes se disconforman con su cuantía, pidiendo su elevación y/o reducción.
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf.SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P., C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral.
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A: 654).
Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.)
En el caso, el Actor se desplazaba normalmente con su biciclo por la calle Soldado Sosa de Laferrere, cuando de buenas a primeras se ve tirado en el asfalto como consecuencia del impacto producido por el vehículo de mayor porte conducido a la sazón por el Demandado, y recibiendo las lesiones por las que debió ser tratado conforme hoja de guardia a la que referenciara en el punto II b de la presente y que luce a fojas 104 de la presente causa. Cierto es que el Actor no debió ser hospitalizado, ni recibió cruentos o invasivos tratamientos por el hecho de marras, pero no menos cierto resulta ser que el dolor espiritual que causa la incertidumbre ante el cuerpo posiblemente dañado -pues se ignora la extensión de las lesiones hasta su atención y/o curación-, y el incierto desconocimiento de las presuntas implicancias que ello pueda atraiillar en lo sucesivo -sentimientos adversos ante la posibilidad del cuerpo disminuido-, me convencen que la indemnización por este concepto ha de ser establecida en la suma de … pesos ($ …), proponiendo así la parcial reducción del monto establecido en la Instancia. (arg. arts. 522, 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. f) La Tasa de Interés.
Pide el Actor en sus agravios se aplique la Tasa Pasiva Digital o BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sustitución de la Pasiva de la misma Entidad, tal como se lo dispuso en la sentencia atacada. En este sentido, en su escrito de demanda peticionó el Quejoso a fojas 23 vta “…el pago de la suma de pesos … ($ …), y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas, todo ello de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se señalan…”. Asimismo, en el mismo escrito introductorio “…el reclamo del Sr. Nowosad, Leonardo David asciende a la suma de pesos … ($ …), o lo que en más o en menor resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses, costas y honorarios…” (fojas 29 in fine). Se pidió sólo la aplicación de “Intereses”, sin peticionarse ninguna tasa en particular, ni tasa superior o de mayor valor o alguna que en su aplicación pudiera resultar idónea a los fines ahora esbozados con los agravios.
En la Instancia el señor Iudex A Quo ha dispuesto la aplicación de la Tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva) vigente en los distintos períodos de aplicación. Ello conforme Doctrina de la SCBA que cita, y su acatamiento.
En aras de tratar este agravio, sostengo que a mi criterio estamos ante un planteo recién introducido en los agravios, constituyendo ello una cuestión no propuesta en la Instancia con la demanda, y por ende no substanciada en debida forma en la correspondiente Instancia. Es por ello que, siguiendo reiterados fallos del Superior Provincial en el sentido que “El intento de introducir articulaciones novedosas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no se conforma con la garantía del debido proceso, en el sentido que las partes deben ejercer oportuna y plenamente sus defensas durante el trámite del litigio ante la instancia ordinaria.” (conf. SCBA LP L 117403 S 09/09/2015 Juez GENOUD (MA), Tibaudin Aguer, Osvaldo Pedro contra Merck Sharp & Dohme (Argentina) Inc. Diferencia de indemnizaciónDeLázzari-Genoud-Kogan-Hitters-Pettigiani; SCBA LP L 116490 S 27/11/2013 Juez GENOUD (SD), Alvarez, Miguel Angel c/Esferomatic S.A. s/Diferencia indemnización, Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan entre otros, sumario JUBA B13598), correspondería a mi criterio desestimar los agravios vertidos en este sentido por extemporáneos.
Hago notar que la Tasa BIP cuya aplicación ahora se pide con los agravios ya era una variable vigente a la época de interposición de la demanda -su cálculo comenzó desde el mes de agosto de 2008-.
En consecuencia, si mi criterio es compartido por mis Colegas de Sala, corresponde en este caso, y tal como ha quedado plasmada la cuestión, confirmar la sentencia en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición se dispone en la Instancia, la que -como bien lo expresara el Anterior Magistrado- resulta acorde con la Doctrina Legal mantenida hasta la fecha por el Superior Tribunal Provincial al decidir en reiterados pronunciamientos que “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (conf. SCBA LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS (SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B3903676).
Por ello, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo:
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación de la cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia de la Instancia en relación a los montos indemnizatorios allí establecidos, reduciendo la Incapacidad por Daño Físico hasta la suma de … pesos ($ …) y del Daño Moral hasta la suma de … pesos ($ …). Asimismo, corresponde elevar la suma por la que prosperara el Rubro Gastos por Tratamiento Psicoterapéutico, el que se lo establece en … pesos ($ …), quedando en consecuencia el rubro Daño y Tratamiento Psicológico establecido en la suma total de … pesos ($ …). En relación al resto de la sentencia, se la confirma.
En consecuencia, se reduce el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de … ($ …) (arg. arts. 522, 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
En relación a las costas de la Alzada, deben ser impuestas al Demandado y Citada -a esta última en la medida de la cobertura-, ello en virtud del objetivo principio de la derrota. (arg. arts. 68 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re «Nación Argentina c/Salvia S.A.», Fallos 303:798 y 15/3/83 in re «Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro», Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: «…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…», septiembre 20-967 in re «Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro», en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que «Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 «Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios»).
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la representación letrada del Actor en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor de la doctora Araceli Luján Figueras (T° …, F° … CAM, Leg. Prev. 56818/0) en su carácter de Letrada Patrocinante -Apoderada a partir de su presentación de fojas 197- del Actor en el … por ciento (… %) y 2) Los de la doctora Silvia Beatríz Boichuk (T° …, F° …) en el … por ciento (… %); b) Los del doctor Daniel Alberto Ochoa (T° … F° … CAM, Leg. Prev. 29840-3, CUIT 20-11703602-3, IVA Responsable Inscripto) en su calidad de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Licenciada Olga Mabel Mater (MP …, Leg. Prev. …, CUIT N° 27-18089215-5) en su carácter de Perito Psicóloga en el … por ciento (… %); b) Los del Perito Ingeniero Mecánico Rubén Alberto Otero (CIPBA N° …, CUIT 20-0767677084-1, Monotributista) en su carácter de Perito Mecánico en el … por ciento (… %); y c) Los del doctor Eduardo Emilio Cappa (MP …, CUIT 20-11424334-6, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Perito Médico en el … por ciento …%); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, por la actuación de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) Los de la doctora Araceli Luján Figueras (T° …, F° 1… CAM, Leg. Prev. 56818/0) en su carácter de Apoderada del Actor en el … por ciento (… %) y b) Los del doctor Daniel Alberto Ochoa (T° … F° … CAM, Leg. Prev. 29840-3, CUIT 20-11703602-3, IVA Responsable Inscripto) en su calidad de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios de cada representación letrada en la Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia atacada reduciéndose el capital por el que prospera la demanda hasta la suma de de … pesos ($ …) (conf. considerandos II b), II c) II d) II e); arg. arts. 522, 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), confirmándosela en cuanto al resto de los embates recibidos; 2) Imponer las costas de la Alzada al Demandado y Citada en Garantía -a esta última en la medida de la cobertura-, ello en virtud del objetivo principio de la derrota. (arg. arts. 68 sstes. y cctes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Conforme mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los de la representación letrada del Actor en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor de la doctora Araceli Luján Figueras (T° …, F° … CAM, Leg. Prev. 56818/0) en su carácter de Letrada Patrocinante -Apoderada a partir de su presentación de fojas 197- del Actor en el … por ciento (… %) y 2) Los de la doctora Silvia Beatríz Boichuk (T° …, F° …) en el … por ciento (… %); b) Los del doctor Daniel Alberto Ochoa (T° … F° … CAM, Leg. Prev. 29840-3, CUIT 20-11703602-3, IVA Responsable Inscripto) en su calidad de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 4) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor de la Licenciada Olga Mabel Mater (MP …, Leg. Prev. …, CUIT N° 27-18089215-5) en su carácter de Perito Psicóloga en el … por ciento (..%); b) Los del Perito Ingeniero Mecánico Rubén Alberto Otero (CIPBA N° …, CUIT 20-0767677084-1, Monotributista) en su carácter de Perito Mecánico en el … por ciento (… %); y c) Los del doctor Eduardo Emilio Cappa (MP …, CUIT 20-11424334-6, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Perito Médico en el … por ciento … %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal, en los siguientes porcentajes: a) Los de la doctora Araceli Luján Figueras (T° …, F° … CAM, Leg. Prev. 56818/0) en su carácter de Apoderada del Actor en el … por ciento (… %) y b) Los del doctor Daniel Alberto Ochoa (T° … F° … CAM, Leg. Prev. 29840-3, CUIT 20-11703602-3, IVA Responsable Inscripto) en su calidad de Apoderado del Demandado y de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre los honorarios de cada representación letrada en la Instancia. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría y oportunamente, devuélvase.-
006600E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108591