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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado por falta de servicio. Parque Nacional. Guía de turismo. Lista de guías
Se revoca la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por indemnización de los daños que alegó haber sufrido el accionante como consecuencia del dictado de la resolución que dispuso su baja como guía de turismo del Parque Nacional Iguazú.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los cinco días del mes de junio de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 31000391/2009CA1.- BRIZUELA NESTOR EDGARDO c/ PARQUE NACIONAL IGUAZU – A.P.N. – E.N. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo:
1) Que, la presente acción es instaurada por Néstor Edgardo Brizuela contra el Parque Nacional Iguazú -en adelante PNI- Administración de Parques Nacionales -APN- y Estado Nacional -ENA-. El objeto es el cobro de la suma de $3.840.000,00.= por indemnización de los daños que dice haber sufrido como consecuencia del dictado de la Resolución Nº 256/2007 que dispuso que a partir de su notificación Néstor Brizuela no podrá desempeñarse como guía de turismo del Parque Nacional Iguazú (ver Resol. Nº 256/2007 y escrito de inicio de fs. 2/23vta.).
En la demanda refiere que el rubro laboral de guía de turismo no le era ajeno en absoluto atento sus antecedentes laborales. A modo de ejemplo indica el ejercicio de la docencia en la Escuela Superior de Turismo y Hotelería y el cargo de Consejero Titular en dicha casa de estudios.
Señala también su desempeño como Presidente de la Asociación de Guías de Turismo de Iguazú y la defensa que realizó de sus colegas, verbigracia, en la tramitación del Expediente Nº 249/06 Asociación de Guías de Turismo de Iguazú c/ Honorable Directorio de la Administración de Parques Nacionales s/ medida cautelar. Hace una relación entre dicha defensa y la contemporaneidad del cuestionamiento del Colegio de Profesionales de Turismo y la oposición a la Disposición Nº 16/2007 que establecía la matriculación obligatoria al Colegio de todos los Guías de Turismo del PNI.
Insiste que con toda buena fe, presentó la documentación que entendía requerida -y suficiente- para lograr su objetivo – laborar-, rindió el examen satisfactoriamente, posteriormente abonó los derechos anuales y dando estricto cumplimiento al Reglamento.
Efectúa una descripción de la normativa aplicable al caso y sobre la formación del expediente administrativo Nº 771/2007 refiere qué: “A raíz de lo descripto, se da inicio al expediente administrativo Nº 771/2007, y con él -después se enteraría nuestro representado- a todo un procedimiento de consultas e interconsultas administrativas dentro de la Administración de Parques Nacionales, con intervenciones de distintas áreas y sus correspondientes responsables jerárquicos, pero recordemos, sin ninguna intervención del principal interesado”.
Luego relata las vicisitudes del expediente administrativo, para pasar a fundar la responsabilidad del Estado por falta de servicio, el nexo de causalidad y los daños reclamados.
2) El Estado Nacional contestó demanda a fs. 44/58vta. arguyendo que la inscripción del actor como Guía de Turismo del PNI (Resol. 46/2004) fue un acto regular, concedido por un año y previo cumplimiento de los recaudos de la reglamentación.
Como derecho de su parte, dice que el Reglamento de Guías de Turismo, en Áreas Protegidas contempla en su normativa dos atribuciones exclusivas a la Administración de Parques Nacionales, citando el art. 32.5 cuando dispone que “la baja o la incorporación de una institución en el Registro será ordenada mediante Resolución de la Administración”.
Luego manifiesta que ha quedado descubierto que el vicio era conocido por el actor, transcribiendo parte pertinente de la demanda, a saber: “…surge con toda claridad que la habilitación fue otorgada irregularmente, claro es, las irregularidades existieron en el desempeño de los funcionarios intervinientes…” (el resaltado me pertenece).
Luego, insiste en que la habilitación lo era por un plazo de 1 año y que resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por el art. 1111 del C.C. Considera que el acto podía ser anulable conforme los lineamientos de los arts. 15 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
3) Que, en la audiencia prevista en el art. 360 del CPCyC se han expresado los siguientes hechos controvertidos: “… determinar si ha existido una indebida omisión o incumplimiento de la Administración en la función encomendada, o un incumplimiento irregular, que determina una responsabilidad extracontractual del Estado- Administración de Parques Nacionales, como factor objetivo de atribución; asimismo para establecer la legalidad del procedimiento administrativo de exclusión y revocación de la habilitación otorgada al actor como Guía de Turismo en el Parque Nacional Iguazú; si se ha conculcado el debido proceso adjetivo administrativo y afectado el derecho de defensa del mismo al revocarse unilateralmente un acto administrativo firme que ha generado derechos subjetivos, sin haberse promovido una acción judicial de lesividad; el carácter precario o condicional de la habilitación otorgada; el nexo de causalidad adecuada entre el hecho/omisión y la pérdida de la fuente laboral; la magnitud de los daños patrimoniales y morales producidos al actor como consecuencia del decisorio administrativo y su consecuencia económicas posteriores derivadas del mismo; desembolsos y gastos realizados con motivo de ello…” (fs. 289).
Que, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Intendencia del Parque Nacional Iguazú – Administración de Parques Nacionales – Estado Nacional a pagar al actor la suma de un millón doscientos mil ($ 1.200.000.=) en concepto de daño material y pesos quinientos mil ($500.00.=) en concepto de daño moral, con más interés tasa activa del Banco Nación Argentina, desde la fecha de la interposición de la demanda (29/12/2009) y hasta su efectivo pago, dándose cumplimiento a lo previsto en los arts. 22, Ley Nº 23.982, 20 y 59, Ley Nº 24.624 y 68 de la Ley Nº 26.895.
Asimismo, rechazó parte de la demanda por el daño material, más precisamente, la suma de pesos setecientos sesenta mil ($760.000.=), como así también el concepto de Gastos Varios ($30.000.=) por resultar excesivas. Por último, impuso costas a la demandada (art. 68 CPCCN) y difirió regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Para arribar a esta decisión el a quo sostuvo que: “… Que en conclusión en el caso que me ocupa careciendo de certeza sobre los alcances del título que ostentaba Brizuela se le permitió rendir el examen correspondiente y se le otorgó la habilitación a modo de excepción, para no crearle un perjuicio, ni coartar su libertad de trabajar y en el entendimiento de que se presentó al examen de buena fe; realizando el accionante sus tareas normal y pacíficamente hasta el año 2007; si bien en el art. 2, Resolución 46/2004 se estableció que debía presentar título habilitante, la administración omitió notificar o intimar a Brizuela que debía dar cumplimiento a ese recaudo, y ello es así por cuanto la Intendencia entendió al igual que el actor que la habilitación que le otorgó tenía los caracteres de excepción y era definitiva, y que posteriormente debido a la actuación del Colegio de Profesionales de Turismo de la provincia de Misiones, la Administración inició un expediente administrativo y unilateralmente lo dio de baja del Registro de Guías siendo que si efectivamente la habilitación era condicionada, hubieran requerido el título habilitante en tiempo oportuno; en este entendimiento, que tanto el positivo “hacer”, como los negativos “no hacer” y “permitir” están comprendidos en el art. 1.112 CC; en este estado cabe señalar que era una práctica usual de la Intendencia del Parque Nacional Iguazú…”.
4) Que, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 412, expresando agravios a fs. 421/427 -contestada por la demandada a fs. 456/464-.
A su vez, el Estado Nacional, a fs. 411 presentó recurso de apelación, cuyo memorial luce a fs. 430/443, contestado por la actora a fs. 446/455.
Por último, a fs. 466 la demandada expresó agravios en referencia a la apelación interpuesta a fs. 272 y concedida a fs. 277.
5) De la lectura del recurso del actor se aprecian los siguientes agravios: a) el rechazo de la demanda por el monto correspondiente al daño material considerándolo excesivo y fijándola en la suma de $1.200.000.=; b) Por haber otorgado la suma del daño moral en $500.000.=, rechazando lo peticionado de $760.000.=; c) Se agravia en el hecho de no haber valorado los parámetros de gastos varios que son las erogaciones en las que ha incurrido el actor al haber sido inhabilitado para trabajar; y d) Por último se queja porque se ha fijado la tasa activa desde la interposición de la demanda y no desde el hecho dañoso de fecha 28/12/2007.
6) La demandada se agravia: a) Porque considerar que el a quo llegó a una conclusión arbitraria, ya que sus argumentos en la sentencia carecieron de fundamento lógico y se limitó a repetir los dichos del actor, validando por el sólo transcurso del tiempo, actos que afectan la igualdad y el ordenamiento jurídico, atribuyendo responsabilidad al demandado, e imputándole una omisión al deber de control sin indicar cuál sería el deber jurídico vulnerado o la norma omitida. b) Se agravia además, en que el actor conocía el vicio con respecto a la falta de título habilitante que hizo irregular de su inscripción en el registro de Guías de Turismo; c) Se queja de la supuesta arbitrariedad de la Resolución H.D. Nº 256/2007; d) Considera el agraviado que la habilitación tiene un carácter provisorio concerniente a la propia naturaleza de la habilitación; e) Se queja además, porque considera que no se ha respetado el debido proceso adjetivo; f) Se agravia por la falta de fundamentación y la contradicción en la sentencia ya que el a quo incurre en suposiciones que no surgen de los hechos de la causa ni en los dichos de las partes al considerar que la intendencia entendió al igual que el actor que la habilitación tenía carácter definitivo; g) Se agravió también, en la falta de acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado; 9) Se queja de la infundada afirmación del aquo en que la demandada dejó sin su fuente laboral al actor; g) Por último la demandada se queja en referencia al monto de la indemnización ya que considera que no se ha comprobado el daño y el monto fijado por el Magistrado de Primera Instancia es arbitraria y carente de sustento fáctico y normativo.
A fs. 466 la demandada se agravia por las costas impuestas por su orden a fs. 62 y vlta., con respecto al traslado de la documental de fs. 59.
7) Antes de entrar en el análisis de los agravios de las partes, cabe destacar que REGLAMENTO DE GUÍAS EN AREAS PROTEGIDAS NACIONALES regula la habilitación y prestación de servicios de los Guías, en cualquiera de sus especialidades, en las Áreas Protegidas Nacionales bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, entre ellas el PNI (cfr. art. 1 de la Resolución Nº 85/02 cuya copia luce a fs. 192/217).
Para ello realiza la siguiente clasificación: a) GUIA DE TURISMO (CONVENCIONAL): Es aquella persona con formación Terciaria o Universitaria en turismo, cuyo título la habilita para asumir la realización de actividades como la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de significativos contenidos relacionados con la conservación de la naturaleza; b) GUIA DE SITIO: Es aquella persona que reúne únicamente conocimientos prácticos y/o teóricos específicos sobre un lugar, un ambiente, una cultura o una actividad, determinado por ser oriundo de un lugar o bien por poseer una especialización acotada a un reducido espacio geográfico, pudiendo orientar a personas o grupos; c) GUIA ESPECIALIZADO: Es aquella persona que reúne una serie de conocimientos y habilidades específicas, destinadas al desempeño de una actividad concreta por parte de los visitantes (art. 2).
Para desempeñarse como Guía en las Áreas Protegidas, en cualquiera de sus especialidades, serán requisitos indispensables: a) Estar habilitado mediante Disposición de la Intendencia e inscripto en el Registro que a tal efecto llevará la misma, B) Abonar el derecho anual, c) Cumplir con lo que establece el presente Reglamento (art. 3).
El art. 4 establece la documentación a presentar al momento de la habilitación y el art. 5 dice que el aspirante a Guía de las Áreas Protegidas Nacionales deberá aprobar, sin excepción, un Examen sobre conocimientos generales (Ley 22.351 y reglamentaciones vigentes en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales) y particulares según se exija en el Anexo de la especialidad en la cual pretenda habilitarse. Dicho requisito tiene como finalidad garantizar un conocimiento mínimo de toda la normativa de la Administración, las responsabilidades del Guía y los principales atractivos.
En lo que hace a la función específica de guía de turismo, el Anexo I dice: “1.1. Toda persona que desee desempeñarse como GUIA DE TURISMO de las Áreas Protegidas deberá inscribirse en el Registro que a tal efecto llevará cada Intendencia. 1.2. El Guía de Turismo es aquella persona con formación Terciaria o Universitaria en turismo, cuyo título la habilita para asumir la realización de actividades como la conducción de grupos de visitantes y la transferencia de significativos contenidos relacionados con la conservación de la naturaleza.
El art. 2 del mismo Anexo fija los requisitos para gestionar la inscripción, entre ellos. “…a) Cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. b) Título académico de nivel terciario o universitario de “Guía de Turismo”, o de nomenclatura similar que atribuya incumbencias para desempeñarse como tal, reconocido por el Ministerio de Educación de La Nación. c) Ser argentino o extranjero radicado en el país. d) En el caso de extranjeros radicados, hablar correctamente el castellano. e) Aprobar el examen teórico-práctico de capacitación…” (el resaltado es mío).
8) El Sr. Brizuela en fecha 6/8/93 obtuvo el título de TECNICO SUPERIOR EN HOTELERIA Y TURISMO, expedido por la Escuela de Turismo Marcelo Montes Pacheco conforme Plan de Estudios Decreto 1666/77 (ver. fs. 21 del Expte. 000771/2007, que corre por cuerda).
Que, no se encuentra controvertido que dentro de la formación prevista en el plan de estudios de la carrera antes mencionada, la función de guía de turismo no se encuentra prevista (cfr. fs. 2 y 10 de las actuaciones administrativas que corren por cuerda); también merece distinguirse que en la casa de estudios de donde es egresado Brizuela cuenta con la carrera de guía de turismo (fs. 10/12 Expte. 000771/2007 referenciado supra).
Que, el 4/12/2003 Brizuela solicitó mediante nota al Sr. Intendente de Parque Nacional Iguazú se considere su inscripción al examen de guía que se llevaría a cabo el 16 de diciembre de ese año. En la nota refiere que: “…el motivo del pedido es tratar de seguir capacitándome, ya que soy Técnico Superior en Turismo y Hotelería…”. Adjunta certificado analítico de la carrera cursada.
En la nota de fecha 6/4/2004 el Sr. Marcelo Almirón, integrante del departamento de Manejo y Uso Público envía una nota con fecha 06/4/2004 en relación a la habilitación del actor, relatando que se ha recibido nota del Director de la casa de estudios antes dicha dando fe de la experiencia del mismo y considera que dado que ya rindió el examen se considera prudente hacer una excepción y habilitarlo para no ocasionarle inconvenientes, entendiendo que se presentó a rendir el examen de buena fe (cfr. fs. 15 del expte. que corre por cuerda referenciado supra).
En fecha 10/5/2004 el Intendente del Parque Nacional Iguazú dispuso inscribir en el registro de GUIAS DE TURISMO del PARQUE NACIONAL IGUAZU a Néstor E. Brizuela, entre otros, conforme los términos de la Resolución 85/02 Capitulo III del reglamento de Guías de Áreas Protegidas Nacionales (art. 1).
En el art. 2 de la mencionada disposición reza: “…Para su habilitación deberá presentar la siguiente documentación: Copia del Título Académico de nivel universitario o terciario de Guía de Turismo (o nomenclatura similar) reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, acompañada de la Resolución Ministerial que reconoce los alcances del mismo donde consten las incumbencias para su desempeño)…” (DISPOSICION Nº 046/04).
Que, tal como surge de la mencionada disposición la inscripción fue en carácter excepcional, pues tanto el actor como el Director del Parque Iguazú estaban al tanto que la formación académica del primero no estaba orientada a la función de guía de turismo y por ello se le solicitó acompañe el título habilitante y la resolución ministerial que avale su aptitud para su inclusión en el registro.
Como se aprecia de la lectura del expediente, al momento de la inscripción, la Provincia de Misiones no contaba con Colegio de Profesionales en Turismo de Misiones -en adelante COPROTUR-, institución que fue creada mediante la Ley I- Nº 1265. El art. 24 establece que especificas incumbencias que cada profesión relacionada al turismo, que me permito transcribir debido a su importancia: “Se entiende por profesionales en turismo: (…) c) Guía de Turismo: los que, habiendo obtenido el título académico debidamente reconocido por el estado en universidades o institutos estatales o privados, en carreras de por lo menos dos (2) años de duración, cuenten con habilitación profesional que permita la realización de las siguientes actividades: 1) recepcionar, trasladar y guiar turistas velando por su seguridad y bienestar; 2) actuar como nexo en acciones referidas a la fluida interpretación de atractivos naturales y culturales, introduciendo al turista como integrante activo del medio, merced a la información y asistencia suministrada; 3) ejercer la docencia con carácter exclusivamente técnico” (el resaltado me pertenece).
Bajo tales parámetros el CORPOTUR solicitó el título de Brizuela y el Director del Parque Iguazú envió la nota Nº 415/07 al Director de Parques Nacionales a los fines de que analice los antecedentes (cfr. fs. 18/20), motivando el Memorando Nº 443/2007 donde se señalan las deficiencias en la inscripción de Brizuela, a la que considera viciada de nulidad (fs. 25/28).
A fs. 29 la Dirección de Asuntos Jurídicos que comparte los señalamientos respecto de la nulidad con que se encontraría viciada la habilitación de Brizuela atento no ha sido cumplimentados los requisitos vigentes (ver Dictamen Nº 51.660).
Que, se observa la existencia de un proyecto de resolución donde se declara la nulidad en todos sus términos de la Resolución Nº 46/04 y se ordena al PNI efectuar la baja del actor del registro de guías -ver fs. 57/59 Expte. Nº 000771-.
Corrida vista a la Sra. Directora de Asuntos Jurídicos A/C dijo: “…que resulta improcedente anular un acto administrativo firme que hubiera generado derechos adquiridos, por medio de otro acto que así lo disponga puesto que sólo podrá anularse en sede judicial un acto de esta naturaleza, a través de una acción de lesividad.” También solicita se de intervención al Ministerio de Educación para que realice un informe sobre las incumbencias del título en cuestión, dictaminando que de no ser hábil el titulo se debería inhabilitarlo en lo sucesivo (Dictamen Nº 51845).
Que, dando cuenta de lo dictaminado por la Dirección de Asuntos jurídicos se elaboró el proyecto que luce a fs. 63/66 modificando los aspectos observado por la Dirección de Asuntos jurídicos, el que vuelto a la mencionada dependencia no presenta objeciones jurídicas, salvo una breve cuestión respecto del punto 3ro.
A fs. 73/75 dispuso mediante Resolución Nº 256/2007 que a partir de la notificación del presente acto administrativo el Sr. Brizuela no podrá desempeñarse como Guía de Turismo de Parque Nacional Iguazú, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad. Es decir que se procedió a dar la bajar en lo sucesivo, aclarándose que de contar con el título correspondiente podría gestionar nuevamente su inclusión.
9) A esta altura, es menester resaltar, frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad, aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación y del dictado de la Ley 26.944 debe ser juzgada de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -ley 17.711- sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existente.
Así, para que se configure la responsabilidad del Estado por actos y hechos administrativos ilegítimos en el ámbito extracontractual es menester la concurrencia de ciertos presupuestos que condicionan esa responsabilidad, a saber: a) la imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio o en ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento o por el funcionamiento defectuoso del servicio (ilegitimidad objetiva) sea el incumplimiento derivado de una acción u omisión; c) la existencia de un daño cierto en los derechos del administrado; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular (CASSAGNE, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo I, Lexis Nexis, 2006, pág. 488).
Esta idea objetiva de la falta de servicio por acción o por omisión encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil (Ley 17.771) y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa S.366.XXXVII Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios», del 17 de julio de 2007) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030).
En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos:312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; causa S.2790.XXXVIII ASerradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 12 de junio de 2007, Fallos: 330:2748)
10) Enunciada en los acápites precedentes la plataforma fáctica y normativa y a fin de dar un orden lógico al tratamiento de los agravios de las partes, habré de abordar en conjunto todos lo que resulten conducentes; esto es los dirigidos a negar la existencia de arbitrariedad del acto administrativo que dispuso excluir -a partir de la notificación- al administrado del registro de guías de turismo del PNI y que a criterio del juez de grado ha constituido falta de servicio, generando el deber de reparar.
Que, de las pruebas producidas en las presentes actuaciones surge que la habilitación dispuesta mediante la Resolución Nº 46/2003 dispuso la inclusión de Brizuela en la lista de Guías en forma excepcional y bajo la condición de acompañar el título habilitante y demás requisitos allí impuestos.
Como dije más arriba surge de la mencionada disposición la inscripción fue en carácter excepcional, pues tanto el actor como el Director del Parque Iguazú estaban al tanto que la formación académica del primero no estaba orientada a la función de guía de turismo y por ello se le solicitó acompañe el título habilitante y la resolución ministerial que avale su aptitud para su inclusión en el registro.
La primera condición no ha sido cumplimentada por el actor, puesto que adjuntó un título con otras incumbencias, lo que se vislumbra de la lectura del plan de estudios adjuntado por la institución educativa (véase certificado analítico que obra en las actuaciones administrativas y contestación de oficio de fs. 368/376).
Resulta claro que el PNI debió solicitar el título de guía antes de la inscripción de Brizuela y al no hacerlo la Resol. 16/2004 resulta viciada de nulidad, toda vez que la lógica indica que los requisitos de admisión deben ser controlados y cumplidos con anterioridad del dictado de tal acto administrativo.
Es así, que advertido del incumplimiento de lo dispuesto en el punto primero del art. 2 de la Resolución Nº 16/2004, la APN decidió dar la baja del registro al actor, puesto que afecta derechos de terceros que sí poseen el título de guías y por ello cuentan con los requisitos necesarios para ejercer la función en cuestión.
A tales fines, y luego del pertinente dictamen de asuntos jurídicos, no se declaró la nulidad absoluta de la disposición que dispuso su inscripción, sino que se resolvió la baja aclarándose que la medida no impide que el interesado presente en el futuro un título habilitante que le permita ejercer la actividad de guía.
No puedo soslayar que no es objeto de controversia en la presente litis la validez del título del actor para desempeñarse en tal función, toda vez que Brizuela no invocó ni ha intentado demostrar que su preparación académica le permite tal tarea.
Que, la Resolución 256/2007 se ajusta a lo dispuesto en el art. 18 de la ley de procedimiento administrativo que reza: “El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Que, el área laboral del egresado en la carrera de técnico en hotelería y turismo y su diferencia el egresado de guía no podía ser desconocida por el accionante al momento de solicitar su inscripción; resultando prueba de ello el hecho de haber intentado justificar esta carencia mediante la acreditación de expertiz en tareas laborales similares a guía realizadas anteriormente (ver fs. 10/11, 15, 21/22).
Asimismo, no se puede soslayar que Brizuela fue inscripto en forma excepcional y se le impuso la carga de acompañar el título habilitante -lo que no sucedió- y que conocía el vicio que afectaba la inscripción, lo que hace renacer la facultad revocatoria de oficio por parte de la autoridad administrativa, cuestión que aparece dentro de la ley de procedimiento administrativo como un castigo por su mala fe.
Que, la exigencia del título correspondiente a la importante función de guía se encuentra directamente relacionada a la idoneidad que supone la formación académica, lo que necesariamente trasunta en la mejor prestación de tan relevante servicio. A su vez, tolerar la registración de una persona que no cuenta con tal requisito atenta contra el derecho de igualdad de quienes ha obtenido el título correspondiente, lo que no puede ser permitido por el Estado atento la irregularidad cometida, lo que reitero era conocido por el actor.
Por lo expuesto, evaluadas las pruebas y agravios de las partes a la luz de los principios que rigen la materia, considero que no existió falta de servicio por parte del Estado Nacional y por ende no se encuentran reunidos los requisitos que hacen nacer su responsabilidad y el consecuente deber de reparar.
11) Que, sólo resta decir que si bien el trámite administrativo que a la postre culminó con el dictado de la Resol. 256/2007 no tuvo intervención el administrado, tal defecto no impidió a Brizuela ejercer suficientemente su derecho de defensa en oportunidad de ejercer el recurso jerárquico, donde no hizo uso del derecho de ofrecer prueba ni manifestó las defensas de las que no pudo hacer valer.
Tampoco se ha mencionado en sede judicial las defensas o pruebas de que se habría visto vedado a consecuencia del trámite impreso a las actuaciones administrativas, limitándose a mencionar en su escrito de demanda la privación al derecho de defensa.
12) Que, atento lo dicho en los considerandos precedentes resulta inoficioso expedirme sobre los demás agravios de las partes.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia recurrida y rechazar acción resarcitoria de fs. 2/23vta. en todas sus partes, con costas de ambas instancias a la perdidosa (art 68 CPCyC).-
13) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden y lo decidido in re: “Expte. Nº 10027/2007 “Presidente del Colegio de Profesionales en Turismo”, del 27/09/2007, voto por revocar la sentencia de Primera Instancia y rechazar la demanda, con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, junio 5 de 2019.
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, y lo decidido in re: “Expte. Nº 10027/2007 “Presidente del Colegio de Profesionales en Turismo”, del 27/09/2007, revócase la sentencia de Primera Instancia y rechazase la demanda, con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.-
042629E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127760