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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Umbral de inapelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, pues la suma cuestionada ante esta Alzada no alcanza al monto mínimo establecido en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2015.-
I) Por recibido. Hágase saber que el trámite del expediente puede ser consultado en la página web: www.pjn.gov.ar.-
II) En atención a la fecha de interposición de los recursos de apelación deducidos en autos, la tramitación de la causa ante esta Alzada se encuentra alcanzada por las disposiciones de las Acordadas 31/11, 38/13, 2/14 y 11/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
En consecuencia,
A) Téngase por constituido el domicilio electrónico de la parte actora con el CUIT N°… y el de la parte demandada con el CUIT N° …
B) Hágase saber a los delegados liquidadores de Trainmet Seguros S.A. que, en razón de lo previsto por el art. 41 segundo párrafo del CPCCN y por no haber constituido domicilio electrónico, las notificaciones que deban efectuarse de conformidad con lo establecido por el art. 135 CPCCN, lo serán a su respecto, en los términos del art. 133 del citado cuerpo normativo.-
C) Hágase saber, asimismo, que las partes, auxiliares, y en su caso, Defensorías y/o Fiscalías, deberán adjuntar una copia en formato digital de las presentaciones que realicen, debiendo a tales fines utilizar las páginas www.pjn.gov.ar, www.csjn.gov.ar o www.cpacf.org.ar.- Respecto de aquellas presentaciones de las cuales corresponda correr traslado, se tendrá por cumplido lo dispuesto por el art. 120 del CPCCN con la adjunción de: a) tantas copias en papel como partes intervengan en el expediente y b) con la copia en formato digital (considerando VII, Acordada 11/14) en aquellos supuestos en que deba realizarse la notificación mediante cédula electrónica.-
III) Hágase saber que en cada presentación ante el Tribunal deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento para la Justicia Nacional
Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 539, concedido a fs. 540, contra la sentencia dictada a fs. 520/530.
IV) Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, “Cid Hector c/ Piñeyro Enrique y otros s/daños y perjuicios”, del 29/06/2012; “Valdez Lorena c/Ideas del Sur s/daños y perjuicios” del 20/08/2013, entre otros).-
Puesta esta alzada a examinar el recurso se evidencia que resulta inadmisible. Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.
Establece el art. 242 del CPCCN, (texto según Ley 26.536) que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000.-
En el caso de autos se advierte que la suma cuestionada ante esta alzada no alcanza al monto mínimo establecido en el art. 242 del CPCCN para habilitar el tratamiento de la cuestión ante la segunda instancia. En efecto, y conforme lo resuelto en la sentencia de autos, la demanda ha prosperado por la suma total de $…, y siendo la parte demandada la única apelante, cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto a fs. 539 ha sido mal concedido.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fs. 539, concedido a fs. 540 de la presente causa contra lo resuelto a fs.520/530. Regístrese y notifíquese a la parte actora y a la demandada por Secretaría en sus domicilios electrónicos, y a los delegados liquidadores de la citada en garantía de conformidad con lo dispuesto en el punto II) B) del presente. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
006505E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107211