Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAArt. 271 de la ley 24.522. Honorarios
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.
Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 8.756,53) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.
Empero, con la finalidad de una justa retribución que la mayoría de esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.
La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom., esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/ quiebra” del 15/12/2014).
Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se elevan a cincuenta mil pesos ($ 50.000) los honorarios del síndico N. M., se confirman por el sentido del recurso, apelación por altos, en doscientos cincuenta pesos ($ 250) los de la ex letrada patrocinante del síndico S. del V. P., los que estarán a cargo de la sindicatura en los términos del artículo 257 de la L.C., se confirman por el sentido del recurso, apelación por altos, en ciento cincuenta pesos ($ 150) los de la letrada de la fallida K. S. T., se elevan a cinco mil pesos ($ 5.000) los de los letrados del peticionante de la quiebra E. G. y S. M. B., en conjunto y se confirman por el sentido del recurso, apelación por altos, en doscientos pesos ($ 200) los de la perito calígrafo K. F. G. (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
020420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109903