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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de que sea revisada la regulación de honorarios obrante a fs. 1037/38. Ahora bien, del estudio del sub lite, se advierte que en autos se ha realizado liquidación de bienes muebles por la suma de $490 (véase fs. 700), y que obra el depósito efectuado por el fallido a fs. 963, por la suma de $ 10.000, monto que resulta, en principio, insuficiente para cubrir gastos del concurso, honorarios y, menos aún, las acreencias verificadas.
En efecto, conforme fuera señalado por la Sra. Juez a quo, la directiva contenida en el art. 271 de la ley 24.522 autoriza a los jueces a prescindir de los montos y porcentuales establecidos en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o los valores involucrados indicaren que la aplicación estricta, lisa y llana de esas pautas conduciría a una evidente e injustificada desproporción entre trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Tal es el caso de autos, en el que no se advierte que la naturaleza de la acción, extensión y dificultad del proceso justifiquen una desproporción entre el honorario y la tarea realizada.
Cabe concluir, entonces, que -sin que ello importe desmedro del trabajo profesional desarrollado- resulta necesario analizar cada caso concreto a fin de mantener una adecuada proporción entre la trascendencia de la labor desplegada y la remuneración que por ella corresponde (cfr. esta CNCom., Sala C, 20.03.01, «Cooperativa Argencred de Vivienda, Crédito y Consumo Ltda. c/ Ibañez, Luis Alfredo s/ Ejecutivo»; íd. íd., 13.07.10, «Tittarelli Vitivinícola y Olivinícola SA s/ Concurso Preventivo»).
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos expuestos, en mérito a la importancia, calidad y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos en la etapa de concurso preventivo, se confirman en catorce mil pesos, en un mil cuatrocientos pesos, en setecientos pesos y en seis mil pesos, los honorarios regulados en fs. 1307/38 a favor de la síndico N. A. B., del Dr. I. S., de la Dra. S. E. N. V. R. y del Dr. M. E. M., respectivamente. Asimismo, por las tareas desarrolladas en la quiebra, se confirman en dieciocho mil pesos, en quinientos pesos y en quinientos pesos, los emolumentos fijados en las citadas fojas a favor de la síndico N. A. B., del Dr. I. S. y del C. E. S., respectivamente.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
076270E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135658