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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Arts. 267 y 271 de la LCQ
En el marco de una quiebra de poca monta son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2017
Y VISTOS:
1. Es criterio de esta Sala respetar las proporciones y porcentajes aplicados en anteriores distribuciones de fondos, salvo situación de excepción que amerite una solución contraria (CNCom. esta Sala, in re: «Aceros Bragado S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos (sexta)» del 26.09.08), la que acontece en la especie.
2. La resolución dictada por la mayoría de esta Sala a fs. 1318/1319 que revisó los estipendios de los profesionales intervinientes, se efectuó de conformidad con el art. 271 LCQ en virtud del cual la aplicación estricta de los porcentajes previstos en el art. 267 LCQ hubiera conllevado a un resultado disvalioso desde que el activo distribuido en aquella oportunidad ascendió a $ 46.547.
Frente a esta nueva distribución, no corresponde volver a utilizar el mismo parámetro dado que no guardaría relación con las tareas efectuadas.
Por ello, se reducen a diez mil pesos ($ 10.000) los emolumentos del síndico M. Á. T. y a dos mil pesos ($ 2.000) los de su patrocinante A. M. L. (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI (en disidencia)
Disidencia Dra. Ana I. Piaggi:
Tal como lo manifesté en mi voto de fs. 1318/1319, discrepo nuevamente con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal.
Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia.
Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., Sala B: in re “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros).
Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.
El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años.
Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados.
Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar.
He concluido.
ANA I. PIAGGI
016978E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111909