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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Honorarios. Arts. 267 y 271 de la LCQ
En el marco de una quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2017.
Y VISTOS:
I. En caso de quiebra indirecta, en lo que respecta a las tareas inherentes a la etapa concursal, correspondería tomar como pauta regulatoria lo dispuesto en la LCQ 266.
Esta quiebra fue decretada a fs. 4147 antes de llegar a un acuerdo. Por ello, corresponde revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas (CNCom. esta Sala in re: “Baiter S.A. s/quiebra” del 10.10.96).
Con relación a la base regulatoria considerada en esta etapa, se agravió el síndico sosteniendo que resultó incoherente que para remunerar las tareas aquí desplegadas, se acudiera cuantitativamente a la valuación del actual patrimonio de la fallida: siendo que sufrió un desgaste causado por la profundización del estado de abandono.
Indicó que “aquello que fue el activo que la ley mandaba computar para establecer la retribución de los profesionales actuantes durante el concurso preventivo, de haber resultado éste un procedimiento exitoso en la consecución de su finalidad primordial, era el activo contemporáneo con la realización de las tareas remuneradas. No lo que de tal activo haya podido quedar luego de años y años de deterioro” (v. fs. 5777).
En caso de quiebra indirecta, la base regulatoria estará compuesta por el activo informado por la sindicatura en la oportunidad del art. 39 -$ 6.584.747,83- (v. fs. 2589).
Sin embargo, en esta particular circunstancia, tanto el activo informado por el síndico al decretarse la quiebra ($ 4.125, v. fs. 4629/4635) como el que finalmente fue realizado ($ 1.348.938, v. fs. 5608/5610) distan sustancialmente del originario; y ello debe ser ponderado en miras a una justa retribución para los profesionales intervinientes.
Máxime cuando a fs. 4743/4744 se presentó el BBVA Banco Francés S.A. y solicitó, en su calidad de tomador del leasing, la restitución de un bien inmueble en los términos del art. 11 de la ley 25.248.
A fs. 5028 se decretó la venta de los derechos y acciones correspondientes a la fallida, respecto del contrato de leasing inmobiliario celebrado entre esta y el Banco Francés y dicho activo generó la distribución que motivó la regulación cuestionada.
Sobre tales bases se elevan a treinta mil pesos ($ 30.000) los honorarios del síndico Alejandro Diego Sabsay; a veinticinco mil pesos ($ 25.000) los del síndico Gustavo Mejica; se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos-: en siete mil doscientos pesos ($ 7.200) los del patrocinante Hugo Alberto Paramos; en siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado de la concursada, Guillermo Alexis Paterson; en tres mil pesos ($3.000) los del letrado de la misma parte, Miguel Ángel Pastor y Montes y en cuatro mil pesos ($ 4.000) los de la letrada de la misma parte, Agustina Gruffat. Asimismo se reducen a diez mil pesos ($ 10.000) los estipendios del veedor Jorge A. Carabba (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522).
II. En punto al proceso falencial, el LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En razón de los valores económicos involucrados en este por eso corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello así pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.
Considerando el activo realizado ($ 1.348.938) y las reservas efectuadas para responder a las eventuales costas en el proceso iniciado por la sindicatura ($ 500.000), corresponde determinar la base regulatoria en $ 848.938.
Ello, sin perjuicio del derecho que le asiste a los beneficiarios de solicitar una nueva regulación, una vez satisfechas las acreencias de las reservas estimadas en una futura distribución que se formule.
Sobre tales bases se reducen a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) los honorarios del síndico Alejandro Diego Sabsay; a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) los del síndico Gustavo Mejica; a catorce mil pesos ($ 14.000) los de su patrocinante Hugo Alberto Paramos; y a cinco mil pesos ($ 5.000) los estipendios correspondientes a los letrados de la fallida, Ernesto Eduardo Marotrell y María Elisa Kabas -en conjunto- (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522).
Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 5728/5731. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI (en disidencia)
Disidencia Dra. Ana I. Piaggi:
Discrepo con mis distinguidas colegas en relación a la forma en que debe resolverse la presente cuestión, sometida a estudio de este Tribunal.
Los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión. El derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia.
Es por este motivo que considero que en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su anterior y permanente criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (confr. CNCom., Sala B: in re “R.G. y V. S.R.L. s/ quiebra”, del 26.11.2007; in re “García Juan Manuel s/ quiebra”, del 27.11.2007; in re “BJ Broker S.A. s/ quiebra”, del 11.09.2008; in re “Gradea S.A. s/ quiebra”, del 18.02.2010; in re “Savini Pablo Gabriel s/ quiebra”, del 17.03.2010; entre muchos otros).
Parece obvio que mediante la disposición aludida supra, el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta.
El establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia. Con el aditamento -significativo por cierto- que así ha sido entendido y juzgado por esta Sala durante largos años.
Se trata además de una solución equitativa, si se considera que la intervención de estos profesionales implica -y significa- el armado y sostenimiento de una organización permanente con costos fijos elevados.
Así, los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios -en casos como el de autos- es la pauta a aplicar.
He concluido.
ANA I. PIAGGI
017398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111921