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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAumento de cuota alimentaria
Se confirma la resolución en la cual la Sra. Juez de primera instancia fijó la cuota de alimentos a favor de los hijos menores de edad.
Buenos Aires, 3 de abril de 2017
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el alimentante a fs. 896 -fundado a fs. 902/904- y por la Sra. Defensora de Menores a fs. 915 -fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 943 vta./945, punto IV-, contra la resolución de fs. 889/893, en la cual la Sra. Juez de primera instancia fijó la cuota de alimentos a favor de los hijos menores de edad.-
II.- Liminarmente es dable advertir que el memorial de fs. 902/904 no contiene los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del pronunciamiento en crisis, razón por la cual se declarará desierto el respectivo recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado», T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd. R. 37.004 del 2/5/88; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12.-
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-
Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas al contestar la demanda (cfr. fs. 387/388), sin llegar a cuestionar siquiera mínimamente las razones que llevaron a la juzgadora a establecer el porcentaje de la pensión alimentaria, por lo que su deserción se impone. Los argumentos centrales de la decisión impugnada no fueron rebatidos en modo alguno y ello es determinante de la suerte adversa del recurso deducido.-
Nótese que el emplazado sostiene que la sentenciante no ponderó la diferencia de los ingresos económicos habida entre los padres de los menores. Al respecto, expresa que “… el Juzgador no ha valorado tal diferencia económica, financiera y patrimonial de las partes. Se circunscribe a valor exclusivamente mis ingresos, sin hacer referencia a los ingresos de la actora, más que apuntar que se encuentran en sobre cerrado” (cfr. fs. 903).-
No obstante ello, de la simple lectura del decisorio atacado se advierte justamente lo contrario. En este sentido, surge que luego de valorar los haberes mensuales del demandado por su desempeño como Suboficial Escribiente de la Sección Seguridad y Custodia del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa de la Nación, la existencia de un inmueble a su nombre, su situación crediticia ante las entidades bancarias y sus hábitos vacacionales (ver fs. 890 y vta.), la sentenciante analiza puntualmente las condiciones socioeconómicas de la Sra. C..-
En efecto, la Sra. Juez de grado expone que “…se encuentra acreditado que la actora es Escribana Pública de la Nación, habiéndose acompañado a fs. 442/491 un listado de las operaciones en las que intervino desde el año 2012, que realizó algunos viajes al exterior… y que es titular de una cuenta Bancaria en el Banco Santander Río… Asimismo, a fs. 543/582 la AFIP envió copia de las declaraciones juradas de la progenitora de los últimos años” (cfr. fs. 891).-
Es decir, el fallo en crisis no pasa por alto que el deber de contribuir a los gastos de las menores también debe ser soportado por la madre. Empero, ello no exime de la obligación al demandado.-
Este Tribunal reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. esta Sala, R 80.513, del 14/2/91, y cita; id. R. 117.453, del 9/12/92; id. R. 591.569 del 15/2/12 entre muchos otros).-
El compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo debe entenderse como una contribución diaria en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660 del CCyCN, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-
En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado (cfr. Cód. Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F. De Lorenzo, Pablo Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora: Herrerra, Marisa, pág. 399; CNCiv., sala J, “P., K. A. y otro c. R., J. s/ alimentos” del 27/09/2016, Publicado en: LA LEY 14/02/2017, 12, Cita online: AR/JUR/65349/2016).-
Por otra parte, el demandado postula que “… los menores al momento de sentenciar, no realizan actividades extracurriculares que requieran la necesidad de un aumento sustancial de la cuota que mensualmente abono” (cfr. fs. 903 vta.).-
Ahora bien, corresponde señalar que si bien de las constancias de autos se permite advertir que no habría existido una modificación significativa de la situación patrimonial de las partes con respecto a las que fueron tenidas en cuenta al momento de celebrarse el primigenio acuerdo de alimentos el 27 de diciembre de 2005($ 200 mensuales) -cfr. fs. 7/8 del Expte. N° 57.496/2012-, lo cierto es que lo que sí se ha modificado, y es esto de particular relevancia, es la edad de las menores, lo que influye, sin lugar a dudas, en el monto de los alimentos que precisan para continuar desarrollando sus actividades cotidianas.-
En este sentido, es dable recordar que, a medida que crecen, aumentan en los hijos sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida en relación, con el consiguiente incremento de los costos. Por ello, resulta procedente un incremento de la cuota fijada para los hijos menores en razón de su mayor edad, respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria (esta Sala, R. 534.473, del 9/9/09; íd., R. 542.212, del 15/12/09; íd., R. 545.558, del 17/2/10; entre muchos otros precedentes; Bossert, Gustavo A., Régimen jurídico de los alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 221 y ss.).-
En el caso, la edad que tienen en la actualidad las menores (13 años y 15 años) permite advertir que sus necesidades han aumentado, máxime teniendo en cuenta que han pasado de ser niños a adolescentes, con los mayores gastos de esparcimiento y educación que ello implica. En este punto, es dable destacar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (Bossert, op. cit., ps. 619 y ss.).-
En este orden de ideas, resulta más que relevante, a fin de analizar el aumento de la cuota alimentaria peticionado, que desde que se firmó el convenio originario transcurrieron once años, período en el cual se ha producido un aumento del costo de vida, como es de público conocimiento (esta Sala, R. 552.244, del 4/5/10).-
Así las cosas, por las razones expuestas, este Tribunal coincide con la decisión adoptada en la instancia de grado, en cuanto a la procedencia del aumento de la cuota alimentaria solicitado.-
Ahora bien, en lo referente a la cuantía, a la luz de los principios expuestos precedentemente y circunstancias particulares del caso, corresponde también confirmar el decisorio de grado en cuanto al porcentaje fijado sobre el ingreso acreditado del alimentante (25 %).-
La cuota establecida, claro está, incluye lo que percibe el demandado en concepto de “Servicios Adicionales”, tal como se decidiera en la anterior instancia. Es que si la sentencia establece como cuota un porcentaje de los ingresos que percibe el demandado por su trabajo en relación de dependencia, y salvo que en aquélla se agregue una expresa aclaración en sentido contrario, abarcará todas las sumas que, por cualquier concepto, percibe o pueda percibir regularmente por la actividad que realiza, incluyendo las bonificaciones, premios por laboriosidad o asistencia perfecta, horas extras, etc., debiéndose calcular el porcentual sobre la base del sueldo líquido, esto es, una vez deducidos de la remuneración bruta los descuentos obligatorios fundados en disposiciones legales, los cuales no son percibidos por el alimentante (cfr. Bossert, Gustavo A., «Régimen jurídico de los alimentos», ps. 434/435 y jurisprudencia citada en notas N° 55 y 56).-
Finalmente, cabe destacar que no puede soslayarse que quien engendra hijos asume deberes ineludibles para con ellos y para con la sociedad toda, atento que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación y estos deberes exigen el esfuerzo personal del demandado. Ello así, le corresponde al padre arbitrar los medios necesarios para satisfacer los deberes que provienen del nacimiento de los hijos, debiendo -a todo evento- redoblar esfuerzos a fin de contribuir a su crianza.-
En mérito de lo expuesto, y oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 889/893 en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada al vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).-
Notifíquese al Ministerio Público Tutelar de Cámara en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes, publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
HUGO MOLTEN
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018167E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112493