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JURISPRUDENCIABuscador de sitios web. Google. Resultados de búsqueda vinculados a sexo y drogas. Procedencia de medida cautelar
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a Google Inc. que se abstenga de publicar el nombre y apellido de la peticionaria en los resultados de búsqueda vinculados con el sexo explícito y el consumo de drogas.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 62/70 contra la resolución de fs. 60/61, cuyo traslado ha sido contestado en fs. 72/76, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez a quo a fs. 60/61 dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó a Google Inc. que se abstenga de publicar el nombre y apellido de la peticionaria en los resultados de búsqueda que listan en el sitio www.google.com.ar vinculados con el sexo explícito y el consumo de drogas, respecto de las URLs https:// … https:// …
La mencionada resolución fue recurrida por la demandada en fs. 62/70. En síntesis los agravios que expone son los siguientes: a) el juez no explicita de qué modo el contenido de las URLs denunciadas lesionan los derechos de la actora; b) lo decidido por el a quo resulta desproporcionado con el objeto de la pretensión, toda vez que la demandada no puede suprimir o modificar comentarios alojados en una página web de un tercero, sino que, en tal caso, debe bloquear aquella en su totalidad, circunstancia que afecta la libertad de expresión; c) la resolución debe dirigirse contra el titular del sitio, quien se encuentra identificado; d) inexistencia de peligro en la demora; y c) no resulta de aplicación el instituto de habeas data para el presente caso.
La parte actora contestó el traslado pertinente a fs. 72/76vta., solicitando su rechazo, con costas.
2. Que, inicialmente, corresponde señalar que el planteo introducido por la demandada atinente a la aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326, se trata de una cuestión que involucra tanto aspectos técnicos como jurídicos y cuya decisión exorbita el limitado marco de conocimiento propio de una medida preliminar o precautoria, naturaleza que el a quo le otorgó a la orden dispuesta (conf. esta Sala, causa 4729/2013 del 01.07.2014). Adviértase que el estudio efectuado en fs. 60/61 de la petición de la actora, ha sido de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, inc. 6, de la ley 25.326, empero mediante la evaluación de los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPCC (ver fs. 60, último párrafo).
3. Sentado lo expuesto, es oportuno recordar que la cuestión que se plantea involucra, en principio, dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar y conocer todo tipo de información, opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet (con sus efectos positivos y negativos); y, por el otro, los derechos de la actora que podrían resultar afectados por el uso que se hace del referido medio de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (esta Sala, doctrina de la causas 4560/10 del 15.03.2012, 6804/12 del 30.04.2013 y 484/13 del 16.12.2014).
Cabe mencionar, asimismo, que en asuntos que guardan sustancial analogía con el presente, ha sido sostenido que la intervención estatal -la cual incluye la de los tribunales judiciales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (esta Cámara, Sala 2, doctrina de la causa 7456/12 del 17.12.2013, y su cita).
Ahora bien, las pautas referidas no implican que, como principio, resulte improcedente la protección cautelar pretendida, en el entendimiento de que ninguno de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional es absoluto. Es en cada caso concreto que se deben ponderar los derechos involucrados para dictar una decisión ajustada a esas pautas y de acuerdo con las particulares circunstancias que lo caracterizan.
4. Teniendo en consideración lo acreditado por la actora a fs. 14 y por la demandada en las presentaciones de fs. 46/56 y 62/70, mediante la impresión del listado con snippet y de las respectivas pantallas de las páginas en cuestión, se habrían efectuado los comentarios que se reproducen, alojados en dichos URLs, vinculando a la peticionaria al consumo de drogas y con actividades sexuales de manera explícita.
Que con los elementos que obran en la causa en este estado del proceso y dentro del marco de la medida cautelar, a criterio de este Tribunal los referidos comentarios, por su tenor y en el contexto en que se expresan, resultan prima facie lesivos de los derechos personalísimos invocados por la actora y, consecuentemente, no constituirían datos, opiniones o información que deban ser protegidos por la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
En este orden de ideas, debe considerarse que cuando la expresión traspasa el límite de una opinión para transformarse en una ofensa gratuita se desdibuja el derecho del ofensor a emitirla y, en la misma medida, se hace evidente la verosimilitud del derecho del ofendido. El peligro en la demora surge con la misma nitidez que el requisito anterior, ya que es imperativo prevenir el daño o evitar su agravamiento cuando la reparación ulterior puede ser insuficiente o tardía (conf. esta Sala, causa 1165/2015 del 18.04.2017 y sus citas).
Por otra parte, mediante la medida impugnada no se dispuso que la demandada suprima o modifique los comentarios aludidos ni que deba desindexar los URLs correspondientes a un sitio de Internet. Lo ordenado por el a quo fue el bloqueo del resultado que surge del buscador de la demandada que vincule el nombre de la actora con las páginas web individualizadas. Lo resuelto con dicha limitación tiene proporción con el objeto de la pretensión.
5. Asimismo, corresponde considerar que esta Sala ha resuelto recientemente que, en términos generales, la mera individualización de los responsables de las páginas de Internet y/o de los autores de las expresiones allí consignadas no autoriza, sin más, a rechazar las medidas precautorias que peticionen los afectados. En todo caso, esa individualización posibilita encauzar la pertinente acción resarcitoria contra ellos, pero no inhibe a los magistrados de expedirse sobre tales peticiones analizando si concurren los requisitos que la ley establece para acogerlas (esta Sala, causa 1165/2015 del 18.04.2017 anteriormente citada).
Por ello, SE RESUELVE: rechazar el recurso de Google Inc, con costas al apelante (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
P. P. J. c/Google Inc. y otro. Incidente de apelación de medida cautelar – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala II – 19/02/2014. – Cita digital IUSJU214646D
017882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113979