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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstablecimiento comercial. Caída. Piso resbaladizo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños ocasionados a quien se resbaló y cayó al piso en un centro comercial debido a estar supuestamente resbaladizo el piso, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues el actor no sólo no ha logrado probar su presencia en el lugar del hecho, sino que tampoco ha podido acreditar el estado en que se encontraba el piso al momento del evento dañoso.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Romero, Williams Dardo c/ INC Sociedad Anónima y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 269/277vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 269/277vta. rechazó la demanda interpuesta por Williams Dardo Romero contra “INC Sociedad Anónima” y su aseguradora “Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima”, con costas a cargo de la parte actora vencida.
II. Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f. 278, fundando su recurso a fs. 289/297.
El agravio del accionante no es otro que el rechazo de la acción.
III. Dicha pieza recibió respuesta de la parte demandada y la citada en garantía a fs. 301/303. Solicitan se rechacen los agravios vertidos por el apelante y se confirme la sentencia de primera instancia por las consideraciones allí expuestas, con expresa imposición de costas.
IV. La acción se inicia a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos el día 18 de enero de 2009. El accionante relata que en dicha oportunidad concurrió al establecimiento comercial de la demandada -supermercado “Carrefour”, sucursal n° 55 conocida como “La Rural”- sito en la Av. Gustnisky 2040 y Policías de Territorios Nacionales de la ciudad de Formosa, en busca de alimentos y productos de limpieza (v. f. 31 vta.).
Menciona que había sido un día bastante caluroso, no obstante lo cual, momentos antes de arribar al lugar se produjo una breve llovizna que no atenúo la temperatura pero si humedeció el suelo (v. f. 31 vta.).
Continúa su narración, afirmando que luego de estacionar el vehículo en el estacionamiento del supermercado antes referido, y mientras se disponía a ingresar al local comercial, inmediatamente antes de atravesar la puerta vidriada se habría resbalado al pisar una mezcla de polvillo -típico de la zona- y la humedad de la llovizna, y habría caído bruscamente al piso, el cual aduce que no contaba con el debido tratamiento antideslizante (v. fs. 31vta./32).
Sostiene que asistido rápidamente por su padre y personal de seguridad del establecimiento y que ante su insistente solicitud de ayuda, el personal del establecimiento se contactó telefónicamente con un centro de salud de la zona. Así, expresa que al arribar minutos más tarde una ambulancia, el paramédico que lo asistió ordenó su derivación al Hospital Central de Formosa, donde fue atendido en el área de traumatología (v. f. 32).
Como consecuencia del siniestro manifiesta haber sufrido una serie de daños por los cuales reclama la suma de $123.000 (v. fs. 34/37vta.).
V. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VI. La atribución de responsabilidad:
El sentenciador entendió, ante la negativa de la demandada de la ocurrencia del hecho, que el accionante no logró acreditar los extremos invocados en el escrito de demanda con los elementos de prueba incorporados a la causa (art. 377 del CPCCN) y rechazó la acción.
Resulta pertinente destacar que el demandado que niega pura y simplemente los hechos que sirven de fundamento a la demanda no tiene, en principio, la carga de producir prueba alguna, sin embargo, en ciertos casos, la simple negativa no libera al que niega un hecho de probarlo.
Dentro de los requisitos sustanciales de la contestación de demanda el art. 356 inc. 1° del CPCCN impone la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
De manera que el líbelo de contestación, si bien es cierto que no requiere fórmulas sacramentales, debe ser de una entidad tal que permita al juez tener la certeza de cual es la posición procesal que asume la parte demandada, quien siendo expresamente requerida por el accionante debe también responder coherentemente a todos y cada uno de los requerimientos sustanciales, so peligro de que el juez meritando los demás elementos de juicio reunidos en autos, tome como confesión o reconocimiento las omisiones del demandado o sus respuestas evasivas (Falcón, Enrique M. “Tratado de derecho procesal civil, comercial y de familia” 1ra. Ed. Santa Fe- Rubinzal Culzoni, 2006- Tomo II págs. 349/352).
Al efecto, debe ponderarse que del escrito de contestación de demanda y citación en garantía, resulta que los accionados negaron tanto el desarrollo como la ocurrencia del hecho (v. fs. 67/70vta. y 102/104).
Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados, teniendo en cuenta que, a esta altura de nuestro estudio cabe resaltar que el artículo 377 del CPCCN es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, Giusseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil”, t. II, pág. 253).
Así las cosas, el apelante -en su carácter de parte actora en el presente pleito- tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados; a saber, que con fecha 18 de Enero de 2009 concurrió al establecimiento comercial de la demandada; que luego de estacionar el vehículo en el estacionamiento del supermercado sito en la Av. Gustnisky 2040 y Policías de Territorios Nacionales, de la ciudad de Formosa, mientras se disponía a ingresar al local comercial, inmediatamente antes de atravesar la puerta vidriada, resbaló al pisar la mezcla de polvillo -típico de la zona- y la humedad de la llovizna y cayó bruscamente al piso, el cual no contaba con el debido tratamiento antideslizante; que el personal del supermercado se contactó telefónicamente con un centro de salud de la zona; que minutos más tarde arribó una ambulancia; que el paramédico que lo asistió ordenó su derivación al Hospital Central de Formosa; que requirió intervención quirúrgica del miembro inferior izquierdo; y, en fin, que fueron esas circunstancias las que le provocaron los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa (arts. 330 inc. 4, 364 y 377 del CPCCN). Todo ello conforme el relato de fojas 31vta/32.
Recordemos que para el sistema de nuestra ley civil sólo se responde de los daños cuando éstos se hallan en relación causal adecuada con el acto del responsable, cuando normalmente el acto debía producir esos daños que eran, por tanto previsibles, circunscribiéndose la actitud del juzgador a valorar si concurren en el caso la normalidad y previsibilidad aludidas (conf. CNEspCivCom, Sala II, “Bustamante Enrique c. Nardo, Luciano s/sumario”, 16/5/1983).
De este modo, no puede presumirse sin más el riesgo o vicio, ni que la cosa sea apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Particularmente se aplica a las cosas inertes -como en el caso, el piso de un estacionamiento- pues la posibilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. El damnificado debe probar que la cosa jugó un rol causal adecuado, acreditando cuando se trate de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio, pues en el contexto del art. 1113, 2a parte del Cód. Civ. son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CS, La LEY diario del 7/9/1992 p.4; íd. Mayo, Jorge A., Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes, ED, 170-997). Es decir que, aunque rija el sistema previsto por el art. 1113 del Cód. Civil, no basta que haya intervenido una cosa en la producción del daño, es preciso además que haya intervenido activamente (todo conforme -“Ricci Elsa del Carmen c. Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” – CNCiv. -Sala M – 30/05/2006, elDial – AA2BO3).
Es por ello, que la víctima que invoca el riesgo de la cosa deberá entonces, salvo excepciones, demostrarlo. No deberá probar que un automotor puesto en la circulación es ‘cosa riesgosa’, porque así lo considera, sin hesitación y pacíficamente, la doctrina; pero sí deberá probar, por vía de ejemplos, que ‘un arco de fútbol es cosa riesgosa’, o que lo es ‘un piso muy lustrado y resbaladizo’, o la escalerilla de un avión, o un andamio colocado de tal o cual manera, etcétera. Puede afirmarse que las cosas inertes gozan, como principio, de una presunción de inofensivas, inocentes o dóciles. Y esa es la presunción que la víctima debe descartar con la prueba en contrario.” (Jorge Mosset Iturraspe-Miguel A. Piedecasas, “Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, arts. 1066 a 1136”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, páginas 333/334).
Cabe meritar -entonces- sí el actor probó el riesgo de la cosa a la cual se le atribuyo el daño, o bien, si el demandado probó la culpa de la víctima a fin de ser eximida de su deber de responder.
Del análisis del escaso material probatorio aportado a la causa adelanto -desde ya- que no surge la acreditación pretendida por el accionante.
El actor no sólo no ha logrado probar su presencia en el lugar del hecho, sino que tampoco ha podido acreditar el estado en que se encontraba el piso al momento del evento dañoso, el cual adujo que “presentaba restos de material de construcción tornándose extremadamente resbaladizo por encontrarse húmedo debido al clima lluvioso” (v. escrito de demanda a f. 32 y alegato a f. 264vta.) (art. 377 del CPCCN).
Asimismo, llama poderosamente la atención y resulta por demás contradictorio que quién narra en el caso de marras en su escrito inicial que fue “…asistido rápidamente por mi padre y personal de seguridad del establecimiento…” y que “…personal del supermercado se contactó telefónicamente con un centro de salud de la zona…” (v f. 32); en su alegato afirme que no hubo asistencia alguna por parte del personal a cargo del local comercial y que el actor fue atendido en el piso por su padre y demás personas que se encontraban en el lugar (v. f. 264 vta.) -las cuales ninguna fue ofrecida como testigo-; luego sostenga en su expresión de agravios que “…el auxilio procurado al suscripto por ese oportuno y salvador llamado telefónico que partió del interior del local del Supermercado -cuando mi padre y yo, nos encontrábamos desvalidos, fue providencial, pero hasta aquí, lamentablemente, llegaría el apoyo de la accionada a este damnificado, porque después de lo ocurrido no volvió a interesarse por su suerte…” (v. f. 291).
Vale decir, -tal como lo remarco mi colega de grado- que de lo único que existe constancia indubitable es que el día referido (18/01/2009) el actor fue atendido en el Hospital Central a las 08:30 AM por una caída en su lugar de trabajo (v. f. 143). Esto surge de la propia documentación que el pretendiente produjo como prueba de oficio, sin que recibiera de su parte observación alguna (art. 403 del CPCCN).
En consecuencia, si bien no puede exigírsele al pretensor que recuerde exactamente como aconteció el infortunio a más de dos años del hecho (v. cargo mecánico de fs. 6vta. y 40vta.), ni que circule munido de un notario de la jurisdicción, dos testigos y un fotógrafo atento (esta Sala, expte. n° 103.932/09 en autos “Sanz Nora Cristina c/ AySA SA s/ daños y perjuicios”, 19/12/14) lo cierto es que el recurrente ha tenido una conducta procesal desaprensiva (art. 163 inc. 5 del CPCCN).
Podría haber intentado probar lo sucedido no sólo a través de la declaración de un único testigo presencial -su padre- (excluido por el ordenamiento ritual -conf. art. 427 del CPCCN-) sino acompañando: fotografías del lugar situadas en tiempo y espacio, ofreciendo prueba pericial técnica científica sobre el piso de éste, procurando obtener un informe provisto por el Servicio Metereológico Nacional que constate la lluvia alegada, requiriendo los registros telefónicos del establecimiento de la demandada, acompañando el parte de traslado de la ambulancia hasta el Hospital Central e intimado a acompañar a la emplazada el libro de novedades.
Es más, en su relato el pretendiente da como de publico y notorio la existencia de una “mezcla de polvillo – típico de la zona” cuando el accidente invocado ocurrió a miles de kilómetros de esta jurisdicción (v. f. 32), dificultando el conocimiento personal de los integrantes de este Tribunal (ver esta Sala en Petrungaro c/ Gimpad SA s/ ds. y ps. L N° 422.692, rtos.15/11/05, pub. en JA 2006-I-323, SJA 29/3/2006, con nota laudatoria de Julio Chiappini, Responsabilidad civil por fallecimiento en un gimnasio: una sentencia bien revocada).
Es que, quien demanda viene compelido por el ordenamiento ritual a exponer la versión que debe proporcionar a la jurisdicción, expresando con la mayor exactitud posible los hechos en que se funde explicados claramente (art. 330, inc. 4 del CPCCN) y tiene la obligación de ofrecer íntegramente los medios de convicción de que intente valerse (Fallos 318:1862). Esto hace además al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio de la demandada (arts. 16 y 18 CN).
El principio de seguridad jurídica torna inadmisible sustentar sentencias en meras conjeturas; como lo son las vivencias narradas por la pretensora. De lo contrario, como viene sosteniendo esta Sala, convertimos en letra muerta una directiva liminar, como es la preservación de la defensa en juicio (art. 18 CN) (esta Sala, en autos “Ojeda, Julián Ramón c/ Gauna, Diego Fernando s/ daños y perjuicios”, expte. n° 97.126/06, 29/12/14).
La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos invocados pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis (Maurino, Alberto, “La carga de la prueba y la norma del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,” JA, Nº 5, 2013-I, Ed. Abeledo-Perrot, 2013). La carga de la prueba se vincula entonces, en grado estrecho, con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CNCiv., Sala H, 25/2/99, “Orijüela c. Lirosi s/ daños y perjuicios).
Acerca del tema, sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
Concluyo pues, que el recurrente ha tenido una conducta procesal negligente, con relación a la acreditación del hecho mismo y la relación de causalidad del daño con el supuesto evento dañoso que se le imputa a la parte demandada (arts. 165 inc. 5, 364, 377, 386, y ccdts. del CPCCN).
VII. Para así decidir, acudo a las reglas de la sana crítica sustentada en patrones jurídicos y máximas de experiencia (art. 386 del ritual). Las mismas que tienen su base en el correcto entendimiento humano y en la observación, que nos conduce a discernir lo que es verdadero de lo que es falso, tras un conocimiento experimental de las cosas. Juega también su papel, desde luego, la lógica; lo que significa decir que la resolución se ajusta a la aplicación de la sana razón (Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 4° edición, Ed. B. de F Ltda., Buenos Aires, 2005, págs. 221/222). En atención a que la responsabilidad ha sido confirmada, el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto.
VIII. En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del Magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la parte actora vencida (arts. 68 y 163 inc. 8 CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – MAURICIO LUIS MIZRAHI – ROBERTO PARRILLI –
016845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113315